AS/1742/2022-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1742/2022-RRC

Fecha: 05-Dic-2023

II. ANTECEDENTES

II.1. Sentencia.

 

Por Sentencia 13/2021 de 20 de abril, a fs. 3012-3026 vta., el Tribunal de Sentencia Noveno de Santa Cruz de la Sierra, invocando el principio iura novit curia, declaró a Ernesto Áñez Méndez, autor y culpable de la comisión del delito de Lesión Seguida de Muerte inmerso en la sanción del art. 273 del CP, imponiendo una condena de trece años de presidio, más costas averiguables en fase de ejecución. A la vez tal Fallo, declaró la absolución del encausado por el delito de Homicidio.

En consideración del Tribunal de origen la condena se fundó al quedar demostrado que “el señor Ernesto Áñez Méndez se configura como el sujeto activo quien, procedió a golpear con un palo a la víctima WCA, sujeto pasivo adulto mayor de 75 años, llegando a producir la muerte de forma posterior a raíz de las lesiones causadas” (sic)

 

II.2. Apelación restringida.

 

Contra la referida Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida, alegando que aquella incurría en el defecto descrito en el art. 370 núm. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), así como sustentarse en una deficiente labor argumentativa en inobservancia al art. 124 de la misma norma procesal. Entre los aspectos más relevantes –vinculados al recurso que motiva autos- el señor Áñez Méndez, manifestó:

Que, la Sentencia se basó en valoración defectuosa de la prueba por la omisión de considerar la testifical de RAO, y valoración defectuosa de las pruebas de cargo documentales 4, 5, 6, 7, 8,9, 10 y 11.

Errónea valoración de las documentales de cargo 4, 5, 6, 7, 8, 10 y 11, afirmando de ellas que quién las elaboró no estuvo presente en todos los actos que se documentaban.

Nulidad absoluta por fundamentación arbitraria, afirmando que “la prueba aportada en juicio, demuestra aspectos totalmente distintos…1) si bien es cierto el fallecimiento…se ha producido debido a lesiones en su humanidad no se ha demostrado que [el imputado] haya sido el que provocó las misma[s]; 2) Que, mediante las dos…testificales se ha acreditado que [su] persona no estaba en el lugar de los hechos y además no tenía motivo ni oportunidad para cometer el delito” (sic)

II.3. Auto de Vista

Puesto a conocimiento de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, el señalado recurso motivó la emisión de Auto de Vista 145 de 3 de noviembre de 2021, declarando su admisibilidad e improcedencia a cuyo resultado la condena se mantuvo incólume. El Tribunal de apelación arribó a esas conclusiones al considerar que:

“EI medio idóneo para impedir la producción y judicialización de pruebas que hubieran ofrecido las partes, es la exclusión probatoria a través del cual se puede pedir la no consideración de las pruebas que hubiesen sido obtenidas de manera ilegal, con violaci6n de derechos y garantías fundamentales o de pruebas impertinentes, basado en los arts. 13, 171 y 172 del CPP…

En el presente caso el recurrente ha observado la valoración de las pruebas documentales de cargo 4, 5, 6, 7, 8, 10 y 11, pese a que quien los elaboró, sgto. Ramiro Arias Otalora, no estuvo presente en todas esas actuaciones. El recurrente, en el trámite del juicio oral, no planteó incidente de exclusión de las pruebas documentales de cargo indicadas antes de que las mismas hubiesen sido introducidas por su lectura conforme al art. 333 del CPP. El reclamo que directamente plantea ante este tribunal de apelación no fue reclamado por la via procesal oportuna, lo que significa que no podría pedir directamente a este Tribunal la no consideración de pruebas documentales cuando ese aspecto no fue reclamado en juicio…

Desde el inicio del juicio oral, la defensa del acusado alegó que el investigador asignado al caso no habría visto las actuaciones ni habría tenido contacto con las pruebas, es más, esta situación lo planteó como una teoría de su defensa al inicio del juicio oral y ello quedé plasmado en la sentencia…entonces, si la defensa tenía conocimiento desde el inicio del juicio oral que en la elaboración de las pruebas documentales de cargo 4, 5, 6, 7, 8, 10 y 11 se hubiesen incumplido ciertas formalidades procesales y que éstos no deberían ser válidos para fundar una sentencia, debió plantear exclusiones probatorias y al no haberlo hecho así, el art. 407 del CPP impide reclamarlos directamente en su recurso de apelación restringida. Por lo que queda desestimado este planteamiento, sin ingresar al análisis de los argumentos de fondo con relación a este punto de la apelación restringida.

Con relación a la supuesta omisión en la valoración de la declaración testifical del sgto. Ramiro Arias Otalora, la defensa reata esta declaración a la elaboración de los informes que el referido testigo habría realizado en “gabinete”, pretendiendo que la prueba testifical y las documentales queden invalidadas; sin embargo, no precisa en qué parte de la sentencia se encontraría la errónea valoración…no explica si su declaración en juicio hubiese sido clave para dictar la sentencia condenatoria. No es posible confundir ambas pruebas, las declaraciones testificales con las documentales, ya que estas últimas no fueron reclamadas oportunamente por lo que admisión y utilización como base de la sentencia, es válida.

En relación a que la sentencia se hubiera basado en hechos no demostrados en juicio, la sentencia confutada refiere que el celular de la víctima…se encontró en el domicilio del acusado…por la declaración de la testigo e hija de la víctima…y por la PD8 que es el acta de colección de indicios de 13/09/16 firmado, entre otros, por el mismo acusado, quien valida la recolección de éste y otros elementos indiciarios como el palo con el que la víctima habría sido golpeado, camisa de color azul a cuadros que se encontraba en los matorrales de la casa de la víctima; por lo que no resulta cierta la denuncia de que la sentencia se haya basado en hechos no probados en juicio.” (sic)

En apelación restringida, se formuló también un supuesto de nulidad absoluta de la Sentencia, acusando a ésta de una arbitraria fundamentación en violación al debido proceso, pues en perspectiva del recurrente “el Tribunal de sentencia, en una actitud “prepotente, abusiva e irracional” ordeno la producción de una prueba prohibida como ser la grabación de la PD11, un audio que contempla supuestamente la confesión prestada ante la policía…donde reconocía haber golpeado a la víctima…” (sic); tal problemática declarada improcedente por el AV 145, señalando:

“…cabe realizar dos puntualizaciones importantes: primero, el apelante no aclara que interpuso reserva de apelación incidental contra el auto de 15 de abril de 2021 que habría ordenado la reproducción del CD en juicio oral, lo cual sería un requisito habilitante para que pueda formalizar su recurso de apelación incidental. Tampoco fundamenta los agravios que hubiese sufrido con la indicada resolución, cuestionando la fundamentación fáctica, jurídica, analítica o intelectiva que el Tribunal a quo hubiese esgrimido al emitir el referido auto. Segundo, más importante que el primero, es que en todo el contenido de la sentencia, no se advierte que el Tribunal de instancia hubiese otorgado algún valor al supuesto CD que contenía el audio de grabación y de cuya valoración hubiese emergido la decisión de condenar al acusado…

En el presente caso, como ya se tiene manifestado, el recurrente no demostró que de la valoración del referido CD el Tribunal hubiese llegado a algún hecho probado y verificada la sentencia tampoco este tribunal de alzada observa que la referida prueba hubiese sido valorada de alguna manera para emitir la sentencia confutada…” (sic)