AS/0613/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0613/2023

Fecha: 11-Dic-2023

VISTOS: I.- antecedentes del proceso

El recurso de casación de fs. 215 a 229, interpuesto por el Seguro Integral de Salud (SINEC), representado legalmente por Jessica Pereira Ramos, Gerente General a.i., contra el Auto de Vista Nº 215 de 8 de agosto de 2023, de fs. 195 a 199, emitido por la Sala Segunda Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de beneficios sociales seguido por Carlos Oropeza Cárdenas contra el Seguro Integral de Salud (SINEC); el Auto Nº 107 de 19 de septiembre de 2023, de fs. 237, que concedió el recurso; el Auto de 19 de octubre de 2023, de fs. 245, por el que se admitió el recurso; los antecedentes del proceso y todo lo que fue pertinente analizar:

Sentencia:

Tramitado el proceso laboral, la Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social, de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 4 de 10 de febrero de 2023, de fs. 142 a 148, que declaró PROBADA con costas, la demanda de pago de beneficios sociales de fs. 11 a 15; disponiendo que, el SINEC, cancele al demandante la suma de Bs.160.685,70 (Ciento sesenta mil seiscientos ochenta y cinco 70/100 Bolivianos) por concepto de desahucio, indemnización, Aguinaldo, Vacaciones, sueldos pendientes y multas legales conforme el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.

Auto de Vista:

En grado de apelación deducido por el SINEC, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista N° 215 de 8 de agosto de 2023, de fs. 195 a 199, que REVOCÓ parcialmente la Sentencia apelada, dejando sin efecto la imposición de costas y costos, conforme lo dispuesto por el art. 39 de la Ley Nº 1178; manteniendo incólume lo dispuesto en la Sentencia apelada, concerniente a los beneficios sociales de desahucio, indemnización, aguinaldo, vacación, sueldos devengados y multas más actualización en la UFV´s.

II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Contra el referido Auto de Vista, el Seguro Integral de Salud (SINEC), representado legalmente por Jessica Pereira Ramos, interpuso recurso de casación, conforme los fundamentos del escrito de fs. 215 a 229.

Argumentos del recurso de casación:

Alegó que, el Auto de Vista recurrido, no se pronunció sobre todos los puntos apelados; por lo que, carece de la debida fundamentación y motivación, siendo incongruente, habiendo incluso realizado un resumen errado e incongruente de los agravios que fueron expuestos en el recurso de apelación que presentaron; vulnerándose el derecho al debido proceso.

Señaló que el Tribunal de alzada realizó de manera arbitraria un resumen de los agravios denunciados en apelación, sin referir con referencia al tiempo de servicio y salario promedio de manera correcta los fundamentos expresados sobre esos agravios, y a parte omitieron describir la totalidad de los agravios expuestos, no haciendo referencia con relación al motivo de la extinción laboral y la modalidad de contrato que fueron ampliamente expuestos en apelación, con lo que se dejó en evidencia la falta de valoración de prueba que incurrió la Juez de primera instancia.

Si bien describen literalmente preceptos constitucionales del art. 158 de la OIT, así como invocan Sentencias Constitucionales, no exponen la justificación de por qué consideran que son aplicables al caso concreto, ni exteriorizan el razonamiento lógico-jurídico que evidencie las razones de la decisión que han adoptado, que debían ser acorde a los antecedentes; ocasionando con ello que el Auto de Vista sea carente de fundamentación.

El Tribunal de alzada, con relación al tiempo de servicio y salario promedio, omitió pronunciarse sobre los agravios denunciados con relación al motivo de la extinción laboral y modalidad de contrato, en los que se denunció que la Juez incurrió en falta de fundamentación, motivación e incongruencia y falta de valoración de la prueba.

El Auto de Vista incurrió en falta de fundamentación y motivación, porque en su recurso de apelación se realizó una exposición individualizada de los argumentos que sustentan la Sentencia, analizando e identificando de manera fundamentada los agravios en los que incurrió la Juez en cada una de sus conclusiones expuestas en el Considerando III, a partir de los puntos de hechos a probar; sin embargo, el Auto de Vista recurrido, omitió precisar los agravios expuestos en cuanto a la extinción laboral y la modalidad de contrato.

Con referencia al motivo de la extinción de la relación laboral y a la modalidad de contrato, haciendo un resumen de lo pronunciado por la Juez de primera instancia, la recurrente refirió que, se evidencia que, si bien el Auto de Vista en el Considerando I reconocen que por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo y 265-I del Código Procesal Civil, el Auto de Vista debe circunscribirse a los puntos resueltos en Sentencia y la expresión de agravios expuestos por las partes apelantes, omitió pronunciarse respecto a los agravios del motivo de extinción laboral y modalidad de contrato, en los que se dejó en evidencia la falta de valoración de las pruebas en la que incurrió la Juez; por lo que, se constituye en citra petita, por incongruencia omisiva, al no pronunciarse sobre todos los agravios planteados, vicio que vulnera el ejercicio de la defensa; mereciendo por ello la nulidad de obrados.

Con referencia al tiempo de servicio y salario promedio, la recurrente indicó que, como ya fue señalado antes, el Tribunal de alzada, realizó un resumen erróneo e incongruente de los fundamentos expuestos en apelación, pues denunciaron la falta de fundamentación respecto a las pruebas que habrían generado convicción a la Juez respecto a la fecha de conclusión laboral, la falta de valoración y compulsa integral de las pruebas aportadas, identificando no sólo el registro en el marcado biométrico como erróneamente estableció el Tribunal de alzada, sino que también se mencionó otras pruebas, argumentando que las mismas demuestran el abandono de funciones y que el periodo de relación laboral de 1 de febrero al 16 de abril de 2018, agravio respecto del cual el Tribunal de alzada omitió pronunciarse, incurriendo en motivación insuficiente, además de falta de valoración de todas las pruebas que denunciaron no fueron valoradas por la Juez; en ese sentido, los Vocales debieron de haber compulsado y valorado dichas pruebas a efectos de resolver lo denunciado, considerando que como apelantes identificaron las pruebas que no fueron valoradas y se fundamentó la valoración que pretendía, dejando en evidencia que si se realiza esa valoración se hubiera concluido por demostrado el abandono de funciones, estableciendo como fecha de conclusión laboral el 16 de abril de 2018.

El Tribunal de alzada, sobrepasó los límites de su competencia modificando el contenido de los fundamentos expuestos por la Juez, puesto que si bien valoran que de acuerdo a la inversión de la prueba se habría demostrado que el demandante estaba incluido en el control biométrico, empero, argumentan que ello carecía de valor debido a una certificación emitida por el Ministerio de Trabajo de 16 de marzo de 2018, que establecía que el SINEC recién a partir del 1 de agosto se contaría con el sistema de control biométrico; sin embargo, se observa que esa prueba, en ninguna parte de la fundamentación esgrimida por la Juez fue mencionada, menos valorada para resolver el tiempo de servicios; incluso se violentó el contenido de la resolución impugnada en perjuicio de la parte apelante; ocurriendo lo mismo con relación a la declaración de la testigo Erika Julio Valdivia, que refirió que no contaban con el marcador biométrico, sin embargo, de la revisión de dicha declaración, se puede constatar que la testigo en ninguna parte de su declaración hace referencia al marcador biométrico, ni se evidencia pregunta alguna sobre ello a ésta.

Referente a los beneficios sociales refirió que, se puede evidenciar de su recurso de apelación que, el Tribunal de alzada, realizó un párrafo sobre ello, empero es erróneo y contrario y no refleja en absoluto la expresión de agravios fundamentados en apelación, toda vez que se afirma que en el recurso de apelación se expuso habrían expuesto que “con referencia a la indemnización le corresponden un año y dos meses y veintitrés días”, cuando dicho cómputo no corresponde a sus argumentos de defensa, sino a la conclusión de la Juez, argumento de la Juez que fue observado en su apelación, estableciendo el cómputo de tiempo de un año dos meses y quince días, al demostrar que el ex funcionario fue destituido legalmente por abandono de funciones, conforme las pruebas del expediente; pruebas que conforme mencionaron en apelación no merecieron valoración por parte de la Juez.

Refirió que, todo lo señalado y conforme los fundamentos de agravios expuestos antes, fueron expresados en apelación; sin embargo, el Tribunal de alzada, no lo resolvió, siendo por ello que existe una falta de fundamentación y motivación en el pronunciamiento realizado por el Tribunal de alzada; existiendo por ello, una inadecuada relación entre lo apelado y lo resuelto, pues de manera reiterada se omitió resolver cada uno de los puntos planteados en el recurso de apelación, limitándose a afirmar que la Juez obró correctamente y que no existirían los agravios formulados por el SINEC, sin siquiera haberse pronunciado motivadamente sobre al menos de uno de sus agravios y de las pruebas que denunciaron no fueron valoradas por la Juez a quo, de las cuales se explicó la pertinencia y utilidad que tenía en relación con el objeto del proceso; incurriendo por ello el Tribunal de alzada en vulneración al debido proceso, en sus elementos de fundamentación, motivación y ausencia de valoración sobre las pruebas de descargo.

Petitorio:

Solicitó se disponga la nulidad del Auto de Vista recurrido, ordenando que el Tribunal de alzada emita nuevo Auto de Vista, debidamente motivado y fundamentado, valorando las pruebas; o en su defecto, se Case el Auto de Vista impugnado y se disponga declarar improbada la demanda en todas sus partes.

Contestación al recurso:

El actor, por escrito de fs. 232 a 237, contestó el recurso de casación, señalando que el recurso de casación no advierte que debería corresponder a cada una de sus formas del recurso, lo que obligaría a que éste no sea admitido, pues no se sabe si es en el fondo y cuales las disposiciones legales violadas o aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas en la forma; no expresa con claridad y precisión, menos específica en qué consiste la infracción, violación o falsedad o error en el fondo y cuáles en la forma; no citó en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y no especifica en qué consiste la violación, falsedad o error; por lo que, debería declararse la improcedencia del mismo.

Indicó que, el Auto de Vista con referencia al motivo de extinción laboral, fue claro al establecer que no existió abandono de trabajo, más al contrario indicó que como trabajador fue sometido a atropellos en los cuales incluso no se le dejó ingresar a su fuente laboral y por ello no pudo ejercer sus funciones; por lo que, no es evidente la existencia de un abandono de trabajo.

La Entidad demandada pretende desacreditar el oficio extendido por la Jefatura Departamental de Trabajo, en el cual se indicó que el SINEC cuenta con autorización para control biométrico recién desde el 1 de agosto de 2028, sin inmutarse en considerar que tal conclusión a la que arribaron los Jueces de instancia es producto de una íntegra valoración de las pruebas aportadas al proceso; siendo por ello falso que se haya vulnerado o violentado la prohibición prevista en el art. 265 del CPC-2013.

Con referencia al tiempo de servicios, sobre el cual se acusa que la Juez no fundamentó el por qué, en qué parte o pruebas demostraron que la relación laboral concluyó el 24 de abril de 2018, el Auto de Vista valoró las pruebas y emitió criterio debidamente fundamentado y motivado, llegando a concluir que fue incluso retirado de su fuente laboral por los guardias de seguridad el 24 de abril de 2018, con lo que se tiene demostrado un despido indirecto, mismo que no pudo ser refutado por la demandada, quien trató de hacer ver que su desvinculación fue por abandono de trabajo ya que a decir del SINEC estaba en el registro de control biométrico y que no hizo uso del mismo incumpliendo al Reglamento Interno del SINEC; no existiendo incluso un proceso interno en su contra que demuestre ese aspecto que refiere el recurrente.

Con relación a la modalidad de contratación, el mismo puede ser celebrado de manera escrita o verbal (art. 6 LGT), habiéndose en el caso acreditado la existencia de una relación laboral de carácter indefinido; no siendo ello un agravio, más cuando el Auto de Vista está debidamente fundamentado y motivado y es congruente con los antecedentes del proceso (valoración de la prueba).

En cuanto a los beneficios sociales, el recurrente pretende inducir en error al indicar que se habría otorgado beneficios sociales cuando no corresponden los mismos, como los referentes al aguinaldo devengado por ser pago extemporáneo, aclarando que este concepto laboral no solo está consignado en su demanda, sino también en la liquidación base de la misma, y más cuando el no pago del mismo fue por un tema interno del SINEC que debió prever para no afectar los derechos de los trabajadores y más cuando el Decreto Supremo y el Instructivo que hace mención a este pago no contempla excepciones; por lo que, este concepto otorgado es correcto y conforme a norma.

Con referencia a la multa del 30% que fuera dispuesta, el recurrente indicó que no se apersonó a cobrar los cheques en contabilidad del SINEC; esta aseveración es falsa, porque si bien se le invita a recoger los cheques, no podía ingresar además a las oficinas porque habían prohibido su ingreso, además que los montos que se pretendían cancelar con esos cheques eran inferiores porque no contemplaban los montos que le correspondían.

Petitorio:

Solicitó se declare improcedente el recurso de casación por incumplir los requisitos de presentación, o en su caso si es admitido, se declare al mismo como infundado y se confirme el Auto de Vista recurrido.

Auto de Admisión:

Por Auto de 19 de octubre de 2023, de fs. 245, emitido por este Tribunal, se admitió el recurso de casación, que se pasa a resolver.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Normativa y doctrina aplicable al caso.

El recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por Ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; la legislación prevé en el art. 270-I del CPC-2013, que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”, en tal razón, conforme esta disposición, se colige que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista.

Contra la Sentencia de primera instancia procede el recurso de apelación, en el que corresponderá exponer los agravios que la Ley refiere; a diferencia del recurso de casación, que en casos como el presente, sólo procede contra el Auto de Vista que resolvió la apelación, en el que ya no corresponde la exposición de agravios; sino, la acusación de infracciones legales, por cuanto a diferencia del juicio que expide el Tribunal de apelación, en casación, corresponderá a primera vista establecer si el Tribunal de segunda instancia, incurrió o no, en infracción legal al momento de resolver la alzada.

Respecto de la valoración de la prueba, corresponde señalar que, en materia laboral rige lo que doctrinalmente se denomina el sistema de apreciación en conciencia, dentro de los parámetros de la sana crítica, que a decir del tratadista Heberto Amilcar Baños, “(…) no son otra cosa que las de la lógica, basadas en la ciencias, en la experiencia y en la observación, que conducen al juez a discernir lo verdadero de lo falso (…) se trata de criterios normativos (reglas no jurídicas) que sirven al hombre normal, en una actitud prudente y objetiva (sana) para emitir el juicio de valor acerca de una cierta realidad”. Por su parte, Ossorio y Florit expresan que: “frente a la absoluta libertad del juzgador para apreciar y valorar las pruebas, y también frente a la restricción valorativa de la prueba legal, surge el sistema intermedio y más extendido de la sana crítica, que deja al juez formar libremente su convicción, pero obligándole a establecer los fundamentos de la misma”.

Así se colige de la norma que subyace en el art. 158 del CPT: “El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. (…)”.

En ese razonamiento, la jurisprudencia sentada por este Tribunal Supremo de Justicia, establece que la apreciación y valoración de la prueba, corresponde a los Jueces y Tribunales de instancia, siendo incensurable en casación y que excepcionalmente podrá producirse una revisión de la prueba, en la medida en la que el recurso acuse y se pruebe la existencia del error de hecho o de derecho, de acuerdo a lo establecido en el art. 271-I del CPC-2013.

Asimismo, si se acusa error de hecho y de derecho, al no tratarse de un mismo y único concepto, conforme señala la doctrina y la jurisprudencia, estos deben desarrollarse de manera separada, objetiva y concreta, porque en el primer caso, la especificación debe recaer en los medios de prueba aportados al proceso y a los que el juzgador de instancia no le atribuyó el valor que la Ley le asigna; y en el segundo caso, ocurre cuando se aplica equivocadamente la Ley con relación al hecho o hechos debatidos en el proceso; por eso, la función del Tribunal de casación, es examinar el hecho narrado por el Tribunal o tenido por probado, para reexaminar, si la calificación jurídica es apropiada al hecho narrado.

En materia laboral, no tiene mayor incidencia la tarifa legal de la prueba propia del proceso civil; sino el sistema de persuasión racional, con arreglo al art. 158 del CPT; sin embargo, ello no supone la imposibilidad de incurrirse en error de hecho en la apreciación de la prueba, en la medida que, como se tiene expuesto, se puede incurrir en error de juicio, sobre su admisibilidad, pertinencia y eficacia de la misma para el hecho denunciado.

Con relación al principio de verdad material

El principio de verdad material, consagrado en el art. 180-I de la CPE, prevé, que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, desarrollado también en el art. 30-11 de la Ley N° 025, desarrollado en la SCP 1662/2012 de 1 de octubre, que refiere: “…Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal”.

Con relación al principio protector del trabajador y la valoración probatoria en materia laboral.

El art. 48 de la CPE, establece que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio; que los derechos y beneficios que nacen de ellas no pueden renunciarse, siendo nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos; que los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia siendo inembargables, imprescriptibles e irrenunciables.

Sobre el principio protector, la norma especial, y art. 3 inc. g) del CPT concordante con el art. 4 DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, define a los principios del derecho laboral como al “in dubio pro operario”, de la norma más favorable y de la condición más beneficiosa, señalando al efecto: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.

Estableciéndose que la importancia que reviste este principio, es de una enorme trascendencia social y jurídica, pues se constituye en uno de los pilares fundamentales del Derecho del Trabajo que busca proteger y favorecer al trabajador en las relaciones de trabajo.

Por ello, desde sus inicios encontramos en el Derecho Laboral, que el trabajador es considerado la parte débil de la relación obrero patronal, porque existe una desigualdad en la realidad contractual del trabajo; por lo que, el principio mencionado trata de amparar a una de las partes, para lograr una justicia social en condiciones humanas, en relación con el empleador.

Bajo dicho contexto, al ser manifiesta la desigualdad existente entre el trabajador y el empleador, a tiempo de tener acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar determinados asuntos laborales; como por ejemplo, la prueba documental, el legislador con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que en los procesos laborales, la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador, conforme disponen los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del CPT; es decir, que en virtud del principio de inversión de la prueba, corresponde al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador, siendo simplemente una facultad del actor el ofrecer prueba, más no, una obligación como lo es para el empleador, que tiene las pruebas en los archivos como parte de su actividad.

De la carga probatoria

El CPT en los arts. 3-h), 66 y 150, define y norma el principio de inversión de la prueba, pues en materia laboral corresponde al empleador demostrar, con todos los medios probatorios establecidos, haber actuado correctamente y bajo las disposiciones laborales vigentes, siendo el responsable de la carga probatoria; de lo que interpretamos que, para el trabajador será suficiente denunciar hechos, resultando facultativo presentar pruebas que considere necesarias; mientras que, para el empleador resulta obligatorio demostrar con pruebas fehacientes los extremos denunciados por ese trabajador o las consideraciones propias de defensa.

Textualmente estos artículos del CPT señalan: art. 3-h) “Inversión de la prueba, por el que la carga de la prueba corresponde al empleador”, art. 66 “En todo juicio social incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes”; art. 150 “En esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente”.

Del principio de inversión de la prueba en materia laboral

La Constitución Política del Estado, establece fundamentos laborales y de protección al trabajador; en ese sentido el art. 48 de la ley fundamental en su parágrafo I señala: “Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio”, en su parágrafo II establece: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.

El principio de inversión de la prueba, contenido en la norma constitucional citada, establece que la carga de la prueba le corresponde al empleador. Este principio en materia laboral, es contrario a la regla general de principio de aportación de prueba, que establece: “quien afirma un hecho debe probarlo”; en el proceso laboral se traslada esa responsabilidad al empleador.

Conforme al principio laboral constitucional, el art. 66 del Código Procesal del Trabajo (CPT) establece, qué en todo juicio social, incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes. A su vez el art. 150 de la misma Ley procesal laboral, establece que en esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente.

Consiguientemente, le corresponde al empleador la obligación de proporcionar al proceso los elementos de prueba necesarios a fin de desvirtuar lo señalado por el trabajador y que además le permita al juez adquirir una convicción positiva o negativa de la pretensión, basada en el principio de verdad material.

La inversión de la prueba en materia laboral goza -por así decirlo- de una presunción de veracidad respecto a la demanda del trabajador, “presunción juris tantum”, que debe ser destruida por el empleador con las pruebas que este aportará en su defensa.

IV. RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO:

Precisadas las formalidades con las cuales se resolverá este recurso de casación, a continuación, corresponde fundamentar y motivar nuestra decisión, respecto de las infracciones acusadas por la parte recurrente:

De los antecedentes del proceso, se tiene que la Sentencia emitida por la Juez de primera instancia, declaró PROBADA, la demanda de pago de beneficios sociales de fs. 11 a 15; disponiendo que, el SINEC, cancele al demandante la suma de Bs.160.685,70 (Ciento sesenta mil seiscientos ochenta y cinco 70/100 Bolivianos) por concepto de desahucio, indemnización, Aguinaldo, Vacaciones, sueldos pendientes y multas legales conforme el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006; resolución que hubiera causado agravio al SINEC, que interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por la Sala Segunda Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 215 de 8 de agosto de 2023, de fs. 195 a 199, que REVOCÓ en parte la Sentencia, sólo en lo referente a la imposición de costas y costos, por ser el SINEC una Institución Pública descentralizada y que su administración está sujeta a las normas sujetas a la Ley Nº 1178; manteniendo incólume el resto de la Sentencia conforme a lo dictado en cuanto al pago de beneficios sociales, concernientes al desahucio, indemnización , aguinaldo, vacación, sueldo devengado y multas.

Corresponde señalar que, este Tribunal de casación está instituido para preservar la observancia de la Ley, desde un punto de vista procesal, cuyo objeto fundamental, es no avocarse al análisis de las pretensiones de las partes; acto reservado para los de instancia; sino comprobar el proceder de los Jueces y Tribunales de grado e instancia; es decir, revisar la aplicación de la Ley sustantiva y de la Ley procesal, en aras de consolidar la seguridad jurídica y así la tutela judicial efectiva, correspondiendo verificar si se aplicaron las normas vigentes al momento de ocurridos los hechos, bajo las circunstancias legales correspondientes; asumiendo su rol controlador de garantías constitucionales conforme lo establece el art. 115 y 410 de la CPE, concordante con el art. 15-I de la Ley Nº 25 Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Revisado el Auto de Vista recurrido, se evidencia que el mismo emitió pronunciamiento Revocando en parte la Sentencia que fue objeto de apelación por la parte demandada; empero, revocó la determinación de la Juez de primera instancia sólo en lo referente a la imposición de costas y costos, manteniendo firme la Sentencia en cuanto al pago de los beneficios sociales demandados, ello en base a los argumentos que ya fueron expuestos precedentemente.

De la lectura del Auto de Vista recurrido, así como del análisis de antecedentes y lo argüido por la parte recurrente, se advierte que el Tribunal de alzada, en el Considerando II (Recurso de Apelación), realizó un resumen de los agravios denunciados en apelación, estando en el mismo cada uno de los puntos expuestos por la Entidad demandada en su recurso de apelación; por ende el Tribunal de alzada luego de realizar los Fundamentos Jurídicos de su decisión, expuestos en el Considerando III del Auto de Vista recurrido, ingresó a resolver los puntos realizados en apelación, mismos que están resueltos en el Considerando IV -Fundamentos Fácticos de su decisión-, en el cual, de manera correcta, señaló que con relación al tiempo de servicio y salario, si bien el recurso de apelación se señaló que el Juez no hizo una correcta valoración conforme los datos del proceso en que la relación laboral habría concluido el 24 de abril de 2018 y que los servicios que prestó el demandante fue a partir del 1 de febrero de 2017 en forma contraria a los datos del proceso; es evidente como refirió el Auto de Vista recurrido que, las pruebas adjuntas al proceso demuestran que el motivo de la conclusión de la relación laboral no es por una supuesta omisión en marcado en el biométrico, pues se tiene claro que conforme los elementos insertos al expediente, el demandante no se encontraba incluido al momento de su retiro en el mismo, ello en razón a que, se tiene demostrado que el SINEC a la fecha de retiro del demandante, no contaba con ese sistema de control de asistencia de su personal; por ende mal podría indicarse que el mismo fue retirado por no haber registrado su asistencia.

Para ello, debemos indicar también que, conforme se tiene de antecedentes y conforme la Certificación del Ministerio de Trabajo, se acredita que el 16 de marzo de 2018 el SINEC no contaba con un Sistema de Control de Personal Biométrico; por ende, mal podría referirse e indicarse que se tendría acreditado que el demandante no hubiera procedido con el marcado de su ingreso y salida la fecha en la cual fue retirado de manera intempestiva de su fuente laboral.

Por ende, lo determinado por el Tribunal de alzada es correcto, más aún cuando éste para llegar a la determinación asumida se basó en un elemento esencial en el proceso que demuestra que el retiro del demandante fue de manera intempestiva y no así por un proceso interno que se le haya iniciado al demandante por abandono de funciones por no haber marcado su asistencia en el Registro Biométrico, aspecto que como ya fue señalado precedentemente, es demostrado con la Certificación de 5 de julio de 2019, de fs. 178 (Cite: JDT./SC/VU/OF 180/19), de la cual se tiene que, después de revisar los registros del sistema CyT, el Seguro Integral de Salud SINEC cuenta con registro de control de personal a través de Biométrico, teniendo Resolución Administrativa Nº 92 del 1 de agosto de 2018, Resolución Administrativa Nº 94 de 1 de agosto de 2018 para el uso en oficinas de la Calle 24 de septiembre, y la Resolución Administrativa Nº 93 de 1 de agosto de 2018 para el registro en la Calle España; por ende, se establece que la determinación del Tribunal de alzada para determinar lo resuelto en el Auto de Vista recurrido, es correcta, más aún, cuando valoró correctamente los elementos probatorios insertos en el expediente que demuestran lo contrario a lo recurrido.

Asimismo, debemos señalar que, con referencia a que el trabajador no debería gozar de desahucio por haber abandonado su fuente laboral, por lo que además no le correspondería la indemnización ni el pago de su aguinaldo 2017 y 2018; debemos indicar que, tal cual refirió el Auto de Vista recurrido, se tiene demostrado que el demandante no hizo abandono de su fuente laboral, más al contrario se tiene que éste fue impedido de ingresar a su trabajo por agentes de seguridad, motivo por el que no pudo ejercer sus funciones; siendo además necesario referir nuevamente que, se tiene demostrado que en esas fechas el demandante no se encontraba registrado en un biométrico porque el Registro Biométrico, recién funcionó a partir del mes de agosto de 2018, tal cual se tiene acreditado de la Certificación pronunciada por el propio Ministerio del Trabajo de Santa Cruz; en consecuencia, corresponde al demandante tal cual refirió el Auto de Vista recurrido, recibir el pago de sus beneficios sociales por desahucio y todos los beneficios sociales que demandó.

En el caso presente, el empleador debía presentar prueba de descargo para desvirtuar lo demandado; empero, la parte demandada no acompañó prueba documental o testifical, para demostrar lo contrario a la demanda, teniéndose más al contrario, elementos que demuestran lo afirmado en la demanda; correspondiendo en consecuencia, cancelarse los beneficios sociales demandados a favor del demandante.

Por todo lo señalado precedentemente, conforme dispuso el Auto de Vista recurrido y conforme se acreditó de todos los antecedentes del proceso, al tenerse además acreditada la relación laboral entre el demandante y la Entidad demandada, ésta es responsable del pago de los beneficios sociales dispuestos en Sentencia y Confirmados en grado de apelación, ello en razón a que se demostró durante el proceso que la Entidad demandada no desvirtuó todo lo referido por el demandante, conforme el principio de inversión de la prueba, contenido en la norma constitucional que establece que la carga de la prueba le corresponde al empleador. Este principio en materia laboral, es contrario a la regla general de principio de aportación de prueba, que establece: “quien afirma un hecho debe probarlo”; en el proceso laboral se traslada esa responsabilidad al empleador; por ello, el art. 66 del Código Procesal del Trabajo (CPT) establece que, en todo juicio social, incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes. A su vez el art. 150 de la misma Ley procesal laboral, establece que en esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente.

Consiguientemente, le corresponde al empleador la obligación de proporcionar al proceso los elementos de prueba necesarios a fin de desvirtuar lo señalado por el trabajador y que además le permita al Juez adquirir una convicción positiva o negativa de la pretensión, basada en el principio de verdad material.

La inversión de la prueba en materia laboral goza -por así decirlo- de una presunción de veracidad respecto a la demanda del trabajador, “presunción juris tantum”, que debe ser destruida por el empleador con las pruebas que éste aportara en su defensa.

Por lo señalado precedentemente, se tiene acreditado y demostrado que la demandada es responsable del pago de todos los beneficios sociales que le corresponde al demandante; debiendo de igual manera referir que, no se tiene acreditado ni demostrado con prueba lo contrario de lo demandado; siendo ello realizado de acuerdo a la valoración de la prueba arrimada al proceso conforme al art. 3 inc. j) y 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT).

Debemos además señalar que, si bien el Auto de Vista recurrido no tiene una abundante fundamentación; empero, resolvió los agravios señalados por la Entidad apelante, siendo claro y conciso en su análisis y su rezón de decisión.

Por todo lo referido, corresponde indicar que, no se evidencia que el Auto de Vista haya realizado una errónea interpretación y aplicación indebida de la Ley, como una incorrecta apreciación y valoración de las pruebas, incurriendo en error de hecho y derecho; más aún, éste de manera objetiva, fundamentada y motivada, demostró el porqué decidió llegar a la determinación asumida.

Por todo lo expuesto precedentemente y al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación, al carecer de sustento legal; observándose al contrario que, el Auto de Vista recurrido se acomoda a lo previsto en las disposiciones legales y principios que rigen esta materia, corresponde dar aplicación a lo dispuesto en el art. 220-II del CPC-2013, aplicable por la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.