CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 del mismo cuerpo legal.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 373/2023, de 22 de mayo, cursante de fs. 778 a 784 vta., se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada dentro el proceso ordinario de acción reivindicación y acción negatoria, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene la diligencia de notificación a fs. 785, se observa que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista el 14 de septiembre de 2023, y presentaron su recurso el 28 del mismo mes y año, según timbre electrónico cursante a fs. 788; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que los recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 373/2023, de 22 de mayo, cursante de fs. 778 a 784 vta., gozan de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que oportunamente se presentó el recurso de apelación conforme consta por memorial cursante de fs. 677 a 680, dando lugar a la emisión del Auto de Vista impugnado, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el arts. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Weimar Fernando Flores Patzi, Rosalía Jesusa Flores Patzi, Raúl Alberto Flores Patzi, Javier Flores Patzi, María Elena Flores Patzi, Zaida Paulina Flores Patzi, Milton Ángel Flores Patzi y Renán Jorge Flores Patzi, se observa en lo trascendental que en dicho medio de impugnación acusaron:
Dentro del primer agravio, se señala el error de hecho en la apreciación de las pruebas, ya que si bien la acción reivindicatoria prevista en el art. 1453 del Código Civil, es una acción de defensa de la propiedad, la misma posee tres presupuestos que se tiene que cumplir; 1) el derecho de propiedad de la cosa por el demandado, 2) la posesión de la cosa por el demandado o tercero, y 3) la identificación o singularización de la cosa a reivindicar, en el caso de autos se ha establecido, primero, el legítimo derecho propietario de los recurrentes, segundo, que el bien objeto del proceso se encuentra en posesión ilegal y finalmente se ha singularizado e identificado correctamente el mismo encontrándose dentro de la totalidad del inmueble que corresponde a 275 m2 registrado bajo el Folio Real Nº 2.08.1.01.0035102, aspecto que se ha demostrado como corresponde, así como toda la documentación adherida, en la misma calidad, sin embargo no fue valorada por el Tribunal de alzada.
En relación al segundo agravio señalan que el Auto de Vista realiza un error de derecho dentro de la interpretación del art. 1453 del Código Civil, por lo que considera una violación arbitraria de la propiedad, haciendo referencia a que como propietarios, habrían presentado prueba suficiente que demuestra su derecho propietario sobre la totalidad del bien inmueble y no así a determinados ambientes, por lo que no podría observarse la individualización del objeto de la litis, cuando se demostró documentalmente el derecho propietario, inclusive, adjuntado los planos de ubicación y el folio real oponible a terceros y que lo que se pretende reivindicar forma parte de este bien inmueble, que está ocupado por los demandados que sin tener título alguno, detentan su propiedad violando en consecuencia su derecho a la propiedad.
Consiguientemente como tercer agravio, hacen referencia a la vulneración del debido proceso en su componente de fundamentación y motivación, atentando contra los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado, cuando las autoridades jurisdiccionales se apartan de los marcos de razonabilidad en cuanto a la valoración de la prueba, aludiendo a los elementos probatorios presentados, mismos que no fueron considerados, no motivando por qué no hacen plena prueba respecto a la ubicación del inmueble, no fundamenta porque se requiere derecho propietario individualizado sobre las áreas detentadas por los demandantes.
Referente al cuarto agravio se manifiesta que el Auto de Vista habría vulnerado el principio de verdad material consagrado por el art. 180 de la Constitución Política del Estado y el art. 134 del Código Procesal Civil, conforme a la fundamentación que existe dentro del Tribunal Constitucional Plurinacional, haciendo notar que dentro del Auto de Vista Nº 373/2023, no se habría considerado oportunamente el folio real presentado, que estaría vulnerando el principio de verdad material dentro del proceso donde se habría producido la prueba de cargo, misma que no fue correctamente valorada.
Finalmente, el quinto agravio refieren que el Auto de Vista vulnera el art. 265 del Código Procesal Civil, señalando que el Juez no consideró la existencia de la individualización y singularización de los tres ambientes objeto de la litis, atribuyendo la prueba en segunda instancia solo a los demandantes, cuando en casos concretos el Tribunal Ad quem tenía amplias facultades de producir para mejor proveer todos los medios probatorios necesarios de oficio inclusive, ello en atención de los principios de celeridad, eficiencia, eficacia y verdad material dispuesto por el art. 180 de la Constitución Política del Estado concordante con el art. 24 num. 3 del Código Procesal Civil.
Fundamentos por los cuales solicitaron se dicte un Auto Supremo casando el Auto de Vista, debiendo confirmarse el entendimiento vertido por la Juez a quo.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación descrito resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
