AS/0619/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0619/2023

Fecha: 12-Dic-2023

VISTOS

El recurso de casación de fs. 130 a 133, interpuesto por la empresa PORCELANA JEIS IRIARTE LTDA, representada por Jaime Iriarte Angulo, contra el Auto de Vista N° 60/2023 de 18 de mayo de fs. 121 a 126, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales interpuesto por Alejandra Azurduy Gangas, contra la empresa recurrente; el memorial de fs. 137 a 140, que contestó el recurso de casación; el Auto 6 de octubre de 2023 de fs. 141, que concedió el recurso; el Auto de 25 de octubre 2023 de fs. 148, que admitió el recurso; los antecedentes procesales y todo lo que fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia

Planteada la demanda de pago de beneficios sociales y derechos laborales y tramitado el proceso, la Juez del Trabajo y Seguridad Social Primero de Quillacollo Cochabamba, emitió la Sentencia N° 17/2021 de 26 de febrero de fs. 95 a 98, que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 21 a 23, complementada por escrito de fs. 29 a 32 y PROBADA en parte la excepción de pago; disponiendo que la parte demandada pague en favor de la parte actora la suma de Bs34.065.- (Treinta y cuatro mil, sesenta y cinco 00/100 Bolivianos), por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo 2018 (doble), segundo aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia” 2018 (doble) y vacaciones gestiones 2017 y 2018, más la multa prevista en el art. 9 del Decreto Supremo (en adelante DS) N° 28699, en ejecución de Sentencia.

Auto de Vista

En conocimiento de esa determinación, la empresa demandada interpuso el recurso de apelación de fs. 100 a 103, que fue resuelto por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a través del Auto de Vista N° 60/2023 de 18 de mayo de fs. 121 a 126, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, con costas y costos.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Recurso de casación.

En conocimiento del Auto de Vista, la empresa demandada formuló el recurso de casación de fs. 130 a 133, argumentando lo siguiente:

Los de instancia calcularon el promedio indemnizable, tomando en cuenta los pagos realizados por el trabajo en días domingos, sin considerar que, en el período de prueba, se acreditó con prueba “fehaciente e idónea”, que la demandante nunca trabajó en domingos; por lo que, en aplicación del principio de “primacía de la realidad”, este concepto debe calcularse sin ningún monto por días trabajados en domingo.

Los de instancia determinaron el pago de vacaciones de las gestiones 2017 y 2018, sin considerar que se acreditó con documentación “fehaciente e idónea”, que no se adeuda monto alguno, porque la demandante hizo uso de su derecho en vigencia de la relación laboral.

La contradicción e imprecisión existente en la Sentencia, respecto del tiempo de trabajo, fue omitida por el Tribunal de alzada.

“…ante las llamadas de atención por la mala producción en el desempeño de su trabajo…” (Textual), la demandante abandonó su fuente de trabajo a partir del 15 de noviembre de 2018, por más de seis (6) días; por lo que, no le corresponde el pago del desahucio; aspecto, que no fue considerado, ni valorado por el Tribunal de alzada.

Citó partes de los Autos Supremos N° 190 de 1 de septiembre de 2000, N°213 de 5 de julio de 2011, N° 185 de 22 de abril de 2004 y N° 749 de 11 de septiembre de 2006 y aseveró que los de instancia, incumplieron el art. 3-j) del Código Procesal del Trabajo (en adelante CPT), que prevé la valoración de la prueba conforme a la libre apreciación de la prueba; asimismo, no aplicaron el principio de “realidad histórica de los hechos” instituido en el art. 4-I-d) del Decreto Supremo (en adelante DS) N° 28699.

Petitorio.

Solicitó se ANULE y/o CASE el Auto de Vista recurrido, modificando el promedio indemnizable, la fecha de ingreso en la relación laboral.

Contestación.

En el escrito de fs. 137 a 140, la demandante contestó el recurso de casación haciendo notar que el recurso de casación carece de técnica argumentativa y que la determinación del Tribunal de alzada es correcta; por lo que, solicitó se declare infundado el recurso de casación y se confirme el Auto de Vista recurrido, con imposición de costas y costos.

Admisión.

Mediante Auto de 25 de octubre de 2023 de fs. 148, este Tribunal admitió el recurso de casación que se pasa a resolver.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Legislación, jurisprudencia y doctrina aplicable al caso:

La libre valoración de la prueba en materia laboral.

Corresponde referir que, dada la implicancia de los derechos tutelados en materia social y conforme a la naturaleza propia de los mismos y los que asisten a todo trabajador, en el marco de los principios rectores que deben observarse ante una evidente desproporción y desigualdad frente a su empleador; es que la normativa laboral a ser aplicada desde y a partir de la Constitución Política Estado, conforme establece el art. 48-II; importa que, el Juzgador en relación a la valoración de la prueba, no sujete su decisión a la prueba tasada; ésta debe estar acorde a la valoración de las pruebas en su conjunto y de manera armónica con los demás medios de pruebas, tomando en cuenta que conforme prevé el art. 3-j) del CPT, que determina la libre apreciación de la prueba; corresponde valorar las pruebas con un amplio margen de libertad y de acuerdo a la sana lógica; y en relación con el art. 158 del mismo cuerpo legal, no se encuentra sujeto a la tarifa legal de las pruebas, por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios que informan la sana crítica de las mismas, atendiendo las circunstancias relevantes del proceso y la conducta procesal observada por las partes; apreciando además de ello, los indicios de forma conjunta, destacando su gravedad, concordancia y convergencia, conforme dispone el art. 200 del CPT.

Error de hecho y derecho en la valoración de la prueba.

El autor Pastor Ortiz Mattos, en su obra, El Recurso de Casación en Bolivia, expresa "...El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico", y "El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto."

Si se acusa error de hecho y de derecho, al no tratarse de un mismo y único concepto, conforme señala la doctrina y la jurisprudencia, éstos deben desarrollarse de manera separada, objetiva y concreta; porque en el primer caso, la especificación debe recaer en los medios de prueba aportados al proceso y a los que el juzgador de instancia no le atribuyó el valor que la Ley le asigna; y en el segundo caso, el error debe quedar objetivamente demostrado y ser manifiesto como dispone la norma; por lo que, debe ser contrastado dicho error con un documento auténtico que lo demuestre; a efecto que, de manera excepcional se proceda a una revaloración de esa prueba.

En cuanto al error de hecho en la apreciación de las pruebas, cuando la resolución materia del recurso de casación, se apoya en un conjunto de medios de prueba que concurrieron todos a formar la convicción del Tribunal; no basta para objetarla, que se ataquen algunos de esos medios, suponiendo eficaz el ataque, si los elementos de prueba que restan, son suficientes para apoyar la solución a la que llegó aquel; ni tampoco que, se hubiese dejado de considerar algunas pruebas, si la Sentencia o Auto de Vista, se funda en otras que no han sido observadas.

En este supuesto, cuando se acusa la falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas; sino, es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión; aspecto que permite a la Sala, establecer la magnitud de la omisión, que debe ser ostensible y trascendente, bajo pena de no lograr el objetivo de destruir la presunción de acierto y legalidad que ampara a la resolución que es objeto del recurso de casación.

Resolución del caso concreto:

Respecto del cálculo del promedio indemnizable, la empresa demandada denunció que los de instancia no consideraron la prueba “fehaciente e idónea” presentada en el periodo de prueba que desvirtúa el cálculo del promedio indemnizable, realizado para la liquidación de los beneficios sociales y derechos laborales determinados por los de instancia.

Al respecto, se revisaron los antecedentes traídos a conocimiento de este Tribunal, advirtiendo que, al momento de contestar la demanda la empresa demandada, presentó la “LIQUIDACIÓN DE BENEFICIOS SOCIALES COMPROBANTES DE PAGO” de fs. 43 a 45; asimismo, se advierte que, en el período de prueba, la empresa demandante presentó el memorial de fs. 76, acompañando los documentos de fs. 68 a fs. 75, consistentes en “LIQUIDACIÓN DE BENEFICIOS SOCIALES COMPROBANTES DE PAGO”, órdenes de pago y cheques.

Empero, esa documentación no tiene relación alguna con el cálculo del promedio indemnizable; por lo que, se concluye que, la empresa demandada no presentó la prueba “fehaciente e idónea”, que refirió al momento de denunciar que los de instancia realizaron el cálculo del promedio indemnizable, sin considerar la prueba aportada.

Corresponde hacer notar que, la empresa demandada, a través del memorial de fs. 88, señaló que: “…es de conocimiento de la demandante que mi persona no cuenta con la documentación solicitada informe de tickeo por tarjeta y registro electrónico de ingresos y salidas; libro de cuaderno de control de asistencia manual, así mismo no cuenta con planillas de sueldos pero las boletas de pago que se las entrega a los trabajadores en cada mes…” (Textual), aspecto que, confirma que la empresa demandante no presentó documentación que desvirtúe el cálculo del promedio indemnizable.

Ahora bien, revisada la motivación y fundamentación de la Sentencia N° 17/2021 de 26 de febrero de fs. 95 a 98, se advierte que el Juez de instancia sustentó su determinación en este punto, conforme lo siguiente: “…también pide el pago de los domingos trabajados, respecto a ello, el empleador indica que no trabaja, sin embargo por memorial de fs. 59, la demandante, pide que su empleador, presente el control de asistencia, no obstante de su legal notificación la empresa no presenta esta prueba, por lo que en función del Art. 160 del CPT, se presume que evidentemente la demandante trabajaba los días domingos, además que los mismos testigos de cargos (Fs. 64 al 67) afirman ello, en consecuencia le corresponde sumar los domingos trabajados que llega a ser Bs. 70, el doble llega a ser Bs. 140 por domingo por 4 domingos Bs. 560, considerando que los domingos se paga doble al tenor del Art. 55 de la LGT siendo su promedio indemnizable a efectos de la liquidación el monto de Bs. 3.349…” (Textual).

Por su parte, en el Auto de Vista impugnado, el Tribunal de instancia motivó y fundamentó su determinación de confirmar la Sentencia de instancia, con sustento en: 1. El principio de “inversión de la prueba” en materia laboral instituido en el art. 150 del Código Procesal del Trabajo (en adelante CPT); 2. La jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo N° 287/2020 de 9 de julio; y 3. Las testificales de fs. 64 a 67; en cuyo mérito, concluyó: “…a fs. 59 la actora por escrito de fecha 16/10/2020, en el Cuarto Otrosí solicitó que la empresa demandada remita planillas de asistencia a fin de demostrar su trabajo los días domingos, dicha solicitud tomó curso por la providencia de fecha 19 de octubre de 2020, empero la parte demandada hizo caso omiso a la conminatoria emitida por la Juez a quo, pese a que la conminatoria fue reiterada por providencia de fs. 79. En ese entendido, resulta evidente que la actora trabajo los días domingos tal cual señaló en su demandada, por lo que la juez a quo considerando este aspecto, condenó de manera acertada el sueldo promedio indemnizable incluyendo el pago de los días domingos…” (Textual).

Así, se advierte que los de instancia, emitieron sus determinaciones considerando la normativa, jurisprudencia y principios aplicables a la materia; en especial, considerando que la empresa demandada omitió presentar prueba que desvirtúe la pretensión de la parte demandante en este punto; aspecto que, es correcto y no fue motivo de impugnación.

Conforme lo desarrollado, los antecedentes del proceso, acreditan que la empresa demandada no acompañó la prueba que desvirtué el cálculo del promedio indemnizable, incluido el monto determinado por domingos trabajados; por lo que, no es posible para este Tribunal verificar si los de instancia hubiesen incurrido en error de hecho o de derecho al momento de valorar la prueba; consiguientemente, las denuncias realizadas por la empresa recurrente sobre este punto, resultan ser manifiestamente infundadas.

En cuanto al pago de vacaciones de las gestiones 2017 y 2018, la empresa recurrente aseveró que no corresponde su pago, porque la parte actora hizo uso de sus vacaciones en vigencia de la relación laboral, aspecto acreditado con documentación “fehaciente e idónea”.

Al respecto, conforme se expuso precedentemente, los antecedentes traídos a conocimiento de este Tribunal, advierten que, al momento de contestar la demanda la empresa demandada, presentó la “LIQUIDACIÓN DE BENEFICIOS SOCIALES COMPROBANTES DE PAGO” de fs. 43 a 45; asimismo, advierte que, en el período de prueba, la empresa demandante presentó el memorial de fs. 76, acompañando los documentos de fs. 68 a fs. 75, consistentes en “LIQUIDACIÓN DE BENEFICIOS SOCIALES COMPROBANTES DE PAGO”, órdenes de pago y cheques.

Así, este Tribunal no advierte que la empresa recurrente, hubiese presentado documentación “fehaciente e idónea”, que acredite que la parte actora hubiese hecho uso de sus vacaciones en las gestiones 2017 y 2018.

No obstante, revisada la motivación y fundamentación expuesta por los de instancia, se advierte que emitieron sus determinaciones con sustento en los arts. 44 de la Ley General del Trabajo (en adelante LGT), 1 del DS N° 3150 de 19 de agosto de 1952, Resolución Ministerial N° 421/52 de 4 de septiembre de 1952, 33 del Reglamento a la LGT (en adelante RLGT), ARTÍCULO ÚNICO del DS N° 12058 de 24 de diciembre de 1974, la jurisprudencia contenida en los Autos Supremos N° 128/2015 de 12 de mayo, N° 304/2015 de 27 de octubre y N° 36/2020 de 12 de febrero, emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia; asimismo, el Tribunal de alzada, concluyó que: “…resulta que no existe documento alguno que demuestre que la actora gozó de sus vacaciones como asevera el demandado, pretendiendo evadir su obligación laboral con la actora, tampoco se observa que se hubiese reconocido el pago de vacación el último año de trabajo completo y las duodécimas dela última gestión, considerando que al no ser acumulables las vacaciones, únicamente le correspondía la vacación por la gestión 2017 y duodécimas de la gestión 2018…” (Textual).

Conforme lo desarrollado, los antecedentes del proceso, acreditan que la empresa demandada no acompañó la prueba que desvirtué la determinación de pago de vacaciones por las gestiones 2017 y 2018; por lo que, no es posible para este Tribunal verificar si los de instancia hubiesen incurrido en error de hecho o de derecho al momento de valorar la prueba; consiguientemente, las denuncias realizadas por la empresa recurrente sobre este punto, también resultan ser manifiestamente infundadas.

En relación con la contradicción e imprecisión que existiría en la Sentencia, respecto del tiempo de trabajo; el Tribunal de alzada, señaló que: “…En cuanto a la contradicción que señala el demandado en la apelación, no se advierte que la juez hubiera liquidado los conceptos sociales por 1 año, 10 meses y 15 días, sino por 7 años y 10 meses tomando en cuenta el inicio de la relación laboral (15/01/2011) y el fin (15 de noviembre de 2018); por lo que no es necesario entrar en mayores consideraciones de orden legal…” (Textual).

Ahora bien, revisada la Sentencia N° 17/2021 de 26 de febrero de fs. 95 a 98, este Tribunal constata que en el CONSIDERANDO III, la Juez de instancia determinó que el tiempo de trabajo fue 7 años y 10 meses; asimismo, en el POR TANTO, realizó la liquidación considerando el tiempo de trabajo 7 años y 10 meses; consiguientemente, la contradicción e imprecisión, denunciadas en el recurso de casación, resultan ser infundadas.

Finalmente, la empresa recurrente, aseveró que: “…ante las llamadas de atención por la mala producción en el desempeño de su trabajo…” (Textual), la demandante abandonó su fuente de trabajo a partir del 15 de noviembre de 2018, por más de seis (6) días; por lo que, no le corresponde el pago del desahucio; aspecto, que no fue considerado, ni valorado por el Tribunal de alzada.

Al respecto, de acuerdo a la motivación y fundamentación expuesta tanto en la Sentencia, como en el Auto de Vista; se advierte que, los de instancia hicieron constar que la empresa demandante, no presentó prueba que desvirtúe el despido intempestivo.

Para verificar este extremo, se verificó la prueba aportada por la empresa recurrente en el proceso laboral, tanto al momento de contestar la demanda, como en la etapa de prueba; advirtiendo que no presentó documentación que acredite las referidas llamadas de atención y el abandono de la fuente laboral; por lo que, no es posible para este Tribunal verificar si los de instancia hubiesen incurrido en error de hecho o de derecho al momento de valorar la prueba; consiguientemente, las denuncias realizadas por la empresa recurrente sobre este punto, también resultan ser manifiestamente infundadas.

Conclusión:

Bajo esos parámetros se concluye que, el Auto de Vista impugnado al confirmar la Sentencia de instancia, se ajustó a las normas legales en vigencia y emitió su determinación conforme a los datos del proceso; empero, se advierte que la empresa recurrente hizo un uso manifiestamente infundado de los recursos previstos por Ley; por lo que, corresponde aplicar lo previsto en los arts. 220-II y 223-V-2 del CPC-2013, aplicables por permisión del art. 252 del CPT.