VISTOS: I.- antecedentes del proceso.
El recurso de casación, de fs. 149 a 152, interpuesto por el Seguro Social Universitario Cochabamba, representado por Alfredo Jaldín Quiroz; impugnando el Auto de Vista Nº 120/2023 de 6 de abril, de fs. 137 a 143, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de pago de beneficios sociales, seguido por Juan Carlos Paz Gutiérrez contra el Seguro Social Universitario Cochabamba; el memorial de contestación de fs. 155 a 156; el Auto de 12 de septiembre de 2023, de fs. 157, que concedió el recurso; el Auto de 13 de octubre de 2023, de fs. 167, que admitió el recurso; los antecedentes del proceso, y:
Sentencia.
La Juez de Trabajo y Seguridad Social Primero de Cochabamba, emitió la Sentencia de 21 de septiembre de 2021, de fs. 98 a 101, que declaró PROBADA la demanda con relación a los derechos laborales de sueldos devengados, aguinaldos, incrementos salariales de la gestión 2017, e IMPROBADA con relación al concepto de devolución de gastos médicos por atención de nacimiento de hijo del demandante, disponiendo que la entidad demandada pague a favor del actor, la suma de Bs. 114.982,56, más la cuantía que resulte de incrementos salariales correspondientes a la gestión 2017 derivadas su averiguación y cálculo para la etapa procesal de ejecución de Sentencia, con costas y costos.
Auto de Vista.
En grado de apelación deducido por el Seguro Social Universitario Cochabamba y por Juan Carlos Paz Gutiérrez, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista Nº 120/2023 de 6 de abril, de fs. 137 a 143, que REVOCÓ la Sentencia apelada, disponiendo que la Entidad demandada pague a favor del actor la suma de Bs.- 122.062,76 por los conceptos de salarios devengados gestión 2016 y 2017, aguinaldos gestión 2016 y 2017.
II. RECURSOS DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.
Contra el indicado Auto de Vista, la entidad demandada, interpuso recurso de casación, conforme a los argumentos siguientes:
Refirió que el Tribunal de alzada incurrió en errónea aplicación de la Sentencia Constitucional (SC) Nº 932/2016-S3, vulnerando el art. 15-II del Código Procesal Constitucional (CPCo), SC que determina reglas y sub reglas para el pago de salarios devengados y es de cumplimiento obligatorio y en el presente caso, si el trabajador y su familia se veía privado de los ingresos que le permita cubrir sus necesidades básicas, debía solicitar de manera inmediata su reincorporación, manteniendo una actitud pasiva para beneficiarse de un salario que no corresponde, vulnerando el art. 52 de la Ley General del Trabajo (LGT).
Señaló que el Tribunal de alzada vulneró el debido proceso en su vertiente fundamentación, toda vez que el actor no prestó sus servicios dicho periodo mínimo, consecuentemente no tiene derecho a percibir remuneración.
Indicó que el Auto de Vista incurre en indebida aplicación del Decreto Supremo (DS) Nº 3161 de 1 de mayo de 2017, en relación al incremento salarial del 7% toda vez que los Seguros Sociales no se encuentran inmersos dentro de los alcances de dicha normativa, toda vez que, para las cajas de salud, la aplicación del incremento salarial será hasta un 7% a la escala salarial, pudiendo ser menor o directamente no aplicarse un incremento, pues ello dependerá conforme señala el DS citado, de la disponibilidad financiera de la entidad, en ese caso del Seguro Social Universitario, concluyendo que el incremento salarial no es automático.
Petitorio.
Solicitó se case el Auto de Vista recurrido.
Contestación al recurso y petitorio.
Previo traslado, el demandante contestó el recurso de casación conforme los siguientes argumentos:
Señaló que, la SC señalada en el recurso no tiene asidero legal, toda vez que la misma no fue enunciada desde la primera actuación, por lo que la Sentencia no realizó una incorrecta valoración o aplicación indebida de la Ley, agregando que la presente causa tiene otro orden de origen, que es el cumplimiento de la SC 0564/2017-S2 de 5 de junio de 2017, la cual conminó al SSU a reincorporar a su persona, más el pago de salarios devengados, desde el día de su despido injustificado, prohibiendo además toda clase de acoso laboral y discriminación, es decir, la presente litis tiene como origen la propia Sentencia Constitucional, por lo que no puede aplicarse otra SC, toda vez que se desvirtuaría la emisión de las Sentencia que cada accionante debe ejecutarlas, la obligatoriedad y vinculatoriedad solo se aplica en acciones que no han sido ya sentencias emitidas en el mismo caso por el Tribunal Constitucional.
Alegó en lo referente a la indebida aplicación del DS Nº 3161, que tiene como parámetro el pago del incremento salarial del 7%, se debe tener presente que la mencionada normativa en forma taxativa señala en su art. 3 que quedan incluidos en el pago de dicho incremento todos los trabajadores pertenecientes al sector salud.
Finalizó solicitando se declare infundado el recurso de casación.
Concesión y Admisión.
El Tribunal de alzada por Auto de 2 de octubre de 2023, de fs. 159, concedió el recurso de casación ante este Tribunal Supremo de Justicia, admitiéndose por Auto de 12 de septiembre de 2023, de fs. 157; por consiguiente, se pasa a considerar y resolver:
III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y DOCTRINA APLICABLE.
Doctrina aplicable al caso.
El recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por Ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; la legislación prevé en el art. 270-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”, en tal razón, conforme esta disposición se colige que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista, no así, respecto de las consideraciones efectuadas en la Sentencia, contra la cual la normativa procesal, prevé el recurso de apelación. Tampoco puede alegarse nuevos hechos que no fueron discutidos en instancias anteriores, por haber precluido las mismas en aplicación de los arts. 3-e) y 57 del CPT.
Por otra parte, el art. 180-I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, el que fue desarrollado por el art. 30-11 de la Ley N° 025, que establece que el principio de verdad material obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa solo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento con las garantías procesales.
En ese contexto la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 1662/2012 de 1 de octubre, define al principio procesal de verdad material, cuando precisa:“…Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal”.
Concordante con el art. 48-II de la CPE, el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, en su art. 4, ratifica la vigencia plena en las relaciones laborales, del principio protector, con sus reglas de in dubio pro operario, de la norma más favorable y de la condición más beneficiosa, así como los principios de continuidad o estabilidad de la relación laboral, de primacía de la realidad y de no discriminación.
Por su parte, el art. 11-I del citado precepto, establece: "Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias".
Los criterios en torno al derecho al trabajo y la estabilidad laboral, se encuentran previstos también por normas internacionales, así el art. 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDDHH, señala que: “Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo que le asegure a ella como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana”.
El parágrafo III del art. 49 de la CPE, prescribe que: “El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral. La ley determinará las sanciones correspondientes”; en coherencia con ello, el DS N° 28699, sobre los contratos laborales, en el párrafo onceavo de su parte considerativa expresa: “la regla son los contratos laborales indefinidos; ya que la causa de despido debe estar debidamente justificada, fundamentada y comprobada en el marco del respeto a los derechos laborales vigentes en nuestro país”.
IV.- ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO.
En el caso de autos, la controversia principal radica en determinar, si el Tribunal de alzada incurrió en indebida aplicación de la normativa respecto de la determinación del pago de los salarios devengados y el incremento del 7%; en base a la doctrina aplicable y a los argumentos de la parte recurrente, se pasa a resolver el recurso de casación, de acuerdo a las siguientes consideraciones:
A efectos de resolver el problema jurídico traído en casación, corresponde puntualizar que la parte considerativa del DS Nº 28699, de 01 de mayo de 2006, establece: “Que una de las principales políticas del actual Gobierno Nacional, es regular las condiciones socio - laborales que garanticen la continuidad del contrato de trabajo, la misma que contribuirá a incrementar los niveles productivos tanto de las empresas y entidades nacionales, públicas o privadas, siempre respetando el derecho mutuo de respeto entre empleador y empleado. (El resaltado fue añadido)
Asimismo, se recuerda que si bien resulta de aplicación preferente la ley especial sobre la general, conforme lo dispone el art. 15-I in fine, de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), no debe perderse de vista, la supremacía de la Constitución Política del Estado (CPE), conforme prevé el art. 410-II; por lo que, dada su prevalente y obligatoria aplicación, las disposiciones laborales son de cumplimiento obligatorio, debiendo ser interpretadas y aplicadas bajo los principios protectivos que rigen para todo trabajador como principal fuerza productiva de la sociedad, siendo que sus derechos son irrenunciables, conforme dispone el art. 48-I-II y III de dicho texto constitucional.
En este contexto, en relación al incumplimiento de la SC N° 932/2016-S3 respecto de la determinación del pago de los salarios devengados, de la revisión de los antecedentes, se evidencia que, a fs. 61 cursa la solicitud de reincorporación con la correspondiente recepción de la Jefatura Departamental del Trabajo de fecha 6 de octubre de 2016, asimismo, se evidencia que su desvinculación laboral fue el 26 septiembre de 2016, es decir, para hacer uso de los mecanismos dispuestos por Ley, el actor dejó transcurrir un lapso de 10 días; en este sentido, si bien la SC N° 932/2016-S3, señala que al momento de establecerse el pago por concepto de salarios o sueldos devengados como emergencia de la Conminatoria de reincorporación laboral, si acaso correspondiera, el Juez o Jueza competente deberá aplicar las siguientes reglas y sub-reglas: “(…)1. El tiempo en que la o el trabajador demoro en acudir a la Jefatura Departamental o Regional de Trabajo, Empleo y Previsión Social.- (…) 2. El tiempo en que el Jefe de la Jefatura Departamental o Regional de Trabajo, Empleo y Previsión Social demoró en emitir la Conminatoria de reincorporación laboral.- (…)3. El tiempo en que se demoró cumplir una orden de reincorporación dispuesta por la Jefatura Departamental o Regional de Trabajo, Empleo y Previsión Social.- (…)”; sin embargo, en el caso analizado por la Sentencia Constitucional N° 932/2016-S3, hace referencia al tiempo estimado que debe transcurrir entre la desvinculación y la activación de mecanismos dispuestos por Ley, para la aplicación de la primera regla, conforme lo siguiente: “(…) De ello se extrae que la urgencia e inmediatez en la tutela impele a que la o el trabajador afectado por la desvinculación laboral active este mecanismo administrativo de protección de manera pronta y oportuna, pues el hacerlo tras haber transcurrido un periodo de tiempo más o menos extenso -seis o siete meses en el caso ahora analizado- acreditaría la inexistencia de urgencia, o en su caso, que el trabajador desvinculado encontró la forma de cubrir sus necesidades por otros medios, liberándose por sí mismo y con sus propios recursos del estado de necesidad que el despido injustificado pudo haberle provocado, acto que al atentar contra la estabilidad laboral, restringe también otro tipo de bienes jurídicos tutelados por nuestra Constitución Política del Estado -la familia, la salud y educación, entre otros (…)”. En ese sentido, se advierte que el presente caso no se ajusta primera regla referida en la Sentencia Constitucional, es decir “El tiempo en que la o el trabajador demoro en acudir a la Jefatura Departamental o Regional de Trabajo, Empleo y Previsión Social”, toda vez que el tiempo transcurrido fue de únicamente de 10 días a partir de su desvinculación hasta la solicitud de reincorporación por vía administrativa, razón por la cual, no resulta análoga con los hechos acontecidos en el presente caso, consecuentemente el Tribunal de alzada no vulneró normativa alguna, mucho menos incurrió en incumplimiento de la SC 932/2016-S3, toda vez que se constató, conforme a lo descrito precedentemente que no resulta aplicable dicha regla en el presente caso.
En relación a que el Tribunal de alzada vulneró el debido proceso en su vertiente fundamentación, toda vez que el actor no prestó sus servicios por un periodo, consecuentemente no tiene derecho a percibir remuneración; al respecto, corresponde señalar que, la jurisprudencia constitucional ha mantenido un criterio uniforme y paulatinamente profundizado sobre el significado y los componentes del debido proceso dentro del Estado Democrático de Derecho, tal es así, que en otrora el Tribunal Constitucional, razonando su propia línea jurisprudencial señaló: “mediante las SSCC 0902/2010-R y SC 1756/2011-R...considerando los criterios de la doctrina, en su jurisprudencia previa este Tribunal ha señalado que el debido proceso consiste en «…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar”. En ese sentido la SC 1756/2011-R de 7 de noviembre, señaló: “En mérito a lo anteriormente desarrollado, y tomando en cuenta el nuevo entendimiento asumido por el Tribunal Constitucional mediante su jurisprudencia, es necesario concluir recalcando que este derecho fundamental no se satisface solamente con el cumplimiento mecánico de las reglas formales, sino que tiene una naturaleza protectora de fondo, es decir, que si bien es importante el tratar de que se logre el objetivo de llevar adelante un proceso -sea este administrativo o judicial- sin errores formales, es aún más importante, si cabe el término, el velar por un orden justo, o mejor dicho en otras palabras, velar por la justicia material”.
En este contexto, de la revisión de los antecedentes se evidencia que, el actor fue cesado de su fuente laboral el 26 de septiembre de 2016; realizó su solicitud de reincorporación vía Jefatura Departamental del Trabajo el 6 de octubre de 2016 y fue reincorporado el 3 de noviembre de 2017 por los efectos de la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 564/2017-S2 de 5 de junio de 2017, conforme a Memorándum de fs. 79 de 3 de noviembre de 2017, a través del cual el SSU comunica al actor que, en estricto cumplimiento a la SCP N° 564/2017 a partir de dicha fecha, queda reincorporado a su institución; consecuentemente, al evidenciar la correspondencia de la reincorporación, en razón a la naturaleza jurídica de la misma, corresponde le sean reconocidos los derechos laborales tomando en cuenta el periodo de cesantía y su reincorporación, es decir, lo alegado por el recurrente, referido a que no corresponde el pago de salario por el tiempo no trabajado resulta contrario a la normativa aplicable al caso, toda vez que, conforme lo descrito precedentemente, en atención a la naturaleza jurídica de la reincorporación laboral, corresponde el pago de sus salarios devengados, asimismo, de la lectura del Auto de Vista recurrido, se evidencia que fundamentó y motivó conforme a lo descrito precedentemente la razón de su determinación, toda vez que, corresponde que el actor perciba el salario del que se vio privado por un despido injustificado, consecuentemente, el Tribunal de alzada no vulneró el debido proceso en su vertiente fundamentación, toda vez que desarrolló, valoró, analizó la normativa aplicable en relación a los agravios expuestos por los recurrentes en su acápite: “CONSIDERANDO II: FUDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN”, por lo que, lo alegado en este punto por la entidad recurrente, carece de asidero legal.
Respecto a la aplicación indebida del DS N° 3161, en relación al incremento salarial del 7%, el DS N° 3161, en su art. 1 señala: “El presente Decreto Supremo tiene por objeto: a. Establecer el Incremento Salarial para la gestión 2017, para los profesionales y trabajadores en Salud; personal de los Servicios Departamentales de Gestión Social - SEDEGES; personal docente y administrativo del Magisterio Fiscal, miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Boliviana; b. Establecer el Incremento Salarial en el sector privado; c. Establecer el Salario Mínimo Nacional para la gestión 2017.”
Por otra parte, el art. 2 del referido DS establece: “Se establece el Incremento Salarial y su aplicación, para los siguientes sectores: Para el sector Salud que comprende los Centros de Atención Médica en Salud bajo dependencia de los Servicios Departamentales de Salud - SEDES, el Instituto Nacional de Laboratorios en Salud - INLASA, las Escuelas de Salud, el Centro Nacional de Enfermedades Tropicales - CENETROP, el Instituto Nacional de Salud Ocupacional - INSO y los Programas Nacionales administrados por el Ministerio de Salud en la atención médica, así como para los Servicios Departamentales de Gestión Social - SEDEGES, el incremento salarial deberá ser aplicado, con los siguiente criterios: a. siete por ciento (7%) de forma lineal, al haber básico de la escala salarial vigente para los profesionales en salud; b. siete por ciento (7%) distribuido de forma inversamente proporcional, a la escala salarial vigente para los trabajadores en salud. Los criterios dispuestos precedentemente, tienen alcance a la Agencia Estatal de Medicamentos y Tecnologías en Salud - AGEMED, las Cajas de Salud y entidades de la Seguridad Social del sector salud comprendidas en el Presupuesto General del Estado Gestión 2017 que se financian con recursos específicos, cuya aplicación será hasta un siete por ciento (7%) a la escala salarial vigente, sujeto a disponibilidad financiera y previo estudio de sostenibilidad presentado por las entidades beneficiarias.” (las negrillas fueron añadidas)
En ese sentido, corresponde señalar que, encontrándose definida la viabilidad del pago de los salarios devengados, en relación al presente agravio, conforme a la normativa descrita precedentemente y alegada por el recurrente, se advierte que la misma, hace referencia que el ámbito de aplicación del incremento salarial incluye el sector salud, conforme el art. 2 del DS N° 3161 y el art. 3-II del mismo cuerpo normativo, consecuentemente, al encontrarse el Seguro Social Universitario SSU dentro del referido sector salud, corresponde la aplicación del DS N° 3161, es decir, corresponde la aplicación del incremento salarial del 7%, razón por la cual el Tribunal de alzada al determinar que corresponde el incremento referido calculó el monto del salario correspondiente para efectuar el cálculo de los salarios devengados, obrando conforme a normativa, es decir, el Tribunal de alzada realizó una correcta aplicación del DS N° 3161 de 1 de mayo de 2017.
Al respecto, el art. 48-III de la CPE., establece que los derechos y beneficios reconocidos a favor de los trabajadores son irrenunciables y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos, en concordancia con lo dispuesto por el art. 4 de la LGT. El art. 158 del CPT, establece: “El juez no estará sujeto a la tarifa legal de la prueba, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuanto la Ley exija determinada solemnidad ad substantian atus, no se podrá admitir su prueba por otro medio. En todo caso, en la parte motivada de la sentencia el Juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento”; cabe aclarar que, conforme a la norma descrita, es una facultad del Juez valorar la prueba acorde a su convencimiento y los principios científicos que informan la crítica de la prueba, no estando sujeto a la tarifa legal de la prueba, inspirado en los principios de protección a los trabajadores, de primacía de la verdad material, previsto por el art. 180 de la CPE.
En mérito a lo expuesto y encontrándose infundados los motivos traídos en casación por la demandante, corresponde la aplicación del art. 220-II del CPC-2013, con la permisión del art. 252 del CPT.
