TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1286/2023
Fecha: 18 de diciembre de 2023
Expediente: SC-121-23-S.
Partes: Wily Oscar Claros Guzmán c/ Martha Heredia Gamio.
Proceso: Cumplimiento de contrato.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 434 a 439 vta., interpuesto por Martha Heredia Gamio contra el Auto de Vista N° 333/2023 de 26 de septiembre, visible de fs. 429 a 431, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de cumplimiento de contrato seguido por Wily Oscar Claros Guzmán contra la recurrente; la contestación visible a fs. 443 y vta.; el Auto de concesión Nº 17/2023 de 06 de noviembre, saliente a fs. 444; el Auto Supremo de Admisión N° 1196/2023-RA de 29 de noviembre, observable de fs. 451 a 452, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Wily Oscar Claros Guzmán por memorial de fs. 71 a 73 vta., inició proceso ordinario de cumplimiento de contrato contra Martha Heredia Gamio, quien una vez citada mediante escrito de fs. 360 a 366 vta., se apersonó y contestó negativamente a la demanda; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 166/2023 de 07 de julio, cursante de fs. 397 a 405, en la que la Juez Público Civil y Comercial 8° de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró IMPROBADA la demanda principal.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Wily Oscar Claros Guzmán, a través del memorial de fs. 408 a 409, dio lugar a que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 333/2023 de 26 de septiembre, corriente de fs. 429 a 431, que ANULÓ totalmente la Sentencia N°166/2023 de 07 de julio, y dispuso que la Juez A quo, dicte una nueva resolución y sea observando los lineamientos indicados en la presente resolución, bajo el siguiente fundamento:
El Tribunal de alzada refirió que al revisar la resolución impugnada con relación a los agravios enunciados en el recurso de alzada, establece que la Juez A quo, a tiempo de pronunciar la Sentencia de fecha 07 de julio de 2023, saliente de fs. 397 a 405 de obrados, no ha considerado en su totalidad los alcances del documento base de la demanda, especialmente lo establecido en la cláusula cuarta, que constituye una cláusula resolutoria, limitándose a referirse a lo establecido por el art. 568.I del Código Civil, aspecto que hace atendible al recurso de apelación interpuesto por Wily Oscar Claros Guzmán en contra de la Sentencia Nº 166/2023 de 07 de julio de 2023, correspondiendo aplicar lo establecido por el art. 218.II, numeral 4 del Código Procesal Civil.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Martha Heredia Gamio, según escrito de fs. 434 a 439 vta.; recurso que es objeto de estudio.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
Del medio de impugnación objeto de la presente resolución se observa que la recurrente, alegó como agravios los siguientes extremos:
a) Falta de fundamentación, motivación y violación al debido proceso, por parte del Tribunal de alzada debido a que no existe justificación para poder basar su determinación ya que no argumentó del por qué de la nulidad de la Sentencia N° 166/2023 de 07 de julio.
b) El Ad quem fue más allá de lo peticionado (ultra petita), debido a que en apelación se solicitó que se “revoque la demanda y declare probada la demanda, sin embargo, sus autoridades mediante el auto de vista hoy recurrido deciden anular la sentencia y ordenan dictar una nueva sentencia” (sic) quedando en evidencia que el Tribunal de alzada dictó una resolución más allá de lo pedido y de forma arbitraria e incongruente.
c) Violación de los arts. 1, 4 y 265 del Código Procesal Civil al no considerar los argumentos expuestos en la contestación al recurso de apelación, es decir que el Ad quem resolvió de forma unilateral el recurso de apelación, violentando el principio de legalidad, contradicción e igualdad de las partes.
De la contestación al recurso de casación.
Corrido en traslado el recurso Wily Oscar Claros Guzmán, mediante escrito visible a fs. 443 y vta., contestó al recurso de casación en el que expuso los siguientes medios de defensa:
Señaló que conforme al art. 519 del Código Civil “El contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes. No puede ser disuelto si no por consentimiento mutuo o por causas establecidas por la ley”, asimismo, los contratos pueden ser suscritos y sujetos a condiciones, por lo que en el presente caso hay una condición resolutoria que se incorporó en el contrato por un acuerdo de un determinado precio, para así asegurar el cobro del pago correspondiente, es así que la condición resolutoria, si se incumple con los pagos es necesario llegar a una resolución.
Ya que lo establecido en el Auto de Vista subraya que la Juez de primera instancia no ha considerado en su totalidad los alcances del documento base de la demanda especialmente lo establecido en la cláusula cuarta, que constituye una cláusula resolutoria.
Solicitando se declare infundado el recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE
III.1. De la nulidad de obrados.
Respecto a la nulidad procesal el Auto Supremo Nº 581/2013 de 15 de noviembre, orientó: “…la nulidad procesal es una medida sancionatoria de última ratio, de aplicación excepcional, siendo la regla la conservación de los actos desarrollados en proceso y la nulidad su excepción, criterio procesal que emerge del contenido normativo de los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial, que señala como deber funcional de los administradores de justicia el de proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuanto exista irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole el derecho a la defensa de las partes; que condiciona además la nulidad a que procede cuando la irregularidad fue reclamada oportunamente en la tramitación del proceso, alocución normativa que se desprende del derecho a una justicia pronta y oportuna instituida por la Constitución Política del Estado en su art. 115-II”.
Asimismo, el Auto Supremo Nº 506/2017 manifestó que: “…en el caso de que un Juez o Tribunal advierta algún vicio procesal, este en virtud del principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria al tomar una decisión anulatoria, debe tener presente que una nulidad de oficio solo procederá cuando la ley así lo determine o exista evidente vulneración al debido proceso, cuando el vicio tengo incidencia directa a la decisión de fondo o el derecho a la defensa esté seriamente afectado”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
De manera previa a considerar la controversia que pesa sobre el cumplimiento de contrato, es menester realizar una relación puntual de los hechos que dieron origen a la controversia traducida en litigio, que conforme se observa se habría presentado la demanda de cumplimiento de contrato de fs. 71 a 73 vta., por Wily Oscar Claros Guzmán contra Martha Heredia Gamio, acompañando en calidad de prueba la documentación de fs. 36 a 43 y de fs. 59 a 69, argumentando que el 03 de abril de 2018 se celebró un contrato privado de compraventa de inmueble urbano con reserva de derecho propietario, departamentos modelo de luxe mono ambientes N° 2, 3, 4 y 7 ubicado en la zona nor este, U.V. B 58, manzana N° 12, lote s/n, edificio de departamentos que en ese momento se encontraba en construcción con Matrícula N° 7011990051559 por el monto de dinero de $us. 100.000 entre Wily Oscar Claros Guzmán y Martha Heredia Gamio mediante su representante legal Richard Orlando Herela Gonzales.
Sobre la empresa SANTORINISUITES S.R.L., se tiene constituida el 28 de febrero de 2018, conforme el Testimonio N° 256/2018 otorgado ante la Notaria de Fe Pública N° 109, sociedad en la cual Martha Heredia Gamio es socia con el 90% de los aportes de capital, la cual sufre una modificación a la constitución de la empresa conforme a la escritura pública sobre el aumento de capital social dentro de la sociedad según el Testimonio N° 217/2018, otorgado por la Notaria de Fe Pública N° 35, en la que la demandada es única y legítima propietaria de un lote de terreno con Matrícula N° 7011990051559.
En consecuencia, se suscribió el contrato de compraventa de inmueble urbano con reserva de derecho propietario documento en el que reconocen la entrega de anticipo del monto de dinero de $us. 100.000,00 que se tiene por recibido por los vendedores y propietario como se observa en las cláusulas tercera y cuarta del mismo contrato en el que se establece que en caso de cubrirse el saldo por el comprador y/o en caso de existir otro propietario que cubra dicho costo por el comprador se autoriza la venta definitiva de los departamentos debiendo previamente restituirle el monto de dinero entregado como anticipo entregado al momento de la compra más una utilidad de $us. 3.000,00 de forma mensual y que hasta la fecha la demandada no habría cumplido con el referido contrato.
Admitida la demanda ordinaria de cumplimiento de contrato disponiendo el traslado a la demandada, misma que al haber sido citada, se apersonó y contestó a la demanda, mediante escrito de fs. 360 a 366 vta.; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 166/2023 de 07 de julio, en la que la Juez Público Civil y Comercial 8° de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró improbada la demanda principal, con base al siguiente fundamento: la parte demandante al haber accionado en la vía judicial el cumplimiento de una obligación debida, esta primeramente debió haber demostrado que sí cumplió con su obligación acreditando la comunicación efectiva del no poder cubrir con el saldo del monto de dinero de $us. 60.000,00 en favor de la vendedora, ahora demandada, a objeto de poder exigir el cumplimiento a la contraparte; por su parte la demandada y conforme la declaración judicial por el demandante refiere que se canceló parcialmente las utilidades señaladas en el documento base del proceso, sin embargo no se tiene demostrado ni desvirtuado por prueba alguna en este proceso que se haya cumplido con la devolución del dinero por concepto de anticipo en el monto de dinero de $us. 100.000,00 en favor del demandante, habiéndose notificado a las partes con la sentencia, y recurrida en apelación por Wily Oscar Claros Guzmán, a través del memorial de fs. 408 a 409, dio lugar a que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 333/2023 de 26 de septiembre, que anuló totalmente la Sentencia, y dispuso que la Juez A quo, dicte una nueva resolución, Auto de Vista recurrido en casación que se analizará a continuación.
La parte demandada acusa falta de fundamentación, motivación y violación al debido proceso, por parte del Tribunal de alzada debido a que no existe justificación para poder basar su determinación ya que no argumentó del por qué de la nulidad de la Sentencia de primera instancia, además que el Ad quem fue más allá de lo peticionado (ultra petita), por lo que acusa violación de los arts. 1, 4 y 265 del Código Procesal Civil al no considerar los argumentos expuestos en la contestación al recurso de primera instancia, es decir que el Ad quem resolvió de forma unilateral el recurso de apelación, violentando el principio de legalidad, contradicción e igualdad de las partes.
A efectos de dar respuesta a los reclamos planteados, de la revisión del Auto de Vista, la resolución fundamentó: “Que, este Tribunal de alzada, al revisar la resolución impugnada con relación a los agravios enunciados en el Recurso de Alzada, establece que la Juez A quo, a tiempo de pronunciar la Sentencia de fecha 07 de julio de 2023, saliente de fs. 397 a 405 de obrados, no ha considerado en su totalidad los alcances del documento base de la demanda, especialmente lo establecido en la cláusula cuarta, que constituye una cláusula resolutoria, limitándose a referirse a lo establecido por el art. 568.I del Código Civil, aspecto que hace atendible al Recurso de Apelación interpuesto por Wily Oscar Claros Guzmán en contra de la Sentencia de fecha 07 de julio de 2023, saliente de fs. 397 a 405 de obrados, correspondiendo aplicar lo establecido por el art. 218 parágrafo II, numeral 4) del Código procesal Civil”.
De lo transcrito, se puede establecer que la resolución de alzada anuló la Sentencia para que considere en su totalidad los alcances del documento base de la demanda, especialmente lo establecido en la cláusula cuarta, que constituye una cláusula resolutoria.
En ese contexto, incumbe señalar que si el Ad quem advirtió esa deficiencia en la Sentencia, estaba en la obligación de asumir una postura de fondo en función a los agravios del recurso de apelación planteado y la contestación al mismo, ya sea para confirmar la decisión o en su defecto revocar la misma, esto según el art. 265 del Código Procesal Civil que prescribe: “(Facultades del tribunal de segunda instancia) “I. El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación. II. No podrá modificar el contenido de la resolución impugnada en perjuicio de la parte apelante, salvo que la contraparte hubiere apelado en forma principal o se hubiere adherido. III. Deberá decidir sobre puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque no se hubiera solicitado aclaración, complementación o enmienda, siempre que en los agravios se hubiere reclamado pronunciamiento sobre tales agravios”, y no anular la resolución de primer grado; vale decir que correspondía, al Tribunal de alzada, efectuar una ponderación de las deficiencias de la Sentencia y dar una solución al problema jurídico, otorgando seguridad jurídica a los litigantes, conforme lo previsto por el art. 218.III de la norma adjetiva de la materia, que establece: “Si se hubiere otorgado en la Sentencia más o menos de lo pedido y hubiere sido reclamado en grado de apelación, el Tribunal de alzada deberá fallar en el fondo”. El alcance de la norma descrita establece que corresponderá que los vocales, como administradores de justicia, subsanen esas deficiencias e ingresen al fondo de la litis a efectos de dilucidar la controversia, para de esa manera otorgar tutela judicial efectiva a los litigantes que acuden al proceso a fin de encontrar una solución a sus conflictos jurídicos.
Consiguientemente, tal como se desarrolló en la doctrina aplicable al caso concreto, la nulidad procesal en segunda instancia es de última ratio (Auto Supremo Nº 581/2013 de 15 de noviembre) y procede únicamente cuando se evidencia vulneración al debido proceso con incidencia a la indefensión de las partes, en el caso de autos, el Ad quem fundamentó que la Juez que conoció la causa no ha considerado en su totalidad los alcances del documento base de la demanda, especialmente lo establecido en la cláusula cuarta, que constituye una cláusula resolutoria, limitándose a referirse a lo establecido por el art. 568.I del Código Civil, anulando la Sentencia, puesto que la labor del Tribunal de apelación de fallar en el fondo de la causa, vale decir, otorgar una solución jurídica, conforme las pretensiones de las partes, ya que, como se dijo, la labor del Ad quem no se puede limitar a identificar defectos de la sentencia sino en enmendar los mismos y otorgar soluciones a la controversia para el beneficio de los usuarios del sistema de justicia, máxime que anuló la Sentencia amparándose en el art. 218.II num. 4 del Código Procesal Civil, asumiendo dicha decisión en discrepancia por lo dispuesto en el parágrafo III de la misma norma y el art. 265.III del Adjetivo Civil, porque el Ad quem si tiene diferente criterio al inferior, tiene la facultad de modificar la resolución apelada, en la medida de los reclamos planteados en apelación de la parte demandante y su contestación, así como no reenviar el proceso a la Juez para que dicte nuevo fallo, vulnerando de esa manera el aludido art. 265 del Código Procesal Civil.
De lo expuesto precedentemente, se debe hacer hincapié que era obligación del Tribunal de alzada fallar en el fondo del conflicto jurídico acorde a los arts. 218.III y 265.III del Código Procesal Civil, analizando la trascendencia respecto a la decisión asumida en el proceso, para así lograr la emisión de una resolución que resuelva el fondo de la problemática planteada y no anular obrados como lo hizo erradamente, para evitar cumplir con su obligación de pronunciarse sobre el fondo, infringiendo el derecho a la tutela judicial efectiva y al derecho a un juicio pronto y oportuno.
Por consiguiente, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia enmendar el yerro del Ad quem, debiéndose anular el Auto de Vista, para que se dicte nueva resolución ingresando a resolver los agravios planteados en la apelación de la parte actora y la contestación de la parte demandada según el art. 265.I del Código Procesal Civil.
Por lo expuesto corresponde emitir fallo conforme al art. 220.III num. 1 inc. c) del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1 y art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial, así también en aplicación del art. 220.III num. 1 inc. c) del Código de Procesal Civil, ANULA el Auto de Vista N° 333/2023 de 26 de septiembre, visible de fs. 429 a 431, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, y se dispone que, el Tribunal de alzada resuelva las apelaciones con la pertinencia del art. 265.I del Código Procesal Civil.
Sin responsabilidad por ser excusable.
En aplicación del art. 17.IV de la Ley Nº 025, remítase copia de la presente resolución al Consejo de la Magistratura a los fines consiguientes de ley.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.