III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Denuncia al Auto de Vista por vulneración al debido proceso; toda vez, que incumplió el principio de imparcialidad que debe regir la administración de justicia, al vulnerar el principio de equidad que correspondía a cada uno y con ello ha violentado dicho presupuesto jurídico, puesto que al entrar a analizar la prueba producida actúa parcializando con la parte imputada al favorecerle, dejando de lado la igualdad jurídica contemplada en los arts. 3 y 12 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pues el Juzgado de Sentencia dictó una Sentencia correcta basada en una adecuada valoración de las pruebas para generar convicción de que el imputado cometió el delito acusado.
Manifiesta que el Auto de Vista de manera inmotivada dejó sin efecto la Sentencia, que cumplió todos los requisitos de fundamentación dispuestos en el art. 124 del CPP; toda vez, que el Tribunal de alzada se limitó a describir la prueba presentada y la documentación que fue considerada para emitir Sentencia, sin emitir fundamento alguno, no efectuó el control de logicidad sobre la correcta valoración probatoria de Sentencia, que efectuó una valoración armónica y sólida de ellas, considerando además los motivos de hecho y derecho, así como los hechos probados e improbados, sobre los cuales no efectuó pronunciamiento alguno, anulando la Sentencia y ordenando la reposición del juicio de manera ilegal y vulneratoria al debido proceso.
Refiere que el Tribunal de apelación incurrió en revalorización probatoria, ya que esta instancia tiene por objeto impugnar errores de procedimiento en la aplicación de normas sustantivas, no siendo el medio para volver a considerar las pruebas, sino para garantizar los derechos constitucionales, el debido proceso y la correcta aplicación de la ley, no existiendo doble instancia, refiere que en alzada no existe doble instancia y el Auto de Vista se encuentra obligado a ajustar su actividad jurisdiccional solo a los aspectos de anular total o parcialmente la Sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro juez o Tribunal.
Expresa que la Sala Penal Segunda incurrió en vulneración al debido proceso y seguridad jurídica, consagrados en el art. 117 num. I de la Constitución Política del Estado (CPE) y el art. 8 del pacto de San José de Costa Rica, refiere que esta garantía entendida por la jurisprudencia y doctrina como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generables aplicables a todo aquello que se hallen en una situación similar, comprende el conjunto de requisitos que deban observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos, manifiesta además que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vinculado a todas las autoridades judiciales o administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal que fue prevista por el Constituyente para proteger la libertad, seguridad jurídica y motivación de las resoluciones judiciales.
Refiere además que este debido proceso está ligado al orden justo, no siendo este mecánico.
Toda vez, que se deben respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba, derechos fundamentales que a su criterio no fueron considerados en alzada a pesar de ser mandatos constitucionales que son las normas adjetivas procesales del ordenamiento jurídico Boliviano, teniéndose que los Vocales de la Sala Penal Segunda no cuidaron que sus determinaciones se encuentren conforme a derecho, teniéndose que en la causa se vulneró todo principio de seguridad jurídica como condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y los individuos, refiere que el Tribunal de apelación no cuidó la garantía de aplicación objetiva de la ley, no dando oportunidad del ejercicio pleno de sus derechos, incurriendo vulneraciones al sagrado derecho al debido proceso y tutela judicial efectiva.
