MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
El Ministerio Público previa relación de antecedentes referidos a los hechos acaecidos, refiere que el Auto de Vista impugnado basó su decisión de anular la Sentencia por haber considerado que dicho fallo carecía de fundamentación de forma errónea respecto al delito de Violación, además que el Tribunal de alzada incorporó otros elementos al tipo penal del art. 308 del CP, “esto es establecer QUE PRODUCTO DE LA VIOLACION DEBE PROBARSE EL EMBARAZO O TIEMPON DEL MISMO??? TODA VEZ AL HABER YA REALIZADO EL TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL NUMERO TRES proceso de subsunción de la conducta del ACUSADO APELANTE respecto al hecho acusado Y SENTENCIADO subsumido en el tipo penal de violación, tipificado y sancionado por el Art. 308 del Código Penal LOS VOCALES DE LA SALA PENAL PRIMERA, han realizado un inadecuado proceso de subsunción de la conducta del acusado EDSON ERICK VALDIVIA UZEDA respecto al hecho acusado (…) a título que no existe una suficiente fundamentación en cuanto si el embarazo fue en las circunstancias acusadas y ciertamente se hace necesario pronunciarse sobre las literales de certificado de nacido vivo de la menor, declaración de testigos, examen de ecografía literales de del Monosterio de salud en el que se encuentra el FUM y otros datos que sirvan para un pronunciamiento coherente de ello deviene la procedencia del recurso FUNDAMENTOS CONTRADICTORIOS DEL AUTO DE VISTA QUE POR UN LADO SE ADITAMENTA OTROS ELEMENTOS AL TIPO PENAL DEL CUAL NO TOMAN EN CUENTA LA DECLARACION DE LA VICTIMA QUIEN A LA LETRA EN EL LA SENTENCIA CUESTIONADA REFIERE TEXTUAL ‘…La víctima y testigo (…) en su intervención precisó, que con respecto al tiempo y espacio de ese año 2016 Edson Erick Valdivia Uzeda, era su pareja, refiere ampliamente sobre los antecedentes del embarazo ECTÓPICO, como la circunstancia de haber tenido una cirugía a causa de las características de ese embarazo anterior En lo más relevante refiere sobre hechos sucedidos el día 3 de diciembre de 2016, e indica refiriéndose a EDSON ERICK VALDIVIA UZEDA, que llego borracho directo a insultarme con palabras soeces, refiriéndose a mi pasado, oportunidad donde ella trata de ignorar, sin embargo él la forcejea, la saca su pijama y su short, ella en su defensa la intenta rascar, le ruega que la deje que no lo haga, circunstancia que ante la fuerza de él (…) sufre el abuso, refiere que le hizo todo ese rato, que en esos momentos lo que le dolió fue también lo que vociferaba indicando ‘si tu abuelo ha podido porque yo no’, momento en el que ella se queda en ‘shock’, en esos momentos y cuando ella ya no forcejeaba fue cuando recibe un cabezaso en su nariz, donde empezó a sangrar, aspecto que no importó al agresor, ella estaba echada y aun así el continuó haciéndolo (…)” (sic), pues producto de la Violación perpetrada quedó embarazada conforme se evidencia de las pruebas MPD5 y MPD13, no siendo coherente la afirmación efectuada por los Vocales de la Sala de apelación pretendiendo que se demuestre que producto de la Violación es el embarazo, cuando la producción probatoria denota que dicho resultado deviene de los hechos acaecidos el 3 de diciembre de 2016, configurando la Resolución de alzada en insuficiente fundamentación por no haber considerado en lo esencial de la Sentencia como la declaración de la víctima vinculado al certificado médico forense y la prueba científica genética forense que establecen la existencia del hecho, situación que genera contradicción con los Autos Supremos 431 de 11 de octubre de 2006, 401 de 18 de agosto de 2003, 360/2012 de 28 de noviembre y 14/2013 de 6 de febrero, referidos al deber de fundamentar las resoluciones acorde a lo emanado en los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que además el Tribunal de alzada debe verificar que el Tribunal de juicio cumpla las exigencias de razón suficiente en la valoración probatoria y el juicio de tipicidad y subsunción al hecho punible; sin embargo, en la presente causa el Tribunal de apelación no consideró que el Tribunal de Sentencia aplicó correctamente el procedimiento al subsumir la conducta del imputado al hecho punible, de la misma manera no aplicó el protocolo de juzgamiento con perspectiva de género interseccional para la jurisdicción ordinaria, pues no se considera que la víctima deba concurrir nuevamente a juicio a los fines de volver a declarar, inobservando los Vocales de la Sala de apelación la previsión de los arts. 4 nums. 2), 4), 7), 9), 11) y 13) y 86 nums. 2), 4), 8), 9) y 11) de la Ley 348.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del CPP, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que el 6 de noviembre de 2023 (fs. 319), el Ministerio Público fue notificado con el Auto de Vista impugnado, interponiendo su recurso de casación el 13 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
El Ministerio Público denuncia que, el Auto de Vista impugnado basó su decisión de anular la Sentencia al considerar que dicho fallo carecía de fundamentación de forma errónea respecto al delito de Violación, además que el Tribunal de alzada incorporó otros elementos al tipo penal del art. 308 del CP, “esto es establecer QUE PRODUCTO DE LA VIOLACION DEBE PROBARSE EL EMBARAZO O TIEMPON DEL MISMO??? TODA VEZ AL HABER YA REALIZADO EL TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL NUMERO TRES proceso de subsunción de la conducta del ACUSADO APELANTE respecto al hecho acusado Y SENTENCIADO subsumido en el tipo penal de violación, tipificado y sancionado por el Art. 308 del Código Penal LOS VOCALES DE LA SALA PENAL PRIMERA, han realizado un inadecuado proceso de subsunción de la conducta del acusado EDSON ERICK VALDIVIA UZEDA respecto al hecho acusado (…) ‘La víctima y testigo (…) en su intervención precisó, que el día 3 de diciembre de 2016 (…) EDSON ERICK VALDIVIA UZEDA, llego borracho directo a insultarme (…) él la forcejea, la saca su pijama y su short, ella en su defensa la intenta rascar, le ruega que la deje que no lo haga, circunstancia que ante la fuerza de él (…) sufre el abuso (…)” (sic), pues producto de la Violación perpetrada quedó embarazada conforme se evidencia de las pruebas MPD5 y MPD13, no siendo coherente la afirmación efectuada por los Vocales de la Sala de apelación pretendiendo que se demuestre que producto de la Violación es el embarazo, cuando la producción probatoria denota que dicho resultado deviene de los hechos acaecidos el 3 de diciembre de 2016, situación que genera contradicción con los Autos Supremos 431 de 11 de octubre de 2006, 401 de 18 de agosto de 2003, 360/2012 de 28 de noviembre y 14/2013 de 6 de febrero, referidos al deber de fundamentar las resoluciones acorde a lo emanado en los arts. 124 y 398 del CPP, que además el Tribunal de alzada debe verificar que el Tribunal de juicio cumpla las exigencias de razón suficiente en la valoración probatoria y el juicio de tipicidad y subsunción al hecho punible; sin embargo, en la presente causa el Tribunal de apelación no consideró que el Tribunal de Sentencia subsumió correctamente la conducta del imputado al hecho punible, de la misma manera no aplicó el protocolo de juzgamiento con perspectiva de género interseccional para la jurisdicción ordinaria, pues no se consideró que la víctima deba concurrir nuevamente a juicio a los fines de volver a declarar, inobservando los Vocales la previsión de los arts. 4 nums. 2), 4), 7), 9), 11) y 13) y 86 nums. 2), 4), 8), 9) y 11) de la Ley 348.
Del planteamiento recursivo, se tiene que el Ministerio Público cumple las exigencias de admisibilidad previstas en los arts. 416 y 417 del CPP, al advertir que el Auto de Vista impugnado no fundamentó su decisión de anular la Sentencia, sino que incorporó nuevos elementos al tipo penal del art. 308 del CP, situación no permitida y contraria a los precedentes invocados, contexto que deriva en que el recurso en análisis devenga en admisible.
