AS/0592/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0592/2023

Fecha: 04-Dic-2023

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN

Recurso de casación interpuesto por la Caja Petrolera de Salud Regional Oruro, representada por Gabriel Esteban Silvestre Jiménez

Contra la referida Sentencia, la CPS Regional Oruro, representada por Gabriel Esteban Silvestre Jiménez, interpuso recurso de casación, de fs. 496 a 501, que luego de desarrollar antecedentes del proceso, argumentó lo siguiente:

1.- En el fondo:

a) Indicó que, el trámite seguido por la Clínica “Cristo Rey” SRL, fue equivocado, confundiendo el procedimiento para un supuesto reclamo de cobro de servicios que corresponde al Régimen Especial de la Seguridad Social, el Procedimiento de Reclamación, regulado por el Reglamento al Código de Seguridad Social, el Decreto Supremo (DS) Nº 5315 de 30 de septiembre de 1959 y no así al marco legal del proceso contencioso.

La Disposición Adicional Primera del DS Nº 27113, Reglamento a la Ley Nº 2341 de 23 de abril de 2022, Ley de Procedimiento Administrativo, refiere que el Régimen de Salud, de Seguridad Social, responde a un Régimen Especial que está regulado por su carácter especial al Reglamento del Código de Seguridad Social, en su Título VII de la Jurisdicción, Capítulo I Instancia de la Caja (arts. 599, 600 y 601); asimismo, el Reglamento del Código de Seguridad Social, en su Capítulo II (arts. 602, 606, 608) denota que el recurso de reclamación presentado ante el Consejo Ejecutivo, está referido actualmente al Directorio de la Caja Petrolera de Salud; por lo que, la demandante debió de haber acudido a esta instancia para agotar la instancia administrativa, situación que no realizó como correspondía, presentando directamente una demanda contenciosa pura, sin considerar que primeramente debió de acudir a la instancia administrativa.

Por lo que, amparada en el art. 253 del Código de Procedimiento Civil aplicable por Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, Ley Transitoria Para la Tramitación de los Procesos Contencioso y Contencioso Administrativo, solicita se Case y Revoque la Sentencia Nº 25/2022 de 13 de septiembre, de fs. 456 a 462; ello en razón a que, como se señaló antes, se incumplió el procedimiento de reclamación en el régimen de salud, de seguridad social, mismo que responde a un régimen especial, porque la Entidad demandante no agotó la vía administrativa con carácter previo al proceso contencioso.

b) Conforme a los fundamentos de la contestación a la demanda, se rechazó y observó el monto pretendido por no adecuarse el mismo a la realidad y existir duda razonable de los montos de servicios de salud prestados, mismos que no pueden ser respaldados con una simple Proforma, porque esta debió ser refrendada por medio de un Informe detallado de dichos adeudos debido a que en estos se han consignado montos globales que resultan la sumatoria de todos los conceptos que figuran, no consignándose cantidades de manera individual o detallada para cada concepto, para poder determinar a los documentos de descargo ofrecidos, que además debería ser corroborado a través de una auditoría financiera y médica, por la cuantía pretendida.

En el presente caso, se vulneró el debido proceso en su vertiente de verdad material, porque las autoridades administrativas como judiciales, tienen la obligación de no atenerse a la verdad formal de los hechos, sino que también, deben buscar la verdad material y por ende aplicar los medios necesarios para la producción de pruebas que den un cabal y real convencimiento de la decisión que vayan a adoptar y a poner fin al proceso puesto a su conocimiento, lo cual no se dio en el presente caso, porque se ve que por simples cartas y notas se llegó a determinar y confirmar que el monto pretendido por la parte demandante es evidente; careciendo por ello la Sentencia recurrida de fundamentación y motivación; por lo cual, debe ser reparado este daño, anulándose obrados hasta el Auto de calificación del proceso y calificarse al mismo como de hecho y de derecho para así generar prueba y llegar a la verdad de los hechos.

2.- Casación en la forma:

a) Señaló que las notas y cartas en las que se respaldó la Clínica “Cristo Rey” SRL para el cumplimiento de la obligación pecuniaria pretendida, no son instrumentos legales que pueden ser ejecutados judicialmente, porque estas debieron ser plasmadas o formalizadas a través de una Resolución o Documento Contractual conforme manda el art. 519 del Código Civil, más cuando si se hizo mención de que al tratarse de una institución pública demandada se debe dar aplicación a la Ley Nº 1178 y Nº 0181, porque la institución CPS además de ser pública es tan solo una regional con dependencia de una Administración Nacional y que el fundamento de que por razones de COVID-19 a momento de la presentación del servicio ahora reclamado para su cancelación, no se pudo realizar el contrato respectivo, no es causal para no tomarse en cuenta ello y para su ejecución.

Si bien a lo largo del proceso se determinó que la CPS Regional Oruro, es una institución de salud pública y por tanto se abrió la competencia de la Sala Social del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro para conocer esta demanda contenciosa, no se consideró que la CPS Regional Oruro es una institución pública de salud a nivel nacional que dentro de su estructura administrativa tiene una Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) Central de la cual están supeditadas y que la inobservancia respecto a la competencia y aplicación de la Ley Nº 620 respecto a la competencia generarían vicios de nulidad que debieron ser observadas y reparadas por la Sala que conoció el proceso.

Petitorio

En base a lo expresado, solicitó se dicte Auto Supremo casando la Sentencia recurrida y se revoque la misma y se anule obrados hasta el vicio más antiguo.

Contestación del recurso

Corrido en traslado el recurso de casación interpuesto por la CPS Regional Oruro, conforme diligencia de notificación de fs. 537, la Clínica “Cristo Rey” SRL, representada por Juan José Dorado Barriga, contestó el mismo refiriendo que:

1.- De la casación en el fondo

a) La Entidad demandada, no se ubicó que la presente demanda es un proceso contencioso puro, que se encuentra regulado por el art. 775 del Código de Procedimiento Civil de 6 de agosto de 1975, que estableció que en todo acto donde existe un contrato o concesión se presenta la demanda de esta índole; la Ley Nº 620 de 27 de diciembre de 2014, introdujo las variables propias vinculadas a los procesos contenciosos y contenciosos administrativos; asimismo, la Ley Nº 439 en su disposición final tercera autoriza la aplicación de normas del Código de Procedimiento Civil entre tanto no exista una regulación especial o jurisdicción especializada para atender estos procesos; por lo que en procesos como este se debe aplicar las normas vinculadas con el Código de Procedimiento Civil y la Ley Nº 620.

La presente controversia es una obligación pendiente de pago que tiene la CPS Regional Oruro, que es una institución pública descentralizada, con patrimonio propio y autonomía administrativa, lo que implica que sus decisiones no dependen de la aprobación de una entidad supra si no cuentan con capacidad y legitimidad para poder asumir compromisos como los reclamados ahora.

La CPS Regional Oruro, solicitó servicios de ellos para la atención de sus asegurados, aspecto que se encuentra demostrado por las documentales que la Entidad demandada adjuntó al proceso, aspectos que no fueron desvirtuados en ningún momento del proceso.

La competencia de la instancia que conoció el proceso es legal, más aún, cuando la presente causa emana de un proceso contencioso y no así de un contencioso administrativo, misma que tiene como condición haber agotado la instancia administrativa previa imposición de la demanda judicial; en el caso presente, como Clínica “Cristo Rey”, se presentó una demanda contenciosa pura por pretender con la misma el cumplimiento de una obligación pactada entre partes.

Si la Entidad demandada tenía el criterio que no se contaba con competencia la Sala que conoció el presente proceso, ésta podía a principio oponer la incompetencia a través de una excepción previa; sin embargo, a través de su representante se abocó a contestar la demanda, consintiendo la competencia del Juez que conoció el proceso; dejando por ello incluso precluir su derecho a interponer observaciones por defecto que ya fueron oportunamente convalidados; siendo por ello su actuación de forma negligente al asumir defensa adecuada y pretendiendo ahora enmendar esos errores que además no son evidentes; por lo que, no existe argumento que sostenga los argumentos presentados por la recurrente.

b) Respecto al segundo punto reclamado que daría lugar a una incorrecta valoración de la prueba, la Entidad recurrente pretende hacer valer derechos en una etapa que ya concluyó, pues podía haber opuesto una excepción con referencia a la calificación del proceso en su oportunidad, empero, no lo hizo; no habiendo objetado la calificación realizada por el Tribunal que conoció el proceso dentro de término; por lo que, se advierte que la Entidad demandada, no hizo observación alguna a esta calificación, incluso, cumplió con la réplica y dúplica que la Ley le permite.

En ese sentido, se evidencia que lo que pretende la Entidad demandada es subsanar los errores que cometió por su propia inactividad, más al contrario, sólo demostró negligencia por no hacer defensa adecuada que ahora pretende sea saneada.

A más de lo expuesto, la Sentencia realizó fundamentos en los cuales valoró de manera adecuada los medios probatorios documentales que no han sido objetados por las partes que por supuesto generaron convicción válida de todo; no existiendo además por parte de la entidad demandada, mención respecto a medios probatorios no apreciados, no valorados o en su caso omitidos en su tasación.

Indicó que, no se puede pretender soslayar una obligación sobre la inexistencia de un contrato físico valorable cuando la relación contractual se encuentra plenamente acreditada por la conducta de las partes y por la demostración plena de servicios prestados, por obligaciones que tiene la demandada hacia la Clínica “Cristo Rey” SRL, mismas que debe ser canceladas; no existiendo además en ningún momento por parte de la Sentencia recurrida, violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley ni en la forma ni en el fondo; menos una equivocada apreciación de prueba vinculada a un error de hecho o de derecho pues no existe documentos o actos auténticos que puedan demostrar dicha equivocación.

2.- Casación en la forma:

Al respecto indicó que, no se ha identificado cuál es la infracción o la mala aplicación de las Leyes que fueran esenciales para la garantía del debido proceso y que hayan sido reclamadas oportunamente ante el Tribunal que conoció el proceso, pues conforme lo desarrollado antes de la actividad procesal los elementos que pretende funda el recurso de casación en la forma opuestos oportunamente en el momento procesal adecuado por lo que estas son simplemente dilatorias.

Al no haberse expresado con claridad y precisión las Leyes infringidas, violadas o mal aplicadas, al no además haber especificado en qué consistió la infracción, la violación, la falsedad o el error, debe declarase la improcedencia del recurso.

Petitorio

Solicitó se declare Infundado el recurso de casación interpuesto.

Admisión

Por Auto de 15 de mayo de 2023, de fs. 557, esta Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación.

Cumplimiento de la Resolución de Acción de Amparo Constitucional.

La Resolución Constitucional 137/2023 de 30 de octubre, emitida por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de Garantías Constitucionales, que concedió en parte la tutela solicitada en la Acción de Amparo Constitucional formulada por Gabriel Esteban Silvestre Jiménez, Agente Regional de la Caja Petrolera de Salud Regional Oruro, dando lugar a que se deje sin efecto el Auto Supremo N° 305/2023 de 24 de julio, con el objeto de emitir nuevo Auto Supremo, debidamente motivado y fundamentado sobre la valoración de la prueba; por lo que, se pasa a resolver conforme a los siguiente: