IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación que el Auto de Vista impugnado rechazó el recurso de apelación restringida bajo el argumento erróneo de que fue interpuesto fuera del plazo, aspecto que vulneraría su derecho a recurrir; por lo que corresponde a esta Sala Penal resolver dichas problemáticas cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.
IV.1. Sobre el plazo procesal para formular el recurso de apelación restringida.
El Código de Procedimiento Penal, en su art. 408 del CPP, textualmente señala: “El recurso de apelación restringida será interpuesto por escrito, en el plazo de quince días de notificada la sentencia”.
Ahora bien, de conformidad al art. 130 de la referida norma procesal penal: “Los plazos son improrrogables y perentorios, salvo disposición contraria a este Código”, a su vez, los párrafos tercero y cuarto del citado artículo señalan: “Los plazos determinados por días comenzarán a correr al día siguiente de practicada la notificación y vencerán a las veinticuatro horas del último día hábil señalado. Al efecto, se computará sólo los días hábiles, salvo que la ley disponga expresamente lo contrario o que se refiera a medidas cautelares, caso en el cual se computarán días corridos”. Además, la última parte de la citada disposición legal establece que: “Los plazos sólo se suspenderán durante las vacaciones judiciales; y podrán declararse en suspenso por circunstancias de fuerza mayor debidamente fundamentadas que hagan imposible el desarrollo del proceso” (las negrillas nos corresponden).
En ese contexto, el Auto Supremo 22/2014 de 17 de febrero, sobre la temática estableció lo siguiente: “De lo dispuesto por los artículos 130 y 408 del Código de Procedimiento Penal, se infiere que el plazo procesal para formular el recurso de apelación restringida es de quince días hábiles, comenzará a correr al día siguiente de practicada la notificación y vencerá a las veinticuatro horas del último día señalado, teniendo presente para el cómputo solo los días hábiles y no así los inhábiles, constituidos por los días sábado, domingo, feriados, los que se hallen incluidos en el periodo de vacación judicial; y, los días que mediante resolución expresa de autoridad competente, dispongan la suspensión de actividades judiciales; un entendimiento contrario que provoque indebidamente la declaración de inadmisibilidad del recurso, implica desconocer el principio de impugnación reconocido por el artículo 180.II de la Constitución Política del Estado, lo que constituye defecto absoluto no susceptible de convalidación conforme dispone el artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal”. (Las negrillas nos corresponden).
De lo anterior queda establecido, que el plazo para la interposición de un recurso de apelación restringida, es de quince días a computarse desde el día siguiente de notificada la Sentencia, y siendo el plazo fijado en días, ese cómputo únicamente comprende los días hábiles; es decir, de lunes a viernes, descontando los días sábados, domingos y feriados, siempre y cuando, el día feriado se presente o coincida con un día hábil.
En cuanto al inicio del cómputo del plazo de 15 días el Auto Supremo 20/2012-RRC de 14 de febrero precisó: “El Tribunal de alzada competente al sustanciar y tramitar los distintos recursos previstos en la Ley Adjetiva Penal, tiene la obligación de evitar violaciones flagrantes a la garantía judicial de impugnar las resoluciones judiciales, por lo que le corresponde revisar con todo cuidado los datos procesales, en especial la diligencia de notificación con el Auto Complementario que da inicio al cómputo del plazo legal para la interposición del recurso de apelación restringida, para evitar la vulneración de los derechos de la parte recurrente, pues la omisión de esa labor puede generar la concurrencia de defecto absoluto ante la falta de consideración y resolución de un recurso interpuesto dentro del término de ley.
Por otra parte, en el entendido de que el recurso de apelación restringida conforme a las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Penal, es el único medio legal para impugnar una sentencia, ningún tribunal debe rechazar o dejar de considerar un recurso y su correspondiente fundamentación oral en la audiencia señalada para el efecto, sin constatar previamente el hecho de su presentación dentro de los plazos establecidos para el efecto, generando el deber ineludible de exponer los motivos que sustentan su decisión, con relación a todos los aspectos cuestionados de la resolución en el recurso de apelación restringida, pues lo contrario implica un desconocimiento a uno de los presupuestos del ámbito del derecho al debido proceso que exige que toda resolución judicial sea debidamente fundamentada”(La negrilla no cursa en el original).
Este entendimiento fue también asumido en el Auto Supremo 152/2012-RRC de 5 de julio, en el que se estableció: “Una vez emitida la sentencia por parte del Juez o Tribunal de Sentencia y efectuadas las respectivas notificaciones, en ejercicio de la facultad prevista por el art. 125 del CPP, las partes podrán solicitar explicación, complementación y enmienda dentro del primer día hábil posterior a su notificación, correspondiendo a la autoridad judicial emitir el respectivo pronunciamiento defiriendo o rechazando la pretensión a través de una resolución emitida de manera fundamentada en los términos exigidos por el art. 124 del cuerpo legal citado y que forma parte constitutiva e indisoluble de la decisión judicial respecto a la cual se hace uso de la facultad prevista por la Ley Adjetiva Penal.
Ahora bien, la notificación con esa resolución determina el inicio del cómputo del plazo para la interposición del recurso de apelación restringida; lo que implica, que el término de quince días previsto por el art. 408 del CPP, empieza a correr al día siguiente de practicada la notificación con el Auto que resuelva la solicitud de complementación, explicación y enmienda, conforme las previsiones del art. 130 parágrafo tercero del citado Código, sin que sea relevante que la determinación del Juez o Tribunal de Sentencia conceda o rechace la pretensión.
Este entendimiento asumido por este Tribunal encargado de desarrollar la interpretación de la legalidad ordinaria, se funda en la necesidad de asumir una interpretación acorde al principio de favorabilidad en consideración a que la Constitución Política del Estado, al establecer normas relativas a la jurisdicción ordinaria, garantiza en su art. 180.II el principio de impugnación en los procesos judiciales que, de acuerdo a la doctrina, se considera fundamental en todo procedimiento; por tanto, cualquier acto del órgano jurisdiccional que resulte lesivo al interés de las partes y en consecuencia le cause agravios, le permite impugnar los mismos con el propósito que se enmienden los errores o vicios en los que se haya incurrido. Tal es la relevancia de este principio, que en instrumentos internacionales se asume que la impugnación se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y el art. 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.
Por otra parte, este entendimiento garantiza la igualdad de las partes para ejercer durante el proceso las facultades y los derechos que les asisten, en los términos señalados en el art. 119 de la Constitución Política del Estado, pues asumir el criterio de supeditar el inicio del cómputo del plazo para interponer el recurso de apelación restringida a la decisión que vaya a tomar el Juez o Tribunal de Sentencia respecto a la solicitud de complementación, explicación y enmienda, generaría discrecionalidad cuando no arbitrariedad de parte del tribunal competente, cuando quede a su criterio resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación restringida”. (La negrilla no cursa en el original).
Entendimientos que ya fueron considerados por esta Sala Penal en el Auto Supremo 846/2019-RRC de 17 de septiembre.
En resumen, el plazo para la interposición del recurso de apelación restringida es de quince días, computables a partir del día siguiente hábil a la notificación con la sentencia. Sin embargo, en caso de que se interponga una solicitud de complementación, explicación y enmienda de la sentencia, el plazo comenzará a correr al día siguiente de notificada la resolución que resuelve la solicitud, independientemente como sea resuelta la petición y quien la formula considerando que el Auto forma pate indisoluble y constitutiva del Auto de Vista que resuelva la(s) apelación(es) restringida(s).
IV.2. El derecho a recurrir
En cuanto al derecho de impugnación, la Constitución Política del Estado reconoce y garantiza como uno de los elementos constitutivos del debido proceso, previsto en el art. 180.II, que refiere que “Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales”; asimismo, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en su art. 8 señala: “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o la ley”; además, en el art. 8.2. inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que toda persona tiene derecho de: recurrir del fallo ante el juez o tribunal superior; y, en su art. 25 refiere que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales.
Así también lo ha establecido la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Sentencia Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, que señaló en su párrafo 158: "La Corte considera que el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona".
IV.3. Análisis del caso concreto.
Sintetizado el agravio, el recurrente reclama que el Auto de Vista impugnado rechazó el recurso de apelación restringida bajo el argumento erróneo de que fue interpuesto fuera del plazo previsto por el art. 408 del CPP, cuando el cómputo de los 15 días debía realizarse considerando la notificación con el Auto complementario; entonces, el recurso de apelación habría sido interpuesta dentro del término establecido.
Ingresando al análisis del presente recurso, conforme se ha detallado en antecedentes procesales se evidencia que, dictada la Sentencia condenatoria, el imputado Michael Ylimori Daza solicitó aclaración y complementación, que se declaró sin lugar por Auto de 4 de enero de 2021 (fs. 3508), siendo notificado de forma personal el imputado Julio César Vásquez Vásquez el 8 de enero de 2021 (fs. 3515); entonces, conforme prevé el art. 408 del CPP, el recurrente tenía el plazo de quince días para interponer su recurso de apelación restringida, plazo que comenzó a correr desde el día siguiente hábil; es decir, el lunes 11 de enero de 2021 y descontando a ello, los días sábados y domingos, el apelante tenía el plazo hasta el lunes 1 de febrero de 2021, teniendo en cuenta el feriado nacional del Día del Estado Plurinacional; empero, el Tribunal de alzada no consideró aquella notificación con el Auto de 4 de enero de 2021, limitándose a considerar: “se tiene que el pronunciamiento de la Sentencia, Resolución No. 36/2020 de fecha 04 de diciembre de 2020 de fojas 3439 a 3487 de obrados, la cual es apelada por JULIO CESAR VASQUEZ VASQUEZ cursante a fs. 3585 a 3594 de obrados. Asimismo, se tiene que la citada Sentencia No. 36/2020 ha sido notificado al hoy apelante JULIO CESAR VASQUEZ VASQUEZ en fecha 16 (dieciséis) de diciembre de 2020 extremo que es acreditado por la diligencia de notificación cursante a fojas 3494 de obrados. Por otro lado, se tiene que el recurso de apelación restringido interpuesto por JULIO CESAR VASQUEZ VASQUEZ cursante a fs. 3585 a 3594 de obrados ha sido presentado en fecha 29 (veintinueve) de enero de 2021 conforme resalta del certificado de buzón judicial a fojas 3574 y 3575 de obrados, en tal sentido haciendo el computo respectivo se puede evidenciar que el mismo ha sido presentado fuera del plazo legal que determina el Art. 408 del Código de Procedimiento fuera del virtud a que el vencimiento de los 15 días hábiles para la interposición del mismo, habría fenecido en fecha 08 (ocho) de enero 2021, empero se reitera que el presente recurso ha sido presentado en fecha 29 (veintinueve) de enero de 2021, es decir, después de 20 (veinte) días calendario, siendo la misma de forma extemporánea o fuera del plazo que la ley señala”, por lo que rechazó el recurso.
Notificados con tal determinación, el acusado Michael Ylimori Daza solicitó complementación y enmienda del Auto de Vista impugnado, que fue rechazado por el Tribunal de alzada bajo el fundamento de que no se ha señalado, ni fundamentado e identificado expresiones obscuras, errores materiales o de hecho, y/u omisiones, en los que se haya incurrido por parte de dicho Tribunal.
De esa relación necesaria de antecedentes, el Auto de Vista impugnado no consideró la notificación con el Auto de 4 de enero de 2021 de 8 de enero (fs. 3515); tan solo consideró la notificación con la Sentencia de 16 de diciembre de 2020 (fs. 3494), pues el plazo procesal para formular el recurso de apelación restringida es de quince días hábiles, comenzará a correr al día siguiente de practicada la notificación y vencerá a las veinticuatro horas del último día señalado; en cuyo mérito, el plazo hasta el lunes 1 de febrero de 2021, teniendo en cuenta el feriado nacional del Día del Estado Plurinacional, por lo que, aplicando el fundamento jurídico expuesto en el acápite IV.1 de este fallo, el Tribunal de alzada no puede soslayar la notificación con el Auto de 4 de enero de 2021 (fs. 3508), un entendimiento contrario, implicaría desconocer el principio de impugnación reconocido por el artículo 180.II de la CPE, que constituye defecto absoluto no susceptible de convalidación conforme dispone el artículo 169 inc. 3) del CPP.
Por los argumentos expuestos, se concluye que el Tribunal de alzada al momento de emitir el Auto de Vista impugnado obró inobservando lo previsto por el art. 130 del CPP, temática que fue explicada en el acápite III.1 de este Auto Supremo; toda vez, que rechazó el recurso de apelación bajo el argumento de haber sido presentado extemporáneamente, cuando no consideró la notificación con el Auto de 4 de enero de 2021 (fs. 3508), aspecto que vulnera los derechos al debido proceso, acceso a la justicia y restringe el efectivo acceso al derecho de recurrir y recibir una respuesta a los agravios acusados en su apelación, toda vez, que si bien el art. 408 del CPP establece que el plazo para la interposición del recurso de apelación restringida es de quince días de notificada la sentencia; sin embargo, el art. 125 del CPP permite a las partes solicitar complementación, explicación y enmienda de la sentencia dentro del primer día hábil posterior a su notificación; la resolución que resuelve la solicitud de complementación, explicación y enmienda forma parte integrante de la sentencia, por lo que debe considerarse como una notificación de la misma. En consecuencia, el plazo para la interposición del recurso de apelación restringida comienza a correr al día siguiente de notificada la resolución que resuelve la solicitud, consecuentemente, el recurso en examen deviene en fundado.
