V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos, se advierte que el recurrente Paolo Cesar Cuevas Bustillos, fue notificado con el Auto de Vista impugnado, el 27 de septiembre (fs. 1010), presentando su memorial de recurso de casación el 4 de octubre del mismo año, conforme consta del cargo electrónico de recepción (fs. 1020); es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley; en consecuencia, se tiene por cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
Del análisis recursivo se advierte que, el recurrente reclama que el Auto de Vista impugnado no resolvió los aspectos del recurso de apelación restringida; habiendo invocado como único agravio la falta de valoración de todos los elementos probatorios judicializados como defecto de la Sentencia, incurriendo en omisiones, señalando contradictorio y totalmente equivocado en relación a un supuesto reclamo de errónea valoración de la prueba, que no fue expresado como agravio, vulnerando su derecho a la defensa, a las resoluciones debidamente fundamentadas, motivadas y congruentes, derecho a la doble instancia, dejándolo en total indefensión, ya que en ambas instancias fueron omitidas las pruebas de descargo presentadas por su persona.
Constando en el memorial casacional, la invocación de los Autos Supremos 59/2007 de 27 de enero, 183/2007 de 6 de febrero y 418/2006 de 10 de octubre, vinculados al contraste que en materia sustantiva y procesal debe precisarse en las resoluciones, siendo fundamental la existencia de objeto y causa, del mismo tipo penal y problemática similar y si pueden ser tipos penales diferentes, la problemática debe ser similar, debiendo realizarse esa distinción a momento de esgrimir los fundamentos recursivos, que en su criterio no contiene el Auto de Vista impugnado que dedujo una fallida subsunción del delito de estafa, contrariando lo establecido en los precedentes identificados; por lo que se advierte el cumplimiento del trabajo de contraste y explicación en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, insumos que permiten la apertura de la competencia casacional a esta Sala Penal para ingresar a verificar si existe o no contradicción; por lo que se admite el recurso por precedente.
