TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1149/2023-RA
Fecha: 17 de noviembre de 2023
Expediente: CB-42-23-S.
Partes: Dirección Administrativa y Financiera del Órgano Judicial c/ Teresa
Cardozo Machuca Vda. de López.
Proceso: Reivindicación.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 137 a 144 vta., interpuesto por Teresa Cardozo Machuca Vda. de López contra el Auto de Vista N° 10/2023 de 15 de marzo, corriente de fs. 123 a 127 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso ordinario de reivindicación, seguido por la Dirección Administrativa y Financiera del Órgano Judicial contra la recurrente; la contestación que corre de fs. 149 a 150 vta.; el Auto de concesión de 31 de octubre de 2023, saliente a fs. 152; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. La Dirección Administrativa y Financiera del Órgano Judicial representada legalmente por el Mario Adán Cruz Quintana en su calidad de Asesor Jurídico de la Oficina Departamental Administrativa y Financiera de Cochabamba, por memorial visible de fs. 18 a 19 vta., interpuso demanda de reivindicación contra Teresa Cardozo Machuca Vda. de López; quien una vez citada, por medio de memorial cursante de fs. 63 a 67, subsanado de fs. 69 a 71, contestó la demanda e interpuso acción reconvencional de usucapión decenal o extraordinaria; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia de 20 de mayo de 2022, saliente de fs. 89 a 93, en el que la Juez Público Mixto Civil, Comercial y Familia 1° de Ivirgarzama – Cochabamba, declaró PROBADA la demanda de reivindicación e IMPROBADA la demanda reconvencional de usucapión, disponiendo la restitución del bien inmueble con una extensión superficial de 1.026 m2, signado con el N° 33, ubicado en la calle Oruro del área urbana de la localidad de Ivirgarzama, provincia Carrasco del departamento de Cochabamba, registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 3.12.5.02.0005319, a favor de la Dirección Administrativa Financiera del Órgano Judicial por parte de la poseedora o tenedora Teresa Cardozo Machuca Vda. de López.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Teresa Cardozo Machuca Vda. de López, mediante memorial obrante de fs. 94 a 101 vta., dio lugar a que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista N° 10/2023 de 15 de marzo, corriente de fs. 123 a 127 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia apelada.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Teresa Cardozo Machuca Vda. de López, según memorial cursante de fs. 137 a 144 vta.; recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439, corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 10/2023 de 15 de marzo, corriente de fs. 123 a 127 vta., se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra una Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de reivindicación; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida -Auto de Vista-, conforme se tiene de la diligencia de notificación saliente a fs. 128, se observa que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista N° 10/2023, en fecha 29 de septiembre de 2023; y presentó su recurso de casación el 12 de octubre del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 137; por lo que, se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 10/2023 de 15 de marzo, goza de plena legitimación procesal para interponer su respectivo recurso de casación, puesto que la resolución de segunda instancia confirmó la Sentencia que declaró improbada su demanda reconvencional, lo que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
1. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Teresa Cardozo Machuca Vda. de López, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
Errónea interpretación de los arts. 19 y 25 de la Ley N° 483, en los que se establecería las atribuciones de la Notaría de Gobierno y de la Notaria de Fe Pública, en concordancia con el art. 110 num. 3 del Adjetivo Civil, en el entendido de que el Poder Notarial N° 493/2021, utilizado para el inicio de la demanda no habría sido otorgado por la Notaría de Gobierno, por lo tanto, no tendría las facultades correspondientes de representación estatal o para el inicio de demandas.
Fundamento por lo que solicitó se emita Auto Supremo que case el Auto de Vista.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación de fs. 137 a 144 vta., interpuesto por Teresa Cardozo Machuca Vda. de López contra el Auto de Vista N° 10/2023 de 15 de marzo, corriente de fs. 123 a 127 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
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