AS/2005/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/2005/2023-RA

Fecha: 30-Nov-2023

MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 23 de octubre de 2023, interponiendo su recurso de casación el 30 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; cumpliendo el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

El imputado en su primer motivo de casación denuncia al Tribunal de alzada por no dar respuesta a su reclamo de errónea aplicación de la ley, e incurrió en revalorización probatoria, refiere que ante la denuncia de inobservancia de errónea aplicación sustantiva que realizó la acusadora particular se modificó su situación jurídica, condenándolo por un delito más grave, manifiesta que fueron modificados los hechos probados en Sentencia al ser reconsiderados, a través de una nueva valoración de los hechos vulnerando el principio de intangibilidad; expresa que el Auto de Vista extrajo conclusiones fácticas propias más allá de lo establecido en la Sentencia, alterando y modificando los hechos dados por demostrados y el valor asignado a cada elemento probatorio, ya que no se circunscribió a la labor silogística de readecuación o subsunción de los hechos indiscutibles e intangibles a una figura penal, manifiesta que el Tribunal de alzada modificó su situación jurídica; toda vez, que la Sentencia solo estableció la concurrencia de actos libidinosos no constitutivos de penetración; no resultando evidente que, el Tribunal de origen hubiese establecido como hecho acreditado acceso carnal, situación por la cual en alzada subsumió inadecuadamente tales hechos a un tipo penal incorrecto.

Manifiesta que el Tribunal de apelación, cercenó los fundamentos de la Sentencia, omitiendo partes relevantes de dicho fallo, referidas a las conclusiones a las que arribó el Tribunal de Sentencia, sobre la base de la apreciación conjunta del material probatorio, refiere que la conclusión del Auto de Vista de que debió aplicarse el art. 308 bis. I del CP, no la sustentó en la labor puramente silogística de encuadramiento de un hecho a un tipo penal, sino la fundamenta en la apreciación y valor asignada a cada prueba, señalando que la resolución de origen consideró o valoró simplemente la declaración de la víctima, refiere que el Auto de Vista asignó a la declaración de la víctima, un peso o valor probatorio, extrayendo implícitamente de dicha prueba conclusiones propias, referidas a la existencia de acceso carnal o penetración, situación no acaecida en Sentencia que contrastó dicha declaración con otras pruebas, concluyendo a partir de ello que únicamente existían actos libidinosos no constitutivos de acceso carnal, y contrariamente a ello según lo manifestado por el Auto de Vista que estableció que debió conferirse mayor mérito a la declaración de la menor que invocó la existencia de penetración, situación que según la parte recurrente excede el marco de subsunción permitida por la jurisprudencia y por el art. 413 del CPP, para dictar nueva Sentencia sin reposición de juicio, y que ya ingresa de lleno en el ámbito de revalorización probatoria.

Ingresando al cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad contemplados en los arts. 416 y 417 del CPP, se tiene que en calidad de precedente contradictorio la parte recurrente invoca el Auto Supremo 660/2014; efectúa la explicación de la contradicción del precedente invocado con la resolución recurrida manifestando que omitió el cumplimiento de su doctrina legal aplicable; toda vez, que el Tribunal de alzada a tiempo de dictar el Auto de Vista excedió sus facultades, ingresando en revalorización probatoria no permitida, extrayendo conclusiones fácticas propias más allá de lo establecido en Sentencia alterando y modificando los hechos dados por mostrados en Sentencia y el valor asignado a los elementos de prueba, refiere que el Tribunal de alzada no cumplió su tarea, al efectuar la readecuación de los hechos, denuncia que el Auto de Vista al momento de emitir su decisión invocó como sustento de su decisión la valoración de las pruebas, declaración de la víctima y que consideró la existencia de penetración, situación por la cual se ratificó que el Tribunal de apelación confirió un valor probatorio a dichas pruebas fundando sus conclusiones a partir de ello, incurriendo en directa revalorización de las pruebas situación solo permitida durante la realización del juicio oral, motivo por el cual se evidencia el incumplimiento de la jurisprudencia invocada.

Refiere que el Tribunal de apelación no cumplió su deber de efectuar el control de logicidad efectuando más bien incurrió en la revalorización de las pruebas, motivo por el cual denuncia vulneración del art. 115 num. II) de la CPE, situación que a criterio de la parte recurrente acredita la existencia de la contradicción con el precedente invocado, que según el imputado no solo evidencia la existencia del agravio sino demuestra la falta de cumplimiento de la función revisora de objetividad, individualización y objetividad que dispone la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.

Por los argumentos planteados, se tiene que el imputado efectúa la explicación de la contradicción entre el precedente contradictorio invocado y la resolución recurrida; otorgando los insumos necesarios para que esta Sala Penal ingrese al análisis de fondo del recurso, evidenciándose que por tal situación corresponde la admisibilidad del primer motivo de su recurso de casación.

Respecto al segundo motivo del recurso de casación del imputado, expresa que la resolución del Tribunal de alzada fue producto de la emisión del Auto Supremo 1525/2022, dictado dentro del proceso a raíz del recurso de casación, determinó que debió aplicarse el art. 308 bis del CP dicho cometido no fue cumplido por el Tribunal de alzada, vulnerando los principios de tipicidad, legalidad y taxatividad, refiere que el Auto de Vista en ninguno de sus fundamentos inherentes a las pretensiones de la acusación particular efectuó una respuesta a las pretensiones de la acusación particular, no efectuando una labor silogística especifica de subsunción de los hechos al tipo penal en cuestión que confiera certeza al fallo, en cuanto a los cuestionamientos a la resolución de alzada manifiesta que el Tribunal de apelación arribó a la conclusión infundamentada de la concurrencia de los elementos constitutivos del art. 308 bis del CP, equivocándose en la subsunción de los elementos del delito, señala que de manera abstracta arribó a la determinación de que hubo penetración sin fundamentar porque su conducta se adecuó a los elementos fácticos del tipo penal; ya que, no precisó si solo hubo penetración del miembro viril o penetración de otras partes del cuerpo; manifiesta que en ninguna de las etapas del proceso se estableció la concurrencia del acceso carnal, incurriendo en conculcación del principio de congruencia fáctica, inmerso en el art. 362 del CPP, por tratarse no de una figura penal abstracta sino de un hecho distinto con características específicas que refiere que en alzada pretenden endilgarle, dejándolo en indefensión, lesión al debido proceso, derecho a la defensa, seguridad jurídica y legalidad; toda vez, que nunca se comprobó la ejecución del delito.

Ingresando al cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad contemplados en los arts. 416 y 417 del CPP, se tiene que en calidad de precedentes contradictorios la parte recurrente invoca los Autos Supremos 329/2006 de 29 de agosto, 431/2006 de 11 de octubre; manifestando que la resolución del Tribunal de alzada incumplió sus respectivas doctrinas legales aplicables; toda vez, que éstos establecen que la calificación del hecho a un tipo penal se da, a partir de describir el hecho para luego comparar las características de la conducta con los elementos constitutivos del delito, refieren que es necesario que la conducta sindicada se subsuma en todos sus elementos al tipo penal, teniéndose que de manera posterior a esto recién podía definirse la ejecución del hecho; refiere que el Auto de Vista incumplió la jurisprudencia porque sin fundamento determinó la concurrencia de los elementos inmersos en el art. 308 del CP, refiere que para cambiar su situación jurídica se limitó a glosar los criterios de Sentencia, no habiéndose realizado en la resolución de alzada la identificación de las premisas fácticas relativas a los hechos concretos, para encuadrarlos de modo exacto a los elementos constitutivos del delito.

Refiere que por todo lo anteriormente manifestado la resolución de alzada contradice los precedentes invocados relativos a la correcta subsunción en el tipo penal, genera indefensión, lesión al debido proceso, seguridad jurídica y vulneración del principio de legalidad.

Por todo lo expresado manifiesta que el Tribunal de alzada incurrió en vulneración del art. 115 num. II) de la CPE, situación que a criterio de la parte recurrente acredita la existencia de la contradicción con los precedentes invocados, que según el imputado no solo evidencia la existencia del agravio sino demuestra la falta de cumplimiento de la función revisora de objetividad, individualización y objetividad que dispone esta jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.

Por los argumentos planteados, se tiene que el imputado efectúa la explicación de la contradicción entre el precedente contradictorio invocado y la resolución recurrida, otorgando los insumos necesarios para que esta Sala Penal ingrese al análisis de fondo del recurso, evidenciándose que por tal situación corresponde la admisibilidad del segundo motivo de su recurso de casación.

En cuanto al tercer motivo del imputado manifiesta, que si el Auto de Vista consideraba que la prueba no fue valorada correctamente no le correspondía efectuar la revalorización en la que incurrió, cuestiona que el Tribunal de alzada no dio cumplimiento al Auto Supremo 1525/2022 que dio origen al Auto de Vista impugnado, el cual precisó que debía emitir una resolución acorde con las reglas del recto entendimiento humano, sin que para ello este permitido ingresar a una reconsideración de los hechos o de las pruebas, es decir que el Tribunal de apelación a tiempo de emitir el Auto de Vista no cumplió con el Auto Supremo pronunciado en la causa, refiere que ante la denuncia de vulneración del art. 370 num. 6) del CPP, correspondía la nulidad de la Sentencia y reposición de juicio por otro Tribunal en los términos del art. 413 del CPP, al estar imposibilitado el Tribunal de corregir directamente el defecto pues al constatarse que determinada prueba no fue correctamente valorada por haberse quebrantado la sana crítica, ya que la única instancia para asignarle un valor a las pruebas es el juicio oral, única instancia que debió asignarle un valor a dicha prueba en juicio oral, por consiguiente al haber directamente el Tribunal de apelación emitido una Sentencia sobre la base de una valoración defectuosa de la prueba, incurrió en defectos absoluto por lo cual se debió dejar sin efecto el Auto de Vista según el imputado.

Sobre el cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad contemplados en los arts. 416 y 417 del CPP, la parte recurrente invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 257/2022; manifestando que esta doctrina legal aplicable establece que ante la denuncia de valoración defectuosa de la prueba los Tribunales de alzada deben analizar y verificar si en la verificación o procedimiento de apreciación de la prueba los Tribunales inferiores cumplieron las reglas del correcto entendimiento, lógica, experiencia y psicología, constatando si el iter lógico expresado en la Sentencia está acorde a dichos preceptos racionales; así mismo evadió su obligación al extraer conclusiones sobre la prueba impugnada, designando sus propias conclusiones sobre la prueba impugnada, reencaminando el resultado del fallo ingresando en el ámbito de la revalorización probatoria; refiere además que el Auto de Vista contradice el precedente invocado pues a tiempo de resolver la denuncia de la acusación particular respecto a la defectuosa valoración de la prueba relativa a la declaración testifical de la víctima, sobre la cual el Tribunal de alzada le asignó directamente un valor propio a la prueba conforme su propio criterio, concluyendo que es contundente y demostrativa de un acto revalorizatorio en el cual contrariando la Sentencia arribó a la conclusión de que su persona incurrió en un acto de violación o penetración contra la víctima.

Refiere que por todo lo anteriormente manifestado la resolución de alzada contradice el precedente invocado que precisa la imposibilidad del Auto de Vista de efectuar la revalorización de las pruebas, manifiesta que efectuó una nueva valoración sobre las declaraciones de la víctima empeorando su situación jurídica en desmedro del principio in dubio pro reo.

Por todo lo expresado manifiesta que el Tribunal de alzada incurrió en vulneración del art. 115 num. II) de la CPE, situación que a criterio de la parte recurrente acredita la existencia de la contradicción con el precedente invocado, que según el imputado no solo evidencia la existencia del agravio sino demuestra la extralimitación del Auto de Vista, que sobre pasó su competencia para emitir una resolución contraria al debido proceso.

Por los argumentos planteados, se tiene que el imputado efectúa la explicación de la contradicción entre el precedente contradictorio invocado y la resolución recurrida; por tal situación corresponde la admisibilidad del tercer motivo de su recurso de casación.

El cuarto motivo de la parte recurrente, se refiere a su reclamo de la modificación del quantum de la pena emitido por el Tribunal de alzada a 30 años de presidio, no contiene fundamentación como dispone el art. 124 del CPP, resultando por ello una fijación de la pena arbitraria y discrecional, denuncia también que al haberse establecido una condena más grave, a la de Sentencia, mínimamente debió efectuar una fundamentación autónoma respecto a los motivos que justifican la asignación de la pena conforme al art. 414 del CPP, y no limitarse simplemente a señalar que corresponde rectificar la sanción dentro de los límites legales, pues no se advierte que atenuantes fueron consignados por el Tribunal de Sentencia, y apelación, tampoco fundamenta porque concurrirían los elementos constitutivos del art. 40 del CP; situación por la cual incurrió en un defecto absoluto no convalidable.

Ingresando a la verificación de los presupuestos de admisión contemplados en los arts. 416 y 417 del CPP, el imputado invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 469/2020; sobre el cual manifiesta que el Auto de Vista no cumplió con su doctrina legal aplicable que establece que para la emisión de una condena más grave mínimamente debió efectuar una fundamentación autónoma respecto a los motivos que justifican el quantum impuesto conforme al art. 414 del CPP, y no efectuar la modificación de sin fundamento alguno; refiere que la actuación del Auto de Vista incurrió en un defecto no susceptible de convalidación en mérito a los fundamentos del recurso planteado, considera también que el Tribunal de alzada respecto a la imposición de la pena no cumplió los requisitos establecidos en los arts. 37 y 38 del CP, incurriendo en el inexcusable deber de motivación establecido en el art. 124 del CPP, aspecto por el cual contradice también los criterios establecidos en el precedente invocado que establece la aplicación de parámetros precisos para la fijación de la pena.

Por los argumentos planteados, se tiene que el imputado efectúa la explicación de la contradicción entre el precedente contradictorio invocado y la resolución recurrida; otorgando los insumos necesarios para que esta Sala Penal ingrese al análisis de fondo del recurso verificando si efectivamente como denuncia el imputado si existieron los incumplimientos denunciados de parte del Tribunal de alzada, ya que a su criterio no determinó ni fundamentó que criterios asumió para arribar a dicho quantum de pena, no estableció con base objetiva las atenuantes que correspondían considerar en la causa, situación por la cual denuncia vulneración de sus derechos constitucionales, teniéndose por ende que efectúa la explicación de la vulneración que le hubiese infringido el Auto de Vista, al no cumplir sus responsabilidades al emitir una resolución no fundamentada; teniéndose que por tal situación corresponde la admisibilidad del cuarto motivo de su recurso de casación.

La parte recurrente en el quinto motivo de su recurso de casación manifiesta que no se opone a los lineamientos jurisprudenciales y doctrinales referidos al interés superior de menores de edad y el juzgamiento de delitos con perspectiva de género; pero denuncia que en la causa no se respetaron sus derechos y garantías constitucionales; rompiéndose con la actuación de las autoridades de la causa el esquema garantista y constitucional del régimen procesal penal actual que establece el respeto por igual de los derechos de las partes; reclama que existió parcialización con la otra parte y no se respetó el debido proceso, teniéndose además que el Auto de Vista incurrió en revalorización probatoria, sin respetar los principios de inmediación, contradicción y oralidad que garantice el derecho a la defensa y calificación del tipo penal, manifiesta que en tal situación existieron defectos relativos a una incorrecta valoración de las pruebas fundamentales.

En cuanto a la verificación del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, se tiene que la parte recurrente no invoca en precedentes contradictorios y no efectúa explicación alguna de su contradicción; situación, por la cual incumple los presupuestos de admisibilidad establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP.

Ingresando al análisis de los presupuestos de admisibilidad vía flexibilización, se tiene que la denuncia de que el Auto de Vista hubiese vulnerado sus derechos y garantías constitucionales, que tampoco hubiese respetado el debido proceso; sin embargo, su fundamentación constituye una manifestación puramente retórica, puesto que manifiesta que a pesar de ser respetuoso de los derechos de los sectores vulnerables reclama respeto por sus derechos fundamentales, sin embargo no precisa de fundamento alguno de cómo fueron vulnerados estos derechos.

Es por lo manifestado que su planteamiento constituye un reclamo genérico de transgresión de derechos; siendo evidente que la denuncia contra el Tribunal de alzada, no tiene una adecuada fundamentación, puesto que si bien argumenta que existió revalorización probatoria no fundamenta como ni de qué manera fueron transgredidos, los principios de inmediación, contradicción y oralidad que garantice el derecho a la defensa y calificación del tipo penal, constituyendo una repetición no argumentada de su motivo primero; puesto que sus reclamos constituyen una argumentación carente de fundamentación; no efectuando la explicación de porqué el Auto de Vista fuese una resolución inmotivada, toda vez, que no explica como hubieran ocurrido tales vulneraciones, situación por la cual no se tiene una adecuada formulación de su quinto motivo de casación, menos precisa cuál el resultado dañoso en su perjuicio; siendo que los presupuestos de flexibilización se habilitan cuando existe denuncia fundamentada de vulneración de derechos constitucionales; situación incumplida por la parte recurrente que no argumentó en lo mínimo la vulneración a sus derechos constitucionales que denunció le hubiese infringido el Tribunal de apelación; motivo por el cual no se habilitan los presupuestos de flexibilización que permitan la apertura de este Tribunal para conocer en el fondo de su recurso; teniendo que por consiguiente, corresponde declarar su inadmisibilidad.