TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 627
Sucre, 12 de diciembre de 2023
Expediente: 548/2023-S
Demandante: Jaime Alberto Carvajal Vera
Demandado: Periódico El País SRL
Proceso: Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Distrito: Tarija
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 1427 a 1430, interpuesto por el Periódico El País SRL, a través de Hugo César León La Faye y Fany Reviera Flores, contra el Auto de Vista Nº 46/2023 de 10 de marzo, de fs. 1420 a 1424, emitido por la Sala Social, de Seguridad Social, de Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; dentro del proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales, seguido por Jaime Alberto Carvajal Vera, contra el Periódico recurrente; la contestación de fs. 1438 a 1439; el Auto N° 269/2023 de 29 de septiembre, de fs. 1446, que concedió el recurso; el Auto de 20 de octubre de 2023 de fs. 1455, que admitió el recurso y todo lo que en materia fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO.
Sentencia.
La Juez Primero de Trabajo, Seguridad Social Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Tarija, emitió la Sentencia N° 125/2019 de 2 de agosto, de fs. 1386 vta. a 1394; declarando PROBADA en parte la excepción perentoria de pago opuesta; y PROBADA en parte la demanda, con costas; disponiendo que el Periódico El País SRL, pague a favor de Jaime Alberto Carvajal Vera, la suma de Bs.53.374,92.- (Cincuenta y tres mil trescientos setenta y cuatro 92/100 bolivianos), por concepto de indemnización por tiempo de servicios, vacaciones, desahucio, recargo nocturno, 3 días feriados trabajados en la gestión 2016 y 42 días domingo trabajados en la gestión 2016; más la multa del 30% y demás actualizaciones, previstas en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, Periódico El País SRL, a través de Hugo Cesar León La Faye y Fany Reviera Flores, interpuso recurso de apelación de fs. 1396 a 1398; resuelto por el Auto de Vista Nº 46/2023 de 10 de marzo, de fs. 1420 a 1424, emitido por la Sala Social, de Seguridad Social, de Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; REVOCÓ parcialmente la Sentencia emitida en primera instancia; modificando el concepto de días domingo trabajados, de 42 días que resultó en Bs.15.479,53.- a 13 días resultando Bs.4.791,28.-; manteniendo en los demás firme e inalterable lo dispuesto en la Sentencia.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Recurso de casación.
Notificado con el Auto de Vista, el Periódico El País SRL, a través de Hugo César León La Faye y Fany Reviera Flores, formuló recurso de casación de fs. 1427 a 1430, argumentando que:
1.- Se realizó una errónea valoración de la prueba, para determinar el pago del desahucio; la documental de fs. 4 y 240, demuestran que el actor se retiró de manera voluntaria de su fuente laboral, constituyendo una confesión de su parte; y en aplicación del art. 156 del Código Procesal Civil (CPC-2013), se consolida como prueba plena.
Se afirmó, que el demandante se acogió al despido indirecto, por falta de sueldos y otros derechos, conforme señaló en el documento de fs. 1 a 3; pero este hecho fue desvirtuado por la documentación de fs. 241 a 243, 1351, 1352 y 1358, consistente en pagos de aportes a la Caja nacional de Salud (CNS), estado de cuenta bancaria y de aporte a la AFP.
De igual manera, con la declaración testifical de Claudia Alejandra Zenteno Segovia de fs. 1382 y de Francisca Estela Osorio Benítez de fs. 1383, se demostró que no se negó al actor el uso de su vacación, sino que, se le indicó que debía coordinar para definir quien lo reemplazaría, pues el uso de la vacación debe ser consensuada a fin de no entorpecer el normal desarrollo de la actividad comercial de la empresa.
En ese sentido, no se realizó ningún acto que altere las condiciones normales del trabajo, que estén destinados a obligar al actor a retirarse de su fuente laboral, para que se afirme un despido indirecto; instituto que fue aplicado de manera incorrecta, por la falta de pago del sueldo de diciembre de 2016, que por disposición del art. 53 de la Ley General del Trabajo (LGT), el tiempo para el pago de salarios es de 30 días; es decir, se pudo pagar el sueldo de diciembres hasta el 30 de enero de 2017.
2.- Se incurrió en error de hecho, al determinar el pago de 13 días domingo trabajados, que corresponden a los días sábado, convenido como día de descanso del actor; en los documentos de fs. 431, 432, 433, 452, se verifica que no firmó su asistencia el domingo 28 de febrero, 6 de marzo, 8 de mayo de 2016; por ello trabajo los días sábado; el actor tenía un arreglo con su par Angélica Montero, con quien en varias oportunidades intercambio su día de descanso, como se manifestó en la declaración testifical de Francisca Estela Osorio Benítez de fs. 1383.
Petitorio.
Solicitó, se case en parte el Auto de Vista recurrido; determinando que no corresponde al pago del desahucio y se suprima el pago de 3 domingos sancionados.
Contestación.
Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 4 de septiembre de 2023 de fs. 1431; el actor Jaime Alberto Carvajal Vera, contestó de fs. 1438 a 1439, argumentando que, el Auto de Vista está acorde al principio de supremacía constitucional, prevista en el art. 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); el art. 13 de esta Ley Fundamental, determina que los derechos son inviolables y progresivos; que el Estado debe promoverlos y protegerlos; el Auto de Vista aplico correctamente los principios previstos en el art. 4 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006; terminó solicitando que se declare infundado el recurso de casación interpuesto por la parte demandada.
Admisión del recurso de casación.
El Tribunal de apelación por Auto N° 269/2023 de 29 de septiembre, de fs. 1446, concedió el recurso de casación y cumpliendo con lo previsto en el art. 277 del CPC-2013, aplicable en la materia, de conformidad al art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), este Tribunal, emitió el Auto de 24 de agosto de 2023, de fs. 1446, admitiendo el recurso interpuesto por la empresa demandante, que se pasa a resolver con las siguientes consideraciones:
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Doctrina aplicable al caso.
La protección constitucional a los derechos del trabajador y su aplicación preferente.
El art. 48 de la CPE, establece imperativamente que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio y que deben aplicarse bajo los principios de protección de los trabajadores, el principio de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación, inversión de la prueba a favor del trabajador; siendo la finalidad de todos ellos, buscar la protección y la tutela de los derechos de los trabajadores, de modo que se logre su real materialización.
Principios, por los que debe aceptarse, que el Estado, a través de las autoridades que imparten justicia, no se basan necesariamente en la paridad jurídica; sino, en la favorabilidad del trabajador; como sostiene la SC 0032/2011-R de 7 de febrero, que señala en cuanto al principio de proteccionismo: “a) Principio de protección y tutela.- Llamado así porque la razón del derecho laboral es esencialmente de protección, de ahí que si se emiten normas laborales, éstas tienen que estar orientadas al resguardo del trabajador; dicho de otro modo no se busca la paridad jurídica sino la de establecer un amparo preferentemente a favor del trabajador”.
Razonamiento que este Tribunal, sustenta en la valoración de los principios básicos de protección al trabajador, los que están definidos de manera general en el art. 4 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que establece:
“I. Se ratifica la vigencia plena de los principios del Derecho Laboral:
a) Principio Protector, en el que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, entendido con base en las siguientes reglas: In Dubio Pro Operario, en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir aquella interpretación más favorable al trabajador. De la Condición más Beneficiosa, en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida, ésta debe ser respetada en la medida que sea más favorable al trabajador ante la nueva norma que se ha de aplicar.
b) Principio de Continuidad de la Relación Laboral, donde a la relación laboral se le atribuye la más larga duración, imponiéndose al fraude, la variación, la infracción, la arbitrariedad, la interrupción y la sustitución del empleador.
c) Principio Intervencionista, en la que el Estado, a través de los órganos y tribunales especiales y competentes, ejerce tuición en el cumplimiento de los derechos sociales de los trabajadores y empleadores.
d) Principio de la Primacía de la Realidad, donde prevalece la veracidad de los hechos a lo determinado por acuerdo de partes.
e) Principio de No Discriminación, es la exclusión de diferenciaciones que coloquen a un trabajador en una situación inferior o más desfavorable respecto de otros trabajadores con los que mantenga responsabilidades o labores similares”.
El principio protector se sustenta en tres reglas o criterios, que fueron desarrollados en la SCP Nº 0177/2012 de 14 de mayo, que expresó: “…el principio protector considerado como el principio básico y fundamental del Derecho del Trabajo con sus tres reglas o criterios, a) El in dubio pro operario que se explica en el sentido de que cuando una norma se presta a más de una interpretación, debe aplicarse la que resulte más favorable al trabajador; b) La regla de la norma favorable, según la cual aparecieran dos o más normas aplicables a la misma situación jurídica, se aplicará la que resulte más favorable al trabajador; c) La regla de la condición más beneficiosa según la cual, ninguna norma debe aplicarse si esta tiende a desmejorar las condiciones en que se encuentra el trabajador, pues la idea es de que en materia laboral las nuevas normas o reformas deben tender a mejorar las condiciones de trabajo y no a la inversa (Armengol Arnez Gutiérrez, Derechos laborales y Sociales - La Justicia Constitucional en Bolivia 1998-2003)…”; principio que, encuentra su fundamento en la desigualdad económica existente entre los sujetos de la relación laboral, donde el Derecho del Trabajo, debe otorgar una tutela jurídica preferente al trabajador, precautelando que en las relaciones de trabajo, no sea objeto de abuso y arbitrariedades por parte del empleador, cuyo contexto normativo se encuentra previsto en el art. 3 inc. g) del CPT y art. 48-I y II de la CPE.
Por otra lado, es necesario aclarar que conforme a la Norma Suprema vigente, se deben aplicar los principios instituidos en nuestra Constitución, reflejándolos al momento de impartir justicia, aplicándose de manera preferente la Constitución Política del Estado, conforme prevé el art. 410-II y el art. 15-I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); en materia laboral, se amplía el espíritu de protección del trabajador, constitucionalizando determinados principios, establecidos en el art. 48-II de la CPE, dotando de características a los derechos laborales, como la irrenunciabilidad, la inembargabilidad y la imprescriptibilidad, además de otras medidas que tienden a proteger al trabajador, como el sujeto más débil de la relación laboral; como se refirió en párrafos anteriores.
Inversión de la prueba, presunción de favorabilidad y condición más beneficiosa.
En la relación entre el trabajador y el empleador, quien tiene acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar asuntos laborales, es el empleador como detentor de los medios e instrumentos de trabajo y todos los documentos de la relación laboral; por esto, la legislación con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que en los procesos de índole laboral, la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador; a diferencia de otras materias, en las que, quien demanda debe respaldar su pretensión; por ello, rige el principio de inversión de la prueba en el trámite de estos procesos y corresponde al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador; o en su caso, demostrar con suficiencia los argumentos aducidos en su defensa, siendo simplemente una facultad del demandante trabajador, la de ofrecer prueba, más no una obligación; este principio, busca una equidad procesal junto con otros, que tienden a protegen al trabajador como el sujeto débil de la relación.
En razón a esto, el demandado tiene la obligación de desacreditar con la prueba que considere conveniente, las pretensiones del trabajador y ante la ausencia de prueba idónea que desvirtúe los derechos reclamados, se reputan como ciertos; se aplica la presunción favorable, que la materia y la propia Constitución prevén en favor del trabajador, que están determinadas en el art. 182 del CPT; claro está, que la pretensión debe ser razonable, lógica y dentro del margen de lo posible; principio previsto en el art. 66 del CPT, que indica: “En todo juicio social incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime conveniente”, y el art. 150 de esta norma adjetiva, que prevé: “En esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente”; por lo que, la carga de probanza de los aspectos que se dilucidan en un proceso laboral incoado por el trabajador, recae en el demandado empleador, esta afirmación concuerda con el art. 3-h) del CPT, que señala: “Todos los procedimientos y trámites se basarán en los siguientes principios: h) Inversión de la prueba, por el que la carga de la prueba corresponde al empleador”.
Esto, no implica una desigualdad procesal en la producción y valoración probatoria; al respecto la SC 0049/2003 de 21 de mayo, incluso antes de la vigencia de la actual CPE, señaló: “las normas contenidas en los art. 3- h), 66 y 150 CPT no son contrarias al principio de igualdad que consagra el art. 6 CPE, sino que son el reflejo del carácter protector y de tutela que tiene el Derecho Laboral, que surgió ante la necesidad de proteger en forma especial a los trabajadores, situados en desventaja frente a los empleadores, aspecto que no es menos evidente en materia procesal, por cuanto en la realidad del país, en un gran número de relaciones laborales el contrato de trabajo se celebra en forma verbal, y los escasos documentos que podrían acreditar la existencia de esa relación, su duración, remuneración, desarrollo, conclusión y otros extremos, quedan en manos del empleador, sin que el trabajador pueda tener acceso a ellos, de lo que se infiere que, ante la inexistencia de una disposición que establezca la inversión de la prueba, los atropellos y el desconocimiento de los derechos laborales sería constante porque los interesados no tendrían posibilidad de acreditar sus reclamos para que se dé lugar a sus pretensiones en instancia judicial”, cuyo razonamiento fue reiterado en las SSCCPP 0032/2011-R de 7 de febrero, 0718/2012 de 13 de agosto, entre otras.
Así también, en materia laboral conforme disponen por los arts. 3-j) y 158 del CPT, el Juez no está sujeto a la tarifa legal de la prueba, puede formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, tomando además en cuenta para ello, el conjunto de pruebas que cursan en el proceso y la “condición más beneficiosa” para el trabajador, que se encuentra como regla del principio protector, debiendo ser materializado en las determinaciones asumidas conforme a derecho, aplicando la medida que sea más favorable al trabajador.
Resolución del caso concreto:
1.- Se debe tener en cuenta que, el art. 3 del DS Nº 110 de 1 de mayo de 2010, señala: “(Pago del desahucio) Corresponde el pago de desahucio a la trabajadora o al trabajador que sea retirado intempestivamente. No corresponde el pago del desahucio a las trabajadoras o trabajadores que se retiren voluntariamente de su fuente laboral”; es decir que, el desahucio constituye una sanción para el empleador y beneficio para el trabajador, en razón de una terminación de la relación laboral intempestiva o injustificada, atribuible al empleador; que consiste en el pago de un monto de dinero equivalente a tres meses de sueldo, a efectos que el trabajador tenga una subsistencia digna mientras busca otra fuente laboral.
Empero, para que el trabajador goce de este beneficio, debe existir una ruptura en la relación laboral, en contra de su voluntad; la determinación de esta cesación de prestación de servicios, debe radicar en forma unilateral en el empleador y sin causa justificada alguna.
En coherencia con lo anterior, el art. 13 de la Ley General del Trabajo (LGT), prevé los siguiente: “Cuando fuere retirado el empleado u obrero por causal ajena a su voluntad, el patrono estará obligado independientemente del desahucio, a indemnizarle por tiempo de servicios…”.
En ese marco, para que corresponda el pago del desahucio debe existir una desvinculación laboral atribuible al empleador, sin que medie causa justa alguna; pero, debe radicar en la unilateralidad de la decisión, por parte del empleador que determina no continuar con la relación que sostenía con el trabajador.
Por ello, debe efectuarse un análisis preciso, en cada caso particular, cuando se sostenga un despido indirecto como forma de desvinculación laboral; pues, derivará en el reconocimiento del beneficio del desahucio, en caso de asumirse que el retiró aparentemente voluntario del trabajador, fue como consecuencia de algún acto o actitud asumida por el empleador, en desmedro de la relación laboral que se sostenía.
El art. 52 de la LGT, señala: “Remuneración o salario es el que percibe el empleado u obrero en pago de su trabajo”, esta remuneración, se genera y se constituye en el momento que la persona desarrolla una actividad o trabajo, por cuenta de otra persona o del propio Estado, es un derecho fundamental protegido por la Constitución y demás Leyes, está destinada a cubrir un fin social, la manutención para sí y su familia, como señala el art. 46-I-1 de la CPE; por ello, debe darse cumplimiento a su pago dentro un tiempo determinado, conforme señala la misma norma, que en su art. 53, que prevé: “Los períodos de tiempo para el pago de salarios, no podrá exceder de quince días para obreros y treinta para empleados y domésticos”.
Cuando un trabajador decide desvincularse de su fuente de trabajo, como consecuencia del retraso excesivo en el pago de su salario, constituye un despido indirecto, conforme con los principios proteccionistas que rigen y sustentan la Constitución y la legislación laboral; pues, el no pago de salarios de manera oportuna, es un acto atribuible al empleador; así en el Auto Supremo Nº 26 de 2 marzo de 2012, emitido por Sala Social y Administrativa (única) del Tribunal Supremo de Justicia, se afirmó: “Con relación a la falta oportuna de pago, corresponde hacer notar que conforme a la interpretación efectuada por el tribunal de alzada, efectivamente la no cancelación de los sueldos del demandante por los meses adeudados constituye retiro indirecto, pues aquella falta oportuna de pago de sueldos conforme instituye la nueva doctrina laboral y la uniforme jurisprudencia en materia social de esta Corte, sí se constituye en despido indirecto, dicho fundamento encuentra sustento jurídico normativo, en lo dispuesto por el art. 53 de la L.G.T. que señala que los periodos de tiempo para el pago de salarios, no podrán exceder de 15 días para obreros y 30 días para empleados y domésticos, aspectos que no fueron desvirtuados por la entidad demandada como correspondía hacerlo de conformidad con los arts. 3-h), 66 y 150 del Cód. Proc. Trab., referido a la inversión de la prueba, por lo que no son evidentes las violaciones acusadas en el recurso de casación al no encontrarse como cierta la infracción aludida”.
Asimismo, en el Auto Supremo Nº 84 del 10 de abril de 2012, de esa misma Sala, señaló: “En relación al reclamo de que la falta de pago oportuno de salarios no se constituye en causal de retiro indirecto, cabe manifestar que si bien el artículo 2 del Decreto Supremo de 9 de marzo de 1937 establece que en caso de rebaja de sueldos, los empleados tendrán la facultad de permanecer en el cargo o retirarse de él, entendiendo por ello que se produce el despido indirecto del trabajador, así también dicho despido indirecto se configura en función a que por culpa atribuible al empleador que incita y obliga al trabajador a tomar decisiones como consecuencia de la alteración de condiciones de la relación laboral, modifica de manera sustancial la armonía de la actividad laboral, pudiendo ser ésta por alteración del horario de trabajo, reducción de salario, traslado del trabajador a un puesto de trabajo inferior o impago del salario.
En la especie, conforme a la revisión del cuaderno procesal se tiene que ante la falta oportuna del pago de salarios al trabajador, se produjo su despido indirecto, forzoso e injustificado atribuible a la entidad demandada, pues la doctrina señala que no solamente la rebaja de salarios se constituye en causal de aplicación del artículo 2 del Decreto Supremo de 9 de marzo de 1937, sino también cualquier otro hecho que altere las condiciones normales existentes en el desarrollo del trabajo, tal es el caso en el presente proceso por el impago al trabajador durante los periodos demandados”
De igual manera, mediante Auto Supremo Nº 206 del 27 de junio de 2012 emitido por la Sala indicada, sobre la temática en análisis, se afirmó: “Con relación a la falta oportuna de pago, corresponde hacer notar que conforme a la interpretación efectuada por el Tribunal de Alzada, efectivamente la no cancelación de los sueldos del demandante por los meses adeudados constituye retiro indirecto, pues aquella falta oportuna de pago de sueldos conforme instituye la nueva doctrina laboral y la uniforme jurisprudencia en materia social de este Tribunal, tal cual se resolvió en casos similares en los Autos Supremos Nº 26/2012 y 35/2012 entre otros, se constituye en despido indirecto, dicho fundamento encuentra sustento jurídico normativo, en lo dispuesto por el artículo 53 de la Ley General del Trabajo que señala que los periodos de tiempo para el pago de salarios, no podrán exceder de quince días para obreros y treinta días para empleados y domésticos, aspectos que no fueron desvirtuados por la entidad demandada como correspondía hacerlo de conformidad con los artículos 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, referido a la inversión de la prueba, por lo que no son evidentes las violaciones acusadas en el recurso de casación al no encontrarse como cierta la infracción aludida” (Las negrillas en los AASS, son añadidas).
En tal mérito, efectivamente en el caso se produce el despido indirecto, por la falta de pago de salarios de los meses de octubre noviembre y diciembre de 2016; como precisa la “renuncia forzosa” de fs. 1 a 3; hecho, contrario a lo afirmado en el recurso de casación, no fue desvirtuado por la documental de fs. 241 a 243, 1351, 1352 y 1358, consistente en pagos de aportes a la Caja nacional de Salud (CNS), estado de cuenta bancaria y de aporte a la AFP; toda vez que, el pago realizado que corresponde al sueldo del mes de octubre y noviembre de 2016, conforme a la prueba señalada, fue efectivizado recién en enero de 2017, como consta en el estado de cuenta de fs. 1352, se pagó el 3 y 5 de enero de 2017; después de presentada la renuncia forzosa por falta de pago; y si bien, el sueldo de diciembre de 2016, fue pagado el 20 de enero de 2017, como ve verifica en el estado de cuenta de fs. 1351; a la fecha de renuncia del actor, el 30 de diciembre de 2016, se le adeudaba los sueldos de octubre y noviembre de 2016, que como se indica en el recurso y conforme a la norma desarrollada precedentemente, tenían como fecha límite el 15 de cada mes.
Por su parte, las atestaciones de Claudia Alejandra Zenteno Segovia de fs. 1382 y de Francisca Estela Osorio Benítez de fs. 1383, coinciden en el hecho de el retraso del pago de salarios; conforme a estos antecedentes, es evidente la falta de pago oportuno de sueldos de octubre y noviembre de 2016, que fueron pagados, luego de la renuncia presentada por el actor, motivada por esta falta de pago; por ello, corresponde el pago del beneficio del desahucio, como bien se estableció en ambas instancias, ante un despido indirecto por falta de pago oportuno de salarios; por lo que, resulta infundada esta infracción.
2.- Para realizar el análisis de la infracción acusada, es necesario que nos refiramos primero, a los descansos emergentes del trabajo; entendiéndose que dentro de una relación laboral existen días y periodos en los cuales se suspenden por normativa las actividades del trabajador, denominados descansos, pudiendo ser estos días feriados y los días no laborables.
Los días no laborables o días de descanso del trabajador, recaen en la obligación que tiene el empleador de suspender sus tareas del trabajador, con el objeto de la reposición de sus energías físicas y mentales originadas por la prestación de sus servicios, y normalmente este descanso se sujeta al día inhábil y no laborable como es el día domingo; estos días inhábiles, deben ser remunerados, en los trabajos que excedan la semana, o sean trabajos que cumplan con el periodo mensual; conforme señala el art. 23 del DS Nº 3691 de 3 de abril de 1954: “Tendrán derecho al pago del salario por el día domingo no trabajado, los obreros que, en el curso de la semana, hubiesen cumplido con su horario semanal completo de trabajo, entendiéndose por tal el número semanal de horas, jornadas, días o mitas de trabajo prevista por la ley o el contrato”.
Empero, existen particularidades en las que no se sigue ese patrón, en centros laborales que por sus características tiene que trabajarse en este día de descanso (domingo); por ello, la legislación laboral boliviana, en el DS de 30 de agosto de 1927, norma que regula los trabajos en días domingos, prevé en su art. 4: “Por la índole de las necesidades que satisfacer o para impedir grave perjuicio al interés público, pueden realizarse en domingo los siguientes servicios: a) Los concernientes al movimiento de trenes de pasajeros y de carga; la recepción y entrega de correspondencia, encomiendas, equipajes y cargas susceptibles de deterioro; b) Las empresas de tranvías, automóviles y coches; c) Los de teléfonos y telégrafos; d) Los de alumbrado y fuerza motriz; e) Los mercados y ferias; f) Las carnicerías, lecherías, panaderías y sus respectivos servicios de reparto; g) Las tiendas de venta al por menor, de víveres y productos alimenticios, al sólo efecto de expendio de los artículos del ramo; j) Los hoteles, pero no en su sección de cantina; los restaurantes o fondas, solamente para el servicio de comida; k) Las cigarrerías; l) Las fotografías, solamente para sacar negativos; m) La distribución y venta de diarios y revistas que tengan circulación en el día; n) Los museos y bibliotecas; o) Las farmacias, cuando estén de turno, según el rol municipal; p) Los servicios o empresas de pompas fúnebres; r) Los teatros, circos, biógrafos, hipódromos y demás empresas de espectáculos públicos y recreación popular” (La negrilla es añadida).
Por su parte, el art. 30 del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo (DRLG), señala: “Durante los días domingos y feriados no podrán realizarse otros trabajos que los especificados en el Decreto Supremo de 30 de agosto do 1927”; en tal razón, la jornada laboral del actor en Periódico El País SRL, está incluida en estas excepciones; regulándose su trabajo en día domingo.
Empero, esta excepción dada conforme a la naturaleza del trabajo, no implica para nada que el empleado trabaje sin un día de descanso a la semana; por ello, en estas labores señaladas en el DS de 30 de agosto de 1927, que implican trabajar el día de domingo, por el tipo de prestación de servicios, debe otorgarse un descanso definido en acuerdo con el empleador en un otro día, hecho que ocurrió en el presente caso; convirtiéndose así para el actor, por la naturaleza del trabajo que presta, días normalmente laborales o de descanso (como el domingo) en un día normalmente laborable y, los días normalmente hábiles de trabajo (sábado) le resultan un día de descanso.
Tomando en cuenta, que se entiende como días feriados no laborables a los establecidos por el art. 41 de la LGT, que establece que son días hábiles para el trabajo todos los del año, a excepción de los feriados, considerándose tales todos los domingos, los feriados civiles y los que así fueren declarados ocasionalmente por leyes y decretos especiales; por lo que, los días sábado son días habitualmente laborables.
Esta situación, está prevista en el art. 31 del DRLG, que establece: “Los trabajadores que hubiesen trabajado en días feriados por estar comprendidos sus servicios en algunas de las excepciones indicadas en el artículo 30, tendrán derecho, a elección del patrono, a una compensación de descanso con otro día de la semana en curso o para ser pagados con un 100 % de recargo sobre el salario normal”, y teniendo en cuenta que el art. 29 de esta misma norma, prevé: “A los fines del artículo 41 de la Ley, se considerarán feriados declarados por ley: los domingos (…)”; el empleador, tiene la obligación de acordar con el empleado, un día para que se efectué este descanso, para suplir el día domingo trabajado.
En el caso, se dio cumpliendo a la normativa glosada; toda vez que, el demandante, trabajaba de domingo; pero, el descanso remunerado establecido para los días domingo, fue trasladado para los días sábado; por la naturaleza del trabajo, y en aplicación de los arts. 4 inc. j) del DS de de 30 de agosto de 1927 y el art. 31 del DRLGT, que establecen la excepción de trabajar en domingo, y de reponer este descanso en un otro día hábil, totalmente remunerado; es decir, que se otorgó un día hábil laborable, para que compense el día domingo trabajado.
Conforme a este razonamiento, para los casos -como el de autos- la norma prevé una excepción, para que, en ciertos trabajos, se pueda prestar servicios en domingo, como si se tratase de un día hábil; dando la opción de compensar este hecho, con otro día de descanso a la semana, 100% remunerado, que supla al descanso del domingo; o en su caso, cancelar el recargo establecido por domingo trabajado.
Pero, debe entenderse que, sí se compensó el trabajo efectuado en días domingo, con otro día de descanso remunerado de la semana, este día domingo trabajado, por la naturaleza de la prestación se vuelve en un día ordinario; sin embargo, para el caso, se debe considerar el día sábado como día de descanso, en ese sentido, los días sábado que el actor presto sus servicios, se asumen como día domingo trabajado; como correctamente se determinó por el Tribunal de alzada.
Por ello, los días sábado que alegó el actor haber prestado sus servicios, 13 días en total, trabajando con normalidad los días domingo en su relación laboral; corresponde el pago extraordinario previsto por norma para ello.
La empresa recurrente afirma en su recurso, que sólo le deberían 10 “domingos” trabajados (por días sábado trabajados en reemplazo del día domingo); sin embargo, la documental aludida de fs. 431, 432, 433 y 452; no es prueba idónea que desvirtué la pretensión del actor; y quien tiene la obligación procesal de la carga de la prueba, como fue correctamente manifestado por los de instancia y desarrollado en la doctrina aplicable; toda vez que, en la relación entre el trabajador y el empleador, quien tiene acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar asuntos laborales, es el empleador como detentor de los medios e instrumentos de trabajo y todos los documentos de la relación laboral; por ello, rige el principio de inversión de la prueba en la tramitación de estos procesos y corresponde al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador; o en su caso, demostrar con suficiencia los argumentos aducidos en su defensa, siendo simplemente una facultad del demandante trabajador, la de ofrecer prueba, más no una obligación como prevén los arts. 3-h), 66 y 150 del CPT.
En razón a esto, ante la ausencia de prueba idónea que desvirtúe los derechos reclamados, se reputan como ciertos; aplicándose la presunción favorable, que la materia y la propia Constitución establecen en favor del trabajador; claro está, que la pretensión debe ser razonable, lógica, dentro del margen de lo posible y conforme a los antecedentes procesales; esto, no implica una desigualdad procesal en la producción y valoración probatoria; por lo que, corresponde reconocer al actor el pago de los domingos trabajados que no fueron cancelados por la empresa demandada; como correctamente se asumió por los de instancia.
En mérito a lo expuesto, encontrándose infundados los motivos traídos en casación por el demandante, corresponde resolver conforme establece el art. 220-II del CPC-2013, aplicable en la materia por determinación del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 1427 a 1430, interpuesto por el Periódico El País SRL, a través de Hugo César León La Faye y Fany Reviera Flores, contra el Auto de Vista Nº 46/2023 de 10 de marzo, de fs. 1420 a 1424, emitido por la Sala Social, de Seguridad Social, de Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; con costas.
Se regula el honorario del abogado patrocinante en Bs.2.000 (Dos mil 00/100 Bolivianos) que mandará pagar la Juez de primera instancia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase. -