II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN
Contra el indicado Auto de Vista, la entidad demandada, interpuso recurso de casación, argumentando lo siguiente:
Señala que la Resolución recurrida, estableció que: “…en el presente caso, por las características propias de la relación laboral que mantuvo la parte actora con el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, se evidencia que la demandante no se halla dentro de alguna de las excepciones previstas en el art. 1-II de la Ley 321 de 18 de diciembre de 2012”.
Al respecto indica que el referido art. 1-II de la Ley N° 321, debe relacionarse con el primer parágrafo de éste, por cuanto, si bien determina la migración de los trabajadores hasta el nivel técnico operativo administrativo, siendo sólo al personal de planta o con ítem y no así al eventual o sujeto a contrato.
Indicó que bajo, los parámetros del Sistema de Administración de Personal, así como del POA anual institucional y la Planilla presupuestaria, bajo el principio de verdad material establecido en el art. 180 de la CPE, establece que el personal permanente son los de planta y no así el eventual por la naturaleza de contratación, definiendo el alcance desde el portero pasando por el manual hasta el técnico operativo administrativo de planta, pese a que algunos técnicos con título en provisión nacional pasan en nivel de remuneración en la escala salarial al profesional VIII por razones de percepción de bono de antigüedad. En consecuencia, no es evidente ni correcta la apreciación de la resolución recurrida de que, porque no sea profesional para arriba la demandante, quién ocupo un cargo de asistente administrativo financiero dependiente de la Secretaría Municipal de Cultura, por el sólo hecho de no estar en el parámetro de profesional de acuerdo a contrato ya se encontraría en el rango de competencia de la LGT.
Reitera que no fueron resueltos los puntos 1) y 2) de la apelación planteada, porque el Auto de Vista recurrido, se limitó a establecer la competencia de la Ley General del Trabajo en el análisis del art. 1-II) de la Ley N° 321, pero sin realizar el análisis integral del art. 1-I) y II) y sobre todo el art. 2 de la misma Ley, aspectos que hacen al derecho a la seguridad jurídica de las partes, y en respeto a la vigencia del art. 59 y art. 11 de las Disposiciones finales de la Ley N° 2028 de 28 de octubre de 1.999 hasta su vigencia el 8 de enero de 2014.
Manifestó que tampoco resolvió el fallo de segunda instancia, en relación a al derecho que asisten al personal que migró analizando los alcances del art. 2 de la Ley N° 321 de 18 de diciembre de 2012, omisión que hace a la debida fundamentación jurídica y motivación y que afecta a la congruencia interna entre lo pedido y lo resuelto, en relación de servicios que mantuvo la Sra. Norma Sosa Sánchez mediante la suscripción de contratos eventuales desde el año enero de 2011 hasta el último periodo o contratación cuya vigencia tuvo lugar entre el 4 de enero de 2021.
Acusó, la interpretación precipitada y aplicación de la norma laboral en desmedro del derecho al debido proceso en su fundamentación y motivación en relación a la falta de análisis legal sobre la "relación de servicios", cuando el deber legal del Tribunal de segunda instancia no es ratificar inmediatamente lo resuelto por el Juez de instancia sino analizar precisamente los términos de la contratación, su naturaleza, la provisión de recursos para el pago de los salarios a través de la Planilla 121 y la propia normativa interna municipal justifica la forma de contratación de su personal eventual, no sujeta a la LGT.
Finalmente, sintetizó sus pretensiones señalando que interpone recurso de casación en el fondo, por mala interpretación y aplicación del art. 1 de la Ley N° 321, dando lugar a la aplicación del art. 13 y 21 de la LGT, sin considerar los alcances de los arts. 6 de la Ley N° 2027 y 60 del DS N° 26115.
Petitorio
Solicitó que se case el Auto de Vista recurrido, y deliberando en el fondo, se declare improbada la demanda.
Contestación del recurso
Por escrito de fs. 184 Norma Sosa Sánchez, contestó a la demanda, bajo los siguientes argumentos:
Que el recurso presentado, pretende obstaculizar el trabajo de la justicia, limitándose a expresar consideraciones subjetivas y solo cuestiones de hecho sin precisar y fundamentar en que consistirían las imaginarias infracciones.
Afirmó que es inadmisible e intolerable que la parte recurrente pretenda darle mayor valor legal a sus Resoluciones Administrativas internas por encima de la normativa laboral inclusive Constitucionalizada, queriendo pisotear la pirámide de Kelsen por encima de la Ley General del Trabajo, el Código Procesal del Trabajo y la Normativa Laboral exigiendo ilegalmente que se aplique el Decreto Municipal N° 007 el Reglamento Interno de la Comuna, el art.6 de la Ley N° 2027, el DS N° 26115 y el D.S. 23318, extremo que, violenta al proteccionismo laboral y al principio del indubio pro operario.
Que su condición fue de obrera que cumplió labores por muchos años y está amparada por la normativa laboral, siempre cumpliendo con las condiciones esenciales y substanciales de un contrato de trabajo como ser salario, aguinaldos anuales, exclusividad en el trabajo, jefes inmediatos superiores, aportes a la AFP y la labor por cuenta ajena con innumerables contratos de trabajo sin interrupción alguna.
Petitorio.
Solicita, se declare infundado el recurso de casación planteado.
Admisión
Mediante Auto N° 370/2023 de 6 de septiembre, de fs. 186, la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, concedió el recurso de casación formulado por el GAM de La Paz; y por Auto de 6 de octubre de 2023, de fs. 194, esta Sala admitió el señalado recurso, que se pasa a resolver, conforme a lo siguiente:
