AS/2030/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/2030/2023-RA

Fecha: 07-Dic-2023

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 2030/2023-RA

Sucre, 07 de diciembre de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Potosí 126/2023

  1. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 17 de noviembre de 2023, cursante de fs. 331 a 335 vta., Roly Pérez Caracara, impugna el Auto de Vista 83/2023 de 16 de octubre cursante de fs. 303 a 306, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Comando Departamental de la Policía de Potosí, en su contra por la presunta comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Favorecimiento a la Evasión, previstos y sancionados por los arts. 154 y 181 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 19/2021 de 24 de mayo de 2022 (fs. 235 a 242 vta.), el Juzgado Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Roly Pérez Caracara, autor de la comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Favorecimiento a la Evasión, previstos y sancionados por los arts. 154 y 181 del CP, imponiendo la pena de 4 años de privación de libertad.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Roly Pérez Caracara interpone recurso de apelación restringida (fs. 273 a 279 vta.), resuelto por el Auto de Vista 83/2023 de 16 de octubre (fs. 303 a 306), pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia impugnada.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Denuncia que el Auto de Vista impugnado no cuenta con una debida fundamentación, aspecto que provoca la inobservancia del art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y constituye un defecto absoluto previsto en el art. 169 núm. 3) de la citada norma, puesto que, no dio respuesta de manera objetiva a su postulación recursiva, limitándose en su accionar a extractar partes de la Sentencia impugnada. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 183 de 6 de febrero de 2007, 141 de 22 de abril de 2006 y la Sentencia Constitucional Plurinacional 1289/2010-R de 13 de septiembre.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

El plazo procesal es el período de tiempo establecido para la ejecución válida de un acto ligado al procedimiento y es dentro del mismo que las partes que intervienen en el proceso, los órganos jurisdiccionales y terceros, deben cumplir sus actividades; su inobservancia, dentro los términos establecidos, produce la pérdida del derecho a ejercitarlo o en su defecto el consentimiento del acto.

Los plazos responden a razones de seguridad y certeza en el desarrollo del proceso, que viabilizan la preclusión de las diversas etapas que se van cumpliendo en la tramitación; es decir, es necesario el establecimiento de los plazos y el orden consecutivo en que deben realizarse los actos procesales, de lo contrario las partes carecerían de certidumbre acerca de las exactas oportunidades en que les corresponde hacer valer sus derechos y/o alegaciones, presentar pruebas en que sustentan sus respectivos derechos y la interposición de los recursos de impugnación previstos en la norma, en desmedro de la garantía constitucional de la defensa en juicio que ello supone, conforme a los arts. 119.II y 117.I de la CPE.

Es necesario resaltar que la Ley del Órgano Judicial, en la misma orientación de evitar dilaciones indebidas que ocasionan retardación de justicia, señaló en el art. 16.II, que: “La preclusión opera a la conclusión de etapas y vencimiento de plazos” (negrillas nuestras); de lo cual se establece, el deber ineludible de toda autoridad jurisdiccional de no retrotraer las etapas concluidas para mantener la continuidad en la administración de justicia debiendo aplicarse la preclusión en los casos previstos, en cumplimiento a lo previsto por los arts. 130 y 396 núm. 3) del CPP.

En el presente caso, se tiene que mediante diligencia de fs. 323 vta., el 31 de octubre de 2023, se notificó al recurrente mediante edicto de prensa con el Auto de Vista 83/2023 de 16 de octubre y conforme consta por el timbre electrónico de fs. 331, el 17 de noviembre de 2023, presenta recurso de casación, evidenciándose que el recurrente no observó el plazo de 5 días previsto por el art. 417 del CPP para interponer el recurso de casación, que en el presente caso vencía a las 24 horas del miércoles 8 de noviembre de la presente gestión, considerando el feriado nacional del 2 del citado mes, estando el recurso de casación interpuesto por el recurrente fuera de plazo, situación que imposibilita a este Tribunal ingresar al análisis de admisibilidad de los motivos o contenido del recurso formulado; y en consecuencia corresponde declarar inadmisible por extemporáneo el recurso de casación.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Roly Pérez Caracara, de fs. 331 a 335 vta.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

FDO.

Dr. Olvis Eguez Oliva

Presidente de Sala Penal

Dr. Edwin Aguayo Arando

Magistrado de Sala Penal

M.Sc. Rommel Palacios Guereca

Secretario de Sala Penal

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