IV. RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO
Precisadas las formalidades con las cuales se resolverá este recurso de casación, a continuación, corresponde fundamentar y motivar nuestra decisión, respecto de las infracciones acusadas por la parte recurrente:
Respecto al pago de las primas correspondientes a la gestión 2012, donde la parte recurrente afirmó que no se realizó una correcta valoración de la prueba y que producto de ello se hubiera vulnerado el debido proceso en lo que respecta a la motivación, congruencia y proporcionalidad; al respecto debemos señalar que, el Tribunal de alzada, de manera correcta, debidamente fundamentada y motivada, valoró las pruebas insertas al expediente y en base a todo lo referido y argumentado en el punto con el título “EN CUANTO AL AGRAVIO DENUNCIADO”, hizo conocer a las partes que con respecto al pago de primas de la gestión 2012, cursa en obrados de fs. 255 a 256, el Estado de Resultados con cierre de gestión del ejercicio a fecha 31 de diciembre de 2012; siendo que de éste, se evidencia la existencia de una utilidad bruta de Bs.1.260.769,01 (Un millón doscientos sesenta mil setecientos sesenta y nueve 01/100 Bolivianos), importe del cual debe ser distribuido a favor de los trabajadores el 25% para el pago de la prima conforme dispone el art. 48 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, que dispone que las Empresas que obtuvieron utilidades al finalizar el año deben otorgar a sus trabajadores una prima anual no inferior a un mes y a quince días de salario, respectivamente, siendo además este pago hasta el 25% de las utilidades netas conforme dispone el art. 49 de la norma señalada ante y calculado conforme el balance general de ganancias y pérdidas aprobado por la Comisión Fiscal Permanente.
Asimismo, conforme se tiene de antecedentes, es evidente que la Empresa demandada sólo adjuntó planillas de pagos de sueldos y salarios correspondientes a los meses de octubre y diciembre de 2012 (fs. 870 a 908), de donde se evidencia que la parte demandada no presentó planillas de noviembre de 2012, y si bien no se puede determinar el promedio mensual salarial de dicha gestión para tener el porcentaje para el pago de este beneficio, existe la presunción de un promedio indemnizable para establecer el pago de las primas de los trabajadores demandantes, que es un derecho que no puede ser negado ante la falta de presentación de documentación que debió ser otorgado por la Empresa demandada; por lo que la determinación del Tribunal de alzada, al señalar de manera fundamentada, motivada y en base a la prueba cursante al expediente, que, la Juez de primera instancia no incurrió en una incorrecta valoración de las pruebas, es correcto, toda vez que, conforme ya fue referido, la parte demandada no aportó las pruebas pertinentes para el reconocimiento de lo aseverado por ésta; siendo correcto lo determinado por la Juez de la causa y confirmado por el Tribunal de alzada con el argumento de que la Juez determinó de manera correcta el pago del 100% de este beneficio a favor de los demandantes, porque la Empresa demandada, no aportó elementos que demuestren y desvirtúen lo contrario; es decir, no adjuntó ninguna prueba que desacredite lo afirmado por los demandantes, más cuando en materia laboral la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal; es decir, en materia laboral rige el principio de inversión de la prueba conforme disponen los arts. 3-h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo; por lo que, corresponde al empleador desvirtuar los hechos afirmados por la parte demandante; lo cual no sucedió en el presente caso.
Referente a la gestión 2016, corresponde señalar que, tal cual refirió el Auto de Vista recurrido, se tiene a fs. 598 el Estado de Resultados con cierre de gestión al 31 de diciembre de 2016, del cual se evidencia que existió una utilidad bruta de Bs.1.248.995,35 (Un millón doscientos cuarenta y ocho mil novecientos noventa y cinco 35/100 Bolivianos), monto del cual corresponde conforme ya fue señalado precedentemente el pago de prima equivalente al 25% a los trabajadores de la Empresa demandada.
Si bien en el presente caso se tiene la existencia de planillas de pago de salarios correspondientes a los meses de julio a septiembre de 2016 (fs. 1245 a 1263), es en razón a que la Empresa demandada, no adjuntó las planillas de pagos de sueldos y salarios de manera completa, siendo ésta que debería tener dicha documentación y haber presentado la misma para desacreditar lo demandado, porque como Empresa demandada, ésta cuenta con la documentación que debió ser presentada para desvirtuar y desacreditar lo demandado, y si no presentó las planillas de octubre, noviembre y diciembre, la determinación de la Juez que fue confirmado por el Tribunal de alzada, es correcto, en razón a que si bien no se cuenta con las planillas faltantes, ello es porque la Empresa demandada que tiene la carga de la prueba, no presentó dicha documentación, lo cual, no puede ser endilgado a los demandantes; por lo que, se evidencia que es correcto lo determinado por la Juez de la causa y ratificado por el Tribunal de alzada; ello en razón a lo ya referido precedentemente; siendo además necesario recordar a la demandada que el pago de la prima se trata de un derecho adquirido a favor del trabajador, mismo que es irrenunciable e imprescriptible.
En el caso presente, el empleador debía presentar prueba de descargo para desvirtuar lo demandado; empero, la parte demandada no acompañó prueba documental o testifical, para demostrar lo contrario a la demanda, teniéndose más al contrario, elementos que demuestran lo afirmado en la demanda; correspondiendo en consecuencia, cancelarse los beneficios sociales (primas) a favor de los demandantes.
Por todo lo señalado precedentemente, conforme señaló el Auto de Vista recurrido y conforme se acreditó de todos los antecedentes del proceso, al tenerse además acreditada la relación laboral entre los demandante y la Empresa demandada y siendo que la Empresa demandada tuvo utilidades, ésta es responsable del pago de la prima reclamada en la presente demanda, ello en razón a que se demostró durante el proceso que la demandada no desvirtuó todo lo referido por los demandantes, conforme el principio de inversión de la prueba, contenido en la norma constitucional que establece que la carga de la prueba le corresponde al empleador. Este principio en materia laboral, es contrario a la regla general de principio de aportación de prueba, que establece: “quien afirma un hecho debe probarlo”; en el proceso laboral se traslada esa responsabilidad al empleador; por ello, el art. 66 del Código Procesal del Trabajo (CPT) establece que, en todo juicio social, incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes. A su vez el art. 150 de la misma Ley procesal laboral, establece que en esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente.
Consiguientemente, le corresponde al empleador la obligación de proporcionar al proceso los elementos de prueba necesarios a fin de desvirtuar lo señalado por el trabajador y que además le permita al Juez adquirir una convicción positiva o negativa de la pretensión, basada en el principio de verdad material.
La inversión de la prueba en materia laboral goza -por así decirlo- de una presunción de veracidad respecto a la demanda del trabajador, “presunción juris tantum”, que debe ser destruida por el empleador con las pruebas que éste aportara en su defensa.
Por lo señalado precedentemente, se tiene acreditado y demostrado que la demandada es responsable del pago de todos los beneficios sociales que les corresponden a los demandantes (pagos de primas por haber tenido utilidades); debiendo de igual manera referir que, no se tiene acreditado ni demostrado con prueba lo contrario de lo demandado; siendo ello realizado de acuerdo a la valoración de la prueba arrimada al proceso conforme al art. 3 inc. j) y 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
Por todo lo referido, corresponde indicar que, no se evidencia que el Auto de Vista haya realizado una errónea interpretación y aplicación indebida de la Ley, como una incorrecta apreciación y valoración de las pruebas, incurriendo en error de hecho y derecho; más aún, éste de manera objetiva, fundamentada y motivada, demostró el porqué decidió llegar a la determinación asumida.
Por todo lo expuesto precedentemente y al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación, al carecer de sustento legal; observándose al contrario que, el Auto de Vista recurrido se acomoda a lo previsto en las disposiciones legales y principios que rigen esta materia, corresponde dar aplicación a lo dispuesto en el art. 220-II del CPC-2013, aplicable por la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.
