AS/0601/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0601/2023

Fecha: 11-Dic-2023

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 601

Sucre, 11 de diciembre de 2023

Expediente : 545/2023-S

Demandante : Rosario García Justiniano, Juana Eliane Rodríguez

Aguilar, Silvia Eugenia Escobar Cortez, Víctor Hugo

Suárez Apaza y Máxima Limón Solíz

Demandado : Empresa Compañía de Gas Natural Comprimido

GENEX SA

Proceso : Beneficios Sociales

Departamento : Santa Cruz

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 1415 a 1417, formulado por la Empresa Compañía de Gas Natural Comprimido GENEX SA, representada por Silvia Soraya Mercado, impugnando el Auto de Vista N° 200 de 3 de noviembre de 2022, de fs. 1403 a 1412, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de beneficios sociales seguido por Rosario García Justiniano, Juana Eliane Rodríguez Aguilar, Silvia Eugenia Escobar Cortez, Víctor Hugo Suárez Apaza y Máxima Limón Solíz, contra la Empresa recurrente; la contestación al recurso, de fs. 1421 a 1422; el Auto de 8 de agosto de 2023, de fs. 1423, que concedió el recurso; el Auto de 18 de octubre de 2023, de fs. 1431, que admitió el recurso; los antecedentes del proceso y todo lo que fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia

La Juez de Trabajo y Seguridad Social Noveno de Santa Cruz, emitió la Sentencia de 04 de 18 de febrero de 2022, de fs. 1370 a 1378, que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 43 a 46; rechazando la excepción de prescripción con relación a la demandante Rosario García Justiniano; ordenando que la Empresa Compañía de Gas Natural Comprimido GENEX SA, cancele a favor de los demandante las primas reclamadas conforme el siguiente detalle: a favor Rosario García Justiniano, la suma de Bs.9.823,95 (Nueve mil ochocientos veintitrés 95/100 Bolivianos); a favor de Juana Eliane Rodríguez Aguilar, la suma de Bs.3.135,61 (Tres mil ciento treinta y cinco 61/100 Bolivianos); a favor de Silvia Eugenia Escobar Cortez, la suma de Bs.50.511,82 (Cincuenta mil quinientos once 82/100 Bolivianos); a favor de Víctor Hugo Suárez Apaza, la suma de Bs.11.111,92 (Once mil ciento once 92/100 Bolivianos); y, a favor de Máxima Limón Solíz, la suma de Bs.15.908,67 (Quince mil novecientos ocho 67/100 Bolivianos); haciendo el total a pagar a favor de los demandantes por concepto de primas la suma de Bs.90.491,97 (Noventa mil cuatrocientos noventa y un 97/100 Bolivianos), más la actualización y reajustes dispuestos por el Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.

Auto de Vista

En grado de apelación deducido por la Empresa demandada, de fs. 1384 1389, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista N° 200 de 3 de noviembre de 2022, de fs. 1403 a 1412, que REVOCÓ parcialmente la Sentencia apelada; disponiendo se cancele a favor de los demandante las primas conforme al siguiente detalle: a favor Rosario García Justiniano, la suma de Bs.9.999,30 (Nueve mil novecientos noventa y nueve 30/100 Bolivianos); a favor de Juana Eliane Rodríguez Aguilar, la suma de Bs.2.715,23 (Dos mil setecientos quince 23/100 Bolivianos); a favor de Silvia Eugenia Escobar Cortez, la suma de Bs.34.504,31 (Treinta y cuatro mil quinientos cuatro 31/100 Bolivianos); a favor de Víctor Hugo Suárez Apaza, la suma de Bs.3.142,95 (Tres mil ciento cuarenta y dos 95/100 Bolivianos); y, a favor de Máxima Limón Solíz, la suma de Bs.6.699,17 (Seis mil seiscientos noventa y nueve 17/100 Bolivianos), más la correspondiente actualización a ser calculada en ejecución de Sentencia.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN

Contra el indicado Auto de Vista, la Empresa Compañía Boliviana de Gas Natural Comprimido GENEX SA, interpuso recurso de casación, argumentando lo siguiente:

El Auto de Vista vulneró el debido proceso por falta de motivación, congruencia y proporcionalidad, porque en lo referente al análisis de la gestión 2012, estableció de manera correcta el monto correspondiente a la utilidad bruta obtenida desglosando el 25% para el pago de primas anuales; empero, de la valoración de las planillas de sueldo de esa gestión, el Tribunal de alzada determinó que si bien están inmersas y cursante en el expediente, sólo son de los meses de octubre y diciembre de 2012, estando ausente la planilla de noviembre, por lo que sería imposible determinar el promedio mensual de esa gestión, dando como ratificada la apreciación de la Juez referente al 100% del salario de acuerdo a su sueldo indemnizable de la última gestión trabajada; siendo ello incongruente y desproporcionado, porque de la presunción laboral de certidumbre a favor del trabajador el Tribunal de alzada debió determinar que el sueldo de la planilla de sueldo faltante que complementa la gestión 2012 se debe adecuar al salario mayor percibido en la gestión reclamada; es decir, debió determinar como salario de la planilla y noviembre que falta, el salario más alto ganado entre los meses de octubre de diciembre; sin embargo, aplicó la interpretación más plana posible al directamente determinar como sueldo promedio de la gestión 2012 los salarios percibidos por los demandante en sus últimos años de relación laboral, causando confusión jurídica.

En lo que refiere a la gestión 2016, el Auto de Vista, estableció de manera correcta el monto correspondiente a la utilidad del 25% para el pago de primas anuales; empero, cuando estableció el salario indemnizable realizó alusión a la falta de presentación de las planillas de los meses de octubre, noviembre y diciembre, sin considerar que sólo un demandante registró su actividad laboral en la Empresa hasta el 2016, justamente con fecha de finalización del convenio contractual en fecha 26 de octubre de 2016, sin completar su último mes; señalando además que se encuentran inmersas las planillas de julio, agosto y septiembre completos por la demandante Silvia Eugenia Escobar Cortéz, pero que tampoco son valoradas por el Tribunal de alzada porque su fundamentación establecen que es imposible determinar el salario promedio indemnizable, a pesar que existen planillas de los tres últimos meses; por lo que, el Tribunal de alzada, no valoró correctamente las pruebas.

Señaló que, por lo referido antes, se evidencia que el Auto de Vista recurrido está incompleto y poco claro en lo que refiere a la gestión 2016, limitándose a ratificar lo vertido por la Sentencia sin ingresar a un análisis exhaustivo sobre por qué es imposible determinar el salario promedio en virtud a los sueldos de los tres últimos meses a pesar que de la única demandante que trabajó en la gestión 2016 se tiene certeza de sus últimos tres salarios de manera documental; con lo que se denota falta de fundamentación, más cuando en el recurso de apelación se identificó lo reclamado de igual manera ahora; por lo que, con ello se causó perjuicio al derecho a la defensa y debido proceso por no haberse valorado la prueba de manera correcta.

Petitorio:

Solicitó que se anule el Auto de Vista recurrido.

Contestación del recurso

Corrido en traslado el recurso de casación formulado por la Empresa recurrente, los demandantes a través de sus apoderados, por memorial de fs. 1421 a 1422, contestaron el mismo señalando que:

Como primer agravio la Empresa invoca vulneración al debido proceso con referencia a la motivación, congruencia y proporcionalidad, porque en algunas gestiones no presentan las planillas adecuadas al cierre de gestión de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2012; sin embargo, de la revisión del Auto de Vista, se evidencia que lo determinado es correcto porque la Empresa demandada no aportó las planillas correspondientes al cierre de gestión para determinar el promedio salarial correspondiente al 2012; por lo que, se tiene que tanto la Juez de primera instancia como el Tribunal de alzada, de manera correcta determinaron el pago del 100$ de este beneficio en aplicación del art. 66 del Código Procesal del Trabajo que refiere que, en todo juicio social incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador; asimismo conforme el art. 150 de la ya referida norma, indica que en materia laboral corresponde al empleador desvirtuar los fundamentos de la acción; y además conforme el art. 180 de la norma señalada antes, señala que ante la falta de balance legal del empleador que tiene la obligación de presentarlo, hace presumir que se obtuvieron utilidades.

Durante el proceso la Empresa sólo acumuló 8 cuerpos en el expediente, sin pormenorizar sus pruebas o diferenciarlas en sus memoriales para poder nominarlas; todo sólo con el propósito de crear confusión en la presente acción y después incurrir en apelar, pretendiendo con ello dilatar el proceso, después de no haber presentado planillas conforme derecho, además de no haber otorgado a tiempo el pago de primas.

Petitorio

Solicitó se declare infundado el recurso de casación presentado y se mantenga firme y subsistente el Auto de Vista N° 200 de 3 de noviembre de 2022, de fs. 1403 a 1412, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

Admisión

Mediante Auto Nº 61 de 8 de agosto de 2023, de fs. 1423, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, concedió el recurso de casación formulado por la Empresa Compañía Boliviana de Gas Natural Comprimido GENEX SA; y por Auto de 18 de octubre de 2023, de fs. 1431, esta Sala admitió el señalado recurso, que se pasa a resolver, conforme a lo siguiente:

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Normativa y doctrina aplicable al caso.

El recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por Ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; la legislación prevé en el art. 270-I del CPC-2013, que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”, en tal razón, conforme esta disposición, se colige que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista.

Contra la Sentencia de primera instancia procede el recurso de apelación, en el que corresponderá exponer los agravios que la Ley refiere; a diferencia del recurso de casación, que en casos como el presente, sólo procede contra el Auto de Vista que resolvió la apelación, en el que ya no corresponde la exposición de agravios; sino, la acusación de infracciones legales, por cuanto a diferencia del juicio que expide el Tribunal de apelación, en casación, corresponderá a primera vista establecer si el Tribunal de segunda instancia, incurrió o no, en infracción legal al momento de resolver la alzada.

Respecto de la valoración de la prueba, corresponde señalar que, en materia laboral rige lo que doctrinalmente se denomina el sistema de apreciación en conciencia, dentro de los parámetros de la sana crítica, que a decir del tratadista Heberto Amilcar Baños, “(…) no son otra cosa que las de la lógica, basadas en la ciencias, en la experiencia y en la observación, que conducen al juez a discernir lo verdadero de lo falso (…) se trata de criterios normativos (reglas no jurídicas) que sirven al hombre normal, en una actitud prudente y objetiva (sana) para emitir el juicio de valor acerca de una cierta realidad”. Por su parte, Ossorio y Florit expresan que: “frente a la absoluta libertad del juzgador para apreciar y valorar las pruebas, y también frente a la restricción valorativa de la prueba legal, surge el sistema intermedio y más extendido de la sana crítica, que deja al juez formar libremente su convicción, pero obligándole a establecer los fundamentos de la misma”.

Así se colige de la norma que subyace en el art. 158 del CPT: “El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. (…)”.

En ese razonamiento, la jurisprudencia sentada por este Tribunal Supremo de Justicia, establece que la apreciación y valoración de la prueba, corresponde a los Jueces y Tribunales de instancia, siendo incensurable en casación y que excepcionalmente podrá producirse una revisión de la prueba, en la medida en la que el recurso acuse y se pruebe la existencia del error de hecho o de derecho, de acuerdo a lo establecido en el art. 271-I del CPC-2013.

Asimismo, si se acusa error de hecho y de derecho, al no tratarse de un mismo y único concepto, conforme señala la doctrina y la jurisprudencia, estos deben desarrollarse de manera separada, objetiva y concreta, porque en el primer caso, la especificación debe recaer en los medios de prueba aportados al proceso y a los que el juzgador de instancia no le atribuyó el valor que la Ley le asigna; y en el segundo caso, ocurre cuando se aplica equivocadamente la Ley con relación al hecho o hechos debatidos en el proceso; por eso, la función del Tribunal de casación, es examinar el hecho narrado por el Tribunal o tenido por probado, para reexaminar, si la calificación jurídica es apropiada al hecho narrado.

En materia laboral, no tiene mayor incidencia la tarifa legal de la prueba propia del proceso civil; sino el sistema de persuasión racional, con arreglo al art. 158 del CPT; sin embargo, ello no supone la imposibilidad de incurrirse en error de hecho en la apreciación de la prueba, en la medida que, como se tiene expuesto, se puede incurrir en error de juicio, sobre su admisibilidad, pertinencia y eficacia de la misma para el hecho denunciado.

Con relación al principio de verdad material

El principio de verdad material, consagrado en el art. 180-I de la CPE, prevé, que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, desarrollado también en el art. 30-11 de la Ley N° 025, desarrollado en la SCP 1662/2012 de 1 de octubre, que refiere: “…Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal”.

Con relación al principio protector del trabajador y la valoración probatoria en materia laboral.

El art. 48 de la CPE, establece que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio; que los derechos y beneficios que nacen de ellas no pueden renunciarse, siendo nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos; que los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia siendo inembargables, imprescriptibles e irrenunciables.

Sobre el principio protector, la norma especial, y art. 3 inc. g) del CPT concordante con el art. 4 DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, define a los principios del derecho laboral como al “in dubio pro operario”, de la norma más favorable y de la condición más beneficiosa, señalando al efecto: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.

Estableciéndose que la importancia que reviste este principio, es de una enorme trascendencia social y jurídica, pues se constituye en uno de los pilares fundamentales del Derecho del Trabajo que busca proteger y favorecer al trabajador en las relaciones de trabajo.

Por ello, desde sus inicios encontramos en el Derecho Laboral, que el trabajador es considerado la parte débil de la relación obrero patronal, porque existe una desigualdad en la realidad contractual del trabajo; por lo que, el principio mencionado trata de amparar a una de las partes, para lograr una justicia social en condiciones humanas, en relación con el empleador.

Bajo dicho contexto, al ser manifiesta la desigualdad existente entre el trabajador y el empleador, a tiempo de tener acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar determinados asuntos laborales; como por ejemplo, la prueba documental, el legislador con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que en los procesos laborales, la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador, conforme disponen los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del CPT; es decir, que en virtud del principio de inversión de la prueba, corresponde al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador, siendo simplemente una facultad del actor el ofrecer prueba, más no, una obligación como lo es para el empleador, que tiene las pruebas en los archivos como parte de su actividad.

De la carga probatoria

El CPT en los arts. 3-h), 66 y 150, define y norma el principio de inversión de la prueba, pues en materia laboral corresponde al empleador demostrar, con todos los medios probatorios establecidos, haber actuado correctamente y bajo las disposiciones laborales vigentes, siendo el responsable de la carga probatoria; de lo que interpretamos que, para el trabajador será suficiente denunciar hechos, resultando facultativo presentar pruebas que considere necesarias; mientras que, para el empleador resulta obligatorio demostrar con pruebas fehacientes los extremos denunciados por ese trabajador o las consideraciones propias de defensa.

Textualmente estos artículos del CPT señalan: art. 3-h) “Inversión de la prueba, por el que la carga de la prueba corresponde al empleador”, art. 66 “En todo juicio social incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes”; art. 150 “En esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente”.

Del principio de inversión de la prueba en materia laboral

La Constitución Política del Estado, establece fundamentos laborales y de protección al trabajador; en ese sentido el art. 48 de la ley fundamental en su parágrafo I señala: “Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio”, en su parágrafo II establece: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.

El principio de inversión de la prueba, contenido en la norma constitucional citada, establece que la carga de la prueba le corresponde al empleador. Este principio en materia laboral, es contrario a la regla general de principio de aportación de prueba, que establece: “quien afirma un hecho debe probarlo”; en el proceso laboral se traslada esa responsabilidad al empleador.

Conforme al principio laboral constitucional, el art. 66 del Código Procesal del Trabajo (CPT) establece, qué en todo juicio social, incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes. A su vez el art. 150 de la misma Ley procesal laboral, establece que en esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente.

Consiguientemente, le corresponde al empleador la obligación de proporcionar al proceso los elementos de prueba necesarios a fin de desvirtuar lo señalado por el trabajador y que además le permita al juez adquirir una convicción positiva o negativa de la pretensión, basada en el principio de verdad material.

La inversión de la prueba en materia laboral goza -por así decirlo- de una presunción de veracidad respecto a la demanda del trabajador, “presunción juris tantum”, que debe ser destruida por el empleador con las pruebas que este aportará en su defensa.

IV. RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO:

Precisadas las formalidades con las cuales se resolverá este recurso de casación, a continuación, corresponde fundamentar y motivar nuestra decisión, respecto de las infracciones acusadas por la parte recurrente:

Respecto al pago de las primas correspondientes a la gestión 2012, donde la parte recurrente afirmó que no se realizó una correcta valoración de la prueba y que producto de ello se hubiera vulnerado el debido proceso en lo que respecta a la motivación, congruencia y proporcionalidad; al respecto debemos señalar que, el Tribunal de alzada, de manera correcta, debidamente fundamentada y motivada, valoró las pruebas insertas al expediente y en base a todo lo referido y argumentado en el punto con el título “EN CUANTO AL AGRAVIO DENUNCIADO”, hizo conocer a las partes que con respecto al pago de primas de la gestión 2012, cursa en obrados de fs. 255 a 256, el Estado de Resultados con cierre de gestión del ejercicio a fecha 31 de diciembre de 2012; siendo que de éste, se evidencia la existencia de una utilidad bruta de Bs.1.260.769,01 (Un millón doscientos sesenta mil setecientos sesenta y nueve 01/100 Bolivianos), importe del cual debe ser distribuido a favor de los trabajadores el 25% para el pago de la prima conforme dispone el art. 48 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, que dispone que las Empresas que obtuvieron utilidades al finalizar el año deben otorgar a sus trabajadores una prima anual no inferior a un mes y a quince días de salario, respectivamente, siendo además este pago hasta el 25% de las utilidades netas conforme dispone el art. 49 de la norma señalada ante y calculado conforme el balance general de ganancias y pérdidas aprobado por la Comisión Fiscal Permanente.

Asimismo, conforme se tiene de antecedentes, es evidente que la Empresa demandada sólo adjuntó planillas de pagos de sueldos y salarios correspondientes a los meses de octubre y diciembre de 2012 (fs. 870 a 908), de donde se evidencia que la parte demandada no presentó planillas de noviembre de 2012, y si bien no se puede determinar el promedio mensual salarial de dicha gestión para tener el porcentaje para el pago de este beneficio, existe la presunción de un promedio indemnizable para establecer el pago de las primas de los trabajadores demandantes, que es un derecho que no puede ser negado ante la falta de presentación de documentación que debió ser otorgado por la Empresa demandada; por lo que la determinación del Tribunal de alzada, al señalar de manera fundamentada, motivada y en base a la prueba cursante al expediente, que, la Juez de primera instancia no incurrió en una incorrecta valoración de las pruebas, es correcto, toda vez que, conforme ya fue referido, la parte demandada no aportó las pruebas pertinentes para el reconocimiento de lo aseverado por ésta; siendo correcto lo determinado por la Juez de la causa y confirmado por el Tribunal de alzada con el argumento de que la Juez determinó de manera correcta el pago del 100% de este beneficio a favor de los demandantes, porque la Empresa demandada, no aportó elementos que demuestren y desvirtúen lo contrario; es decir, no adjuntó ninguna prueba que desacredite lo afirmado por los demandantes, más cuando en materia laboral la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal; es decir, en materia laboral rige el principio de inversión de la prueba conforme disponen los arts. 3-h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo; por lo que, corresponde al empleador desvirtuar los hechos afirmados por la parte demandante; lo cual no sucedió en el presente caso.

Referente a la gestión 2016, corresponde señalar que, tal cual refirió el Auto de Vista recurrido, se tiene a fs. 598 el Estado de Resultados con cierre de gestión al 31 de diciembre de 2016, del cual se evidencia que existió una utilidad bruta de Bs.1.248.995,35 (Un millón doscientos cuarenta y ocho mil novecientos noventa y cinco 35/100 Bolivianos), monto del cual corresponde conforme ya fue señalado precedentemente el pago de prima equivalente al 25% a los trabajadores de la Empresa demandada.

Si bien en el presente caso se tiene la existencia de planillas de pago de salarios correspondientes a los meses de julio a septiembre de 2016 (fs. 1245 a 1263), es en razón a que la Empresa demandada, no adjuntó las planillas de pagos de sueldos y salarios de manera completa, siendo ésta que debería tener dicha documentación y haber presentado la misma para desacreditar lo demandado, porque como Empresa demandada, ésta cuenta con la documentación que debió ser presentada para desvirtuar y desacreditar lo demandado, y si no presentó las planillas de octubre, noviembre y diciembre, la determinación de la Juez que fue confirmado por el Tribunal de alzada, es correcto, en razón a que si bien no se cuenta con las planillas faltantes, ello es porque la Empresa demandada que tiene la carga de la prueba, no presentó dicha documentación, lo cual, no puede ser endilgado a los demandantes; por lo que, se evidencia que es correcto lo determinado por la Juez de la causa y ratificado por el Tribunal de alzada; ello en razón a lo ya referido precedentemente; siendo además necesario recordar a la demandada que el pago de la prima se trata de un derecho adquirido a favor del trabajador, mismo que es irrenunciable e imprescriptible.

En el caso presente, el empleador debía presentar prueba de descargo para desvirtuar lo demandado; empero, la parte demandada no acompañó prueba documental o testifical, para demostrar lo contrario a la demanda, teniéndose más al contrario, elementos que demuestran lo afirmado en la demanda; correspondiendo en consecuencia, cancelarse los beneficios sociales (primas) a favor de los demandantes.

Por todo lo señalado precedentemente, conforme señaló el Auto de Vista recurrido y conforme se acreditó de todos los antecedentes del proceso, al tenerse además acreditada la relación laboral entre los demandante y la Empresa demandada y siendo que la Empresa demandada tuvo utilidades, ésta es responsable del pago de la prima reclamada en la presente demanda, ello en razón a que se demostró durante el proceso que la demandada no desvirtuó todo lo referido por los demandantes, conforme el principio de inversión de la prueba, contenido en la norma constitucional que establece que la carga de la prueba le corresponde al empleador. Este principio en materia laboral, es contrario a la regla general de principio de aportación de prueba, que establece: “quien afirma un hecho debe probarlo”; en el proceso laboral se traslada esa responsabilidad al empleador; por ello, el art. 66 del Código Procesal del Trabajo (CPT) establece que, en todo juicio social, incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes. A su vez el art. 150 de la misma Ley procesal laboral, establece que en esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente.

Consiguientemente, le corresponde al empleador la obligación de proporcionar al proceso los elementos de prueba necesarios a fin de desvirtuar lo señalado por el trabajador y que además le permita al Juez adquirir una convicción positiva o negativa de la pretensión, basada en el principio de verdad material.

La inversión de la prueba en materia laboral goza -por así decirlo- de una presunción de veracidad respecto a la demanda del trabajador, “presunción juris tantum”, que debe ser destruida por el empleador con las pruebas que éste aportara en su defensa.

Por lo señalado precedentemente, se tiene acreditado y demostrado que la demandada es responsable del pago de todos los beneficios sociales que les corresponden a los demandantes (pagos de primas por haber tenido utilidades); debiendo de igual manera referir que, no se tiene acreditado ni demostrado con prueba lo contrario de lo demandado; siendo ello realizado de acuerdo a la valoración de la prueba arrimada al proceso conforme al art. 3 inc. j) y 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT).

Por todo lo referido, corresponde indicar que, no se evidencia que el Auto de Vista haya realizado una errónea interpretación y aplicación indebida de la Ley, como una incorrecta apreciación y valoración de las pruebas, incurriendo en error de hecho y derecho; más aún, éste de manera objetiva, fundamentada y motivada, demostró el porqué decidió llegar a la determinación asumida.

Por todo lo expuesto precedentemente y al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación, al carecer de sustento legal; observándose al contrario que, el Auto de Vista recurrido se acomoda a lo previsto en las disposiciones legales y principios que rigen esta materia, corresponde dar aplicación a lo dispuesto en el art. 220-II del CPC-2013, aplicable por la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en el art. 184-1 de la CPE y 42-I-1 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 1415 a 1417, formulado por la Empresa Compañía de Gas Natural Comprimido GENEX SA, representada por Silvia Soraya Mercado, impugnando el Auto de Vista N° 200 de 3 de noviembre de 2022, de fs. 1403 a 1412, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Con costas y costos.

Se regula el honorario profesional del abogado de la parte actora en Bs.2.000,00.- (Dos Mil 00/100 Bolivianos), que mandará a pagar la Juez de primera instancia.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

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