III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Fundamentación del caso concreto:
Expuestos así los argumentos del recurso de casación, es necesario realizar las siguientes consideraciones previas:
Principio de inversión de la prueba en materia laboral
La CPE, establece fundamentos laborales y de protección al trabajador; en ese sentido el art. 48-I señala: “Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio”, en su parágrafo II establece “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.
El principio de inversión de la prueba, contenido en la norma constitucional citada, establece que la carga de la prueba corresponde al empleador. Este principio en materia laboral, es contrario a la regla general de principio de aportación de prueba, que establece “quien afirma un hecho debe probarlo”; en el proceso laboral se traslada esa responsabilidad únicamente al empleador.
Conforme al principio laboral constitucional, el art. 66 del CPT, establece que, en todo juicio social, incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador; sin perjuicio de que aquel, pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes. A su vez el art. 150 de la misma Ley procesal laboral, establece que en esta materia, corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción; sin perjuicio que el actor, aporte las pruebas que crea conveniente.
Consiguientemente, le corresponde al empleador la obligación de proporcionar al proceso los elementos de prueba necesarios a fin de desvirtuar lo señalado por el trabajador; y que además, le permite al Juez adquirir una convicción positiva o negativa de la pretensión, basada en el principio de verdad material.
La inversión de la prueba en materia laboral goza de una presunción de veracidad respecto a la demanda del trabajador, presunción “juris tantum”, que debe ser destruida por el empleador con las pruebas que éste aportara en su defensa.
Principio de preclusión
Dentro del proceso social, se ha instituido como reglas para resolver las controversias laborales, una serie de principios; en ese sentido, cabe señalar que en el art. 3.e) CPT se establece que todos los procedimientos y trámites se basarán en el principio de preclusión, que reside: “por el que el juez, cumplido por la parte un acto procesal, dentro del tiempo conferido por la Ley, determinará la clausura de la etapa procesal respectiva” (sic), concordante con el art. 57 del referido Código y corresponde hacer notar también que, las partes deben comportarse con lealtad y probidad durante el proceso y el Juez hará uso de sus poderes para rechazar cualquier solicitud o acto que implique una dilación manifiesta o ineficaz del litigio, conforme lo establece el art. 60 del CPT, artículo que posee estrecha relación con el principio de lealtad procesal establecido en el art. 3.f) del referido Adjetivo Laboral, cuando señala: “La lealtad procesal, por la que las partes ejerciten en el proceso una actividad exenta de dolo o mala fe” (sic).
Por otro lado, cabe puntualizar que el régimen de la nulidad de obrados se ha transformado progresivamente, de tener un enfoque totalmente formalista conforme orientaba el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (Abrogada), a tener una consideración especial; en ese marco el art. 25 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y el CPC-2013, conciben a la nulidad como una medida de ultima ratio, constituyéndose en un instrumento que permite remediar la violación del debido proceso en su elemento de derecho a la defensa, pero de ningún modo constituye el medio para el cumplimiento de fórmulas ritualistas establecidas en el procedimiento, por ello es categórico el art. 16 de la LOJ al indicar que: “Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa” (sic).
Finalmente, se debe puntualizar que la legislación vigente y la jurisprudencia emitida por este Tribunal, han establecido que, en materia de valoración de la prueba, los jueces y tribunales en materia social, no se encuentran sujetos a la tarifa legal de la prueba, sino que, por el contrario, deben formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias más relevantes del proceso, e identificando la conducta procesal observada por las partes, para evitar que éstas se sirvan del proceso para realizar un acto simulado o para perseguir un fin prohibido por la Ley; es decir, en materia laboral rige también el principio de libre apreciación de la prueba (arts. 3.j, 60 y 158 CPT).
Resolución del caso concreto
En mérito al principio de legalidad contenida en la Constitución Política del Estado, toda decisión judicial emitida por autoridad judicial debe estar debidamente fundamentada y motivada, entendiéndose por lo primero la obligación que tiene esta autoridad judicial de citar los preceptos jurídicos, sustantivos y adjetivos en que se apoya su determinación adoptada y por lo segundo, la referida autoridad debe expresar una serie de razonamientos lógico-jurídicos, con los cuales debe explicar el por qué consideró que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa.
La falta de fundamentación y motivación es una vulneración formal, diferente a la errónea o indebida fundamentación y motivación que es una vulneración material o de fondo. En el caso concreto el recurrente acusó que el Auto de Vista objeto del recurso “carece de fundamentación y motivación”, situación que procesalmente es correcto analizarlo dentro un recurso de casación en la forma.
El principio de congruencia, derivado de las garantías de debido proceso, constituye un presupuesto esencial en la estructura de toda resolución que resuelve la controversia suscitada y puesta a conocimiento de la Autoridad competente, en este sentido la jurisprudencia constitucional a través de la SC 0358/2010-R de 22 de junio determinó lo siguiente:
“De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto…sic…sic…; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
La citada Sentencia Constitucional es clara y precisa al determinar que la congruencia como principio característico del debido proceso, determina la correspondencia que debe existir entre lo pedido y lo resuelto en una determinada causa.
Revisado minuciosamente el cuarto considerando del Auto de Vista N° 117 de 26 de junio de 2023 de fs. 271 a 279, se acredita que contiene una fundamentación y motivación, respecto de la apelación tanto de la parte actora como de la empresa demandada, por lo que se advierte que dicho reclamo no es evidente; porque, si bien el Auto de Vista señalado, no contiene una ampulosa argumentación; empero resolvió todos los puntos, en términos claros, positivos y precisos, resueltos por el inferior y que fueron objeto de las apelación y fundamentación, advirtiéndose con claridad que el proceso se ha desarrollado sin vicios de nulidad, en el marco del debido proceso y que los intereses de las partes han sido debidamente sustanciados, por cuanto, al momento de emitir tanto la Sentencia como del Auto de Vista, se otorgaron a las mismas, la tutela judicial efectiva, cumpliéndose con los requisitos previstos en los arts. 213, 218 del CPC-2013 y con la pertinencia prevista en el art. 265 del citado Código Adjetivo Civil, pronunciándose respecto a los recursos de apelación resolviendo confirmar la Sentencia N° 84 de 22 de diciembre de 2022.
Ahora bien, en cuanto al reclamo en sentido de que la Juez de primera instancia negó la presentación de la confesión provocada; al respecto se debe dejar claramente establecido que la prueba documental tiene un momento procesal determinado por la ley para ser ofrecida oportunamente, por lo cual debe ser aparejada con la demanda, la contestación o dentro del periodo de prueba, estableciéndose que en segunda instancia solo se aceptaran documentos de fecha posterior, o siendo anteriores, bajo juramento de no haber tenido antes conocimiento de ellos, conforme a lo establecido en los arts. 151 y 152 del CPT.
Por lo señalado, las partes ni los administradores de justicia, no pueden manejar de manera discrecional los tiempos del proceso, ni de la actividad probatoria, existiendo un periodo determinado por ley, para ello; siendo injustificable que, señale que el sobre con el interrogatorio no haya sido presentado dentro del término probatorio, a este efecto se evidencia que no fueron propuestos por el recurrente en primera instancia de forma oportuna, dejando precluir voluntariamente su oportunidad de alegar y desvirtuar alguna afirmación con sustento en estos documentos, habiéndose activado el principio de la preclusión procesal regulado por los arts. 3 inc. e) y 57 del CPT, que establece: “Consistiendo el proceso en un desarrollo de las diversas etapas en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, el Juez impedirá el regreso a los momentos procesales ya extinguidos o consumados, rechazando de oficio toda petición por pérdida de la oportunidad conferida por la Ley para la realización de un acto procesal…”, por lo referido, no es evidente el argumento esgrimido por la empresa, en sentido de que el Tribunal de alzada no valoró la documental que señala, por lo que resulta desmedido el reclamo de la parte recurrente en sentido de pretender que se valore prueba que se desconoce y retrotraer el proceso hasta esa instancia.
Además de lo anotado, amerita establecer que conforme a la naturaleza propia del proceso laboral y su distinción con otras ramas del Derecho, así como su concepción desde la Constitución Política del Estado, en materia social debe existir una inexcusable valoración conjunta de la prueba, en el marco de la libre valoración de la prueba, de acuerdo a los principios que informan la sana crítica, la lógica y la experiencia del juzgador, sin encontrarse sujeto a la tarifa legal de las pruebas, atendiendo las circunstancias relevantes del proceso y la conducta procesal observada por las partes, conforme a lo prescrito por los arts. 3.j) y 158 del Código Adjetivo Laboral, de modo que, sólo ante la circunstancia de que el empleador desvirtúe con suficiencia lo acusado por el trabajador, tenga que negarse el reconocimiento de los derechos o beneficios que las leyes sustantivas le reconocen; así es la guía que emana de los principios protectivos establecidos constitucionalmente a favor de toda trabajadora o trabajador, conforme lo dispone el art. 48 de la CPE; criterios que el juzgador debe considerar a momento de fallar en un caso concreto.
No resultando conducente pretender que la Juez de la causa subsane dicha omisión atribuible a la parte interesada, ordenando la repetición de la presentación de las mencionadas pruebas, como razona de manera errónea la empresa recurrente; en función a que el art. 155 del CPT que señala que el Juez en cualquier momento debe de oficio ordenar la repetición o perfeccionamiento de cualquier prueba, cuando ha sido mal practicada o sea deficiente; guarda relación con los arts. 149 y 151 del mismo cuerpo legal, al referirse a todas las pruebas ofrecidas por las partes, entendiendo que las mismas para ser consideradas como tales deben haber sido presentadas en el periodo establecido por ley, y ser legales; siendo por ello que pensar erróneamente que el art. 155 contemplaría a las documentales ofrecidas fuera del término y que el juzgador deba ordenar su repetición, no guarda sentido y resulta incongruente con el plazo determinado por el legislador, para que en el marco de la igualdad entre partes, debido proceso y derecho a la defensa, ambas partes ofrezcan pruebas en igualdad de condiciones.
Dicha negligencia no puede ser suplida con la invocación de una supuesta nulidad por supuesta falta de fundamentación y valoración de las pruebas de descargo que debía contener el Auto de Vista porque fueron presentadas fuera del término probatorio y por tanto incumpliendo el art. 149 del CPT, pretendiendo suplir -como se tiene dicho-, la dejadez o negligencia de quienes tenían a su cargo la defensa de los intereses de la empresa demandada de manera oportuna y dentro de las etapas procesales respectivas; más aún, si consideramos que las disposiciones legales referidas establecen claramente que el Juez de primera instancia cuenta con ciertas facultades probatorias; sin embargo, ellas no son obligatorias para el Juez de primera instancia dado que puede o no hacer uso de las mismas, al constituir precisamente normas facultativas para el Juez, de modo que la producción de testigos de descargo o confesión provocada de carácter extemporáneo, no constituye sino una falta de previsión y descuido de la parte interesada, que no justifica una nueva valoración de las pruebas, como se pretende por la parte recurrente; por lo que, no resulta evidente tampoco este reclamo.
A mayor abundamiento no se puede pretender demostrar lo que la ley contiene con la confesión de un trabajador, además de pretender que el trabajador desconozca derechos que le reconoce la Ley; al respecto debe recordarse, que si bien la confesión judicial provocada o el juramento de posiciones se encuentran delimitados conforme lo prescrito por los arts. 166 y 167 del CPT, los que determinan que dicha confesión es expresa y divisible y que los hechos admitidos en ella no requieren mayor prueba; sin embargo de ello, la aplicabilidad de esta normativa, conforme a la naturaleza propia del proceso laboral y su distinción con otras ramas del Derecho, así como su concepción desde la CPE, debe ser contrastada con dos elementos: por una parte, con la inexcusable valoración conjunta de las pruebas a la que se sujeta el juzgador, la libre valoración de la prueba; de acuerdo a los principios que informan la sana crítica, la lógica y la experiencia, sin encontrarse sujeto a su tarifa legal, atendiendo las circunstancias relevantes del proceso y la conducta procesal observada por las partes, conforme a lo prescrito por los arts. 3-j) y 158 del Código Adjetivo Laboral; y por otra parte, con el cumplimiento irrestricto de los principios protectivos resguardados constitucionalmente a favor de toda trabajadora o trabajador, conforme dispone el art. 48-II de la CPE que refiere:
“…Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección delas trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador…”.
Elementos que el juzgador debe subsumir en el principio de la verdad material, por el cual debe prevalecer dicha verdad sobre la verdad formal, conforme se tiene de los arts. 180-I de la CPE y 30-11 de la LOJ, con la finalidad que toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los acontecimientos suscitados, antes de subsumir el accionar jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia.
En ese sentido, analizados los antecedentes que informan al proceso, se advierte que la parte demandada, no desvirtuó lo alegado por la actora en su demanda, como era su obligación hacerlo, conforme determinan los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del CPT, referidos al principio de la inversión de la prueba, disponen que, en materia social la carga de la prueba corresponde al empleador, incumpliendo la parte demandada con estos preceptos, pues para privar a un trabajador de los beneficios sociales que reconocen las leyes, debe existir prueba suficiente que permita al juzgador formar claro y amplio criterio sobre las razones o motivos por los que un trabajador o una trabajadora no sea merecedor de los derechos y beneficios sociales que por ley le corresponden, los simples supuestos, sin que se hallen respaldados por pruebas fehacientes, no constituyen factor determinante para no reconocer a favor del actor los conceptos reclamados en su demanda.
Por último, respecto a la causal de nulidad por las actuaciones del Tribunal de Alzada conforme los arts. 59 de la LOJ, 116 y 115 de la CPE, que consagran la inviolabilidad de la defensa y el debido proceso; cabe señalar que, de todo lo anteriormente expuesto, se evidencia que no existió causal alguna para que proceda la nulidad erróneamente pretendida por la empresa recurrente y más aún, como se expresó en el acápite de “Doctrina aplicable al caso” del presente fallo, el régimen de la nulidad de obrados se ha transformado progresivamente, de tener un enfoque totalmente formalista conforme orientaba el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (Abrogada), a tener una consideración especial; y es así que el art. 25 de la LOJ, concibe a la nulidad como una medida de ultima ratio, constituyéndose en un instrumento que permite remediar la violación del debido proceso en su elemento de derecho a la defensa; sin embargo tal derecho no fue vulnerado porque de una revisión de los datos del proceso, se evidencia que la parte empleadora ahora recurrente, fue notificado con todos los actuados del proceso conforme a Ley; y de la misma forma, hizo uso de todos los recursos que la Ley le franqueaba para recurrir los aspectos que creía que le causaban agravios a sus derechos; por consiguiente, no resulta cierto este reclamo de la empresa recurrente.
En mérito a lo expuesto y encontrándose infundados los motivos traídos en casación por la empresa demandada, corresponde resolver conforme establece el art. 220-II del CPC, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.
