AS/2065/2023-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/2065/2023-RRC

Fecha: 28-Dic-2023

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

IV.1. Respecto a la notificación personal con la Sentencia y resoluciones de carácter definitivo.

Sobre, el tema el CPP, establecio lo siguiente:

Artículo 160°.- (Notificaciones) Las notificaciones tienen por objeto hacer conocer a las partes o a terceros las resoluciones judiciales.

Las resoluciones serán obligatoriamente notificadas al día siguiente de dictadas, salvo que la ley o el juez disponga un plazo menor, las que se dicten durante las audiencias orales, se notificarán en el mismo acto por su lectura.

Artículo 161°.- (Medios de notificación) Las notificaciones se practicarán por cualquier medio legal de comunicación que el interesado expresamente haya aceptado o propuesto, excepto las notificaciones personales.

Cuando el interesado no haya señalado un medio de comunicación específico, aquellas se podrán realizar por cualquier otro medio que asegure su recepción.

Artículo 163°.- (Notificación personal) Se notificarán personalmente:

(…)

Las sentencias y resoluciones de carácter definitivo;

(…)

La notificación se efectuará mediante la entrega de una copia de la resolución al interesado, y una advertencia por escrito acerca de los recursos posibles y el plazo para interponerlos, dejando constancia de la recepción. El imputado privado de su libertad será notificado en el lugar de su detención.

Si el interesado no fuera encontrado, se la practicará en su domicilio real, dejando copia de la resolución y de la advertencia en presencia de un testigo idóneo que firmará la diligencia.

Ahora bien, identificadas las normas precedentes, es menester señalar que el Código de Procedimiento Penal en los arts. 160 al 166, regula los requisitos, formas y condiciones de la notificación con los actos procesales y resoluciones judiciales pronunciadas durante el proceso penal, y evidentemente, dada la naturaleza oral del procedimiento penal, resulta lógico que las resoluciones que se dicten durante las audiencias orales se notifiquen en el mismo acto; sin embargo, existen resoluciones respecto de las cuales el legislador ha previsto ciertas formalidades especiales de efectuar la comunicación de las mismas, por su directa relación con la efectivización de derechos fundamentales. En este orden se tiene la norma contenida en el art. 163 del mismo Código, que dispone las excepciones a la norma general contenida en el art. 160 y previene los casos en los que la notificación deberá ser personal y la forma cómo debe practicarse, en estas situaciones la citada disposición legal, además de subrayar que la notificación deberá ser personal, determina el cumplimiento de ciertas formalidades con el objetivo de lograr que el acto de comunicación cumpla su finalidad, que no es otra que de hacer conocer a las partes involucradas el conocimiento efectivo y real de dichas resoluciones.

Sobre la citada disposición legal este Tribunal mediante Auto Supremo 356/2012 de 28 de noviembre, estableció el siguiente entendimiento: “por determinación del artículo 163 inciso 2) del Código de Procedimiento Penal, las sentencias y resoluciones de carácter definitivo deben notificarse de forma personal mediante la entrega de copia de la resolución al interesado bajo advertencia por escrito acerca de los recursos posibles y el plazo para interponerlos, dejando constancia de la recepción. Y en caso de estar privado de su libertad el imputado será notificado en el lugar de su detención. Con la única salvedad que, si el imputado no es encontrado, se la practicará en su domicilio real en presencia de testigo idóneo quien firmará dicha diligencia.

Que en consecuencia se afirma como requisito imprescindible cumplir con la notificación personal (salvo la excepción citada) con toda resolución de carácter definitivo a efecto de proceder al control de los plazos procesales como señala el artículo 417 del Código de Procedimiento Penal”

Como se advierte la notificación personal con estas resoluciones, entre ellas, las sentencias y resoluciones de carácter definitivo y las formalidades con las que debe practicarse no son un fin en sí mismo, están orientadas precisamente a efectivizar derechos fundamentales como los de defensa, de impugnación de las resoluciones, de acceso a la justicia, los que se verían afectados si acaso el acto de comunicación no cumple con su finalidad. En efecto recogiendo la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, corresponde recordar que  en el caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica (Sentencia de 2 de julio de 2004, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), la Corte ha señalado que el derecho a recurrir el fallo es “una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica”, que “procure la corrección de decisiones jurisdiccionales contrarias al derecho” (párrs. 158 y 161). Asimismo, en la misma Sentencia precisó la directa vinculación del derecho a recurrir con el derecho a la defensa, determinando que “sólo puede predicarse la eficacia material del derecho a la defensa (arts. 8.2 inc. f) de la CADH) cuando se otorga a las servidoras y servidores públicos la oportunidad de ejercer un otro derecho fundamental, este es: el derecho a la doble instancia o de recurrir ante un tribunal superior arts. 8.2 inc. h) de la CADH”

A su vez la misma Corte en el caso Vélez Loor vs. Panamá (Sentencia de 23 de noviembre de 2010, Excepciones Preliminares, fondo, reparaciones y costas, párr. 180)  ha considerado que “se genera una situación de impedimento fáctico para asegurar un acceso real al derecho a recurrir, cuando la sentencia a impugnar no es notificada al inculpado, de modo que, además de colocarlo “en un estado de incertidumbre respecto de su situación jurídica”, torna “impracticable” el ejercicio del referido derecho.

En este sentido, no resulta válida la notificación con la sentencia que no guarde las exigencias de ser personal y de entregar al condenado una copia de ella. De tal forma no puede considerarse cumplido el mandato legal de notificación personal con la sentencia al condenado con aquella que se practique al concluir la audiencia donde se dictó la sentencia o en la audiencia de su lectura sin que se hubiere efectuado la entrega de la copia respectiva, teniendo en cuenta que la norma contenida en el art. 163 inc. 2) del CPP, resulta categórica al establecer que la notificación con las sentencias y resoluciones de carácter definitivo debe ser personal y con la entrega de una copia de la resolución notificada, pues sólo con la entrega de la copia de la sentencia se asegura que el condenado tenga conocimiento efectivo de los fundamentos jurídicos de la decisión para ejercer su derecho de impugnarla mediante el recurso de apelación; quedando bajo cuidado y control del Juez o Tribunal competente verificar que la notificación con la sentencia o resoluciones definitivas se realice conforme dispone la norma jurídica.

En efecto, el conocimiento del contenido de la Sentencia o de una resolución definitiva, es primordial para las partes involucradas en el proceso penal, a efectos de asumir su defensa y activar los recursos que la ley franquea en caso de no hallarse conformes con la determinación; por lo que debe quedar claramente establecido que la notificación con la Sentencia debe ser en forma personal, conforme prevé el art. 163 inc. 2) del CPP, norma legal que inclusive contempla la forma de esta notificación explicitando que debe procederse a la entrega personal al interesado del fallo con la advertencia de los recursos contra el mismo y el plazo para su interposición, diligencia de notificación que debe ser objeto de constancia  y que debe cursar en obrados, a objeto de su verificación posterior, precisamente para realizar los cómputos respectivos en caso de presentarse un recurso de apelación restringida contra la sentencia notificada.

Consecuentemente, sólo cuando se notifica en forma personal con la sentencia condenatoria y se entrega la copia de ley, observando las exigencias formales, corre el cómputo del plazo que se tiene para apelar de las sentencias. Un entendimiento contrario; es decir, realizar el cómputo del plazo sin que exista una constancia de notificación personal con la sentencia condenatoria y de entrega de la copia respectiva coartaría severamente los derechos a recurrir de los fallos y la defensa, por ende, de acceso a la justicia al no existir certeza plena que el acto de comunicación cumplió con su finalidad, esto es que las partes tengan real conocimiento de la resolución  en cuestión, a menos que se tenga evidencia que no obstante la inobservancia de las formalidades que rigen el acto de comunicación exista certeza que el acto procesal cumplió con su finalidad y el condenado tuvo conocimiento efectivo del contenido de la Sentencia.

Razonamiento último que guarda coherencia con lo establecido por la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 2113/2013 de 21 de noviembre, que señaló: “De donde se desprende que, en el proceso penal en sus distintas etapas, debe asegurarse el efectivo conocimiento de parte, la víctima, querellante, denunciado, imputado y/o acusado, del acto procesal realizado o a realizarse. Bajo la comprensión que de por medio se encuentra la restricción o no del derecho a la libertad o el ejercicio de un derecho fundamental, como sería el uso de los medios de impugnación o mecanismos de defensa; dicho de otro modo, el objeto de la notificación es evitar indefensión a las partes que intervienen en el proceso”.

En la misma línea de entendimiento, la SC 110/2006-R, pronunciada por el Tribunal Constitucional expresó que “sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos; pues no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión” (SC 110/2006-R); sin embargo, en coherencia con este entendimiento, toda notificación por defectuosa que sea en su forma, que cumpla con su finalidad (hacer conocer la comunicación en cuestión), es válida” (SC 1845/2004-R de 30 de noviembre).

IV.2. Sobre el plazo procesal para formular el recurso de apelación restringida y el principio de impugnación.

La normativa procesal, en su art. 408 del CPP, textualmente señala: “El recurso de apelación restringida será interpuesto por escrito, en el plazo de quince días de notificada la sentencia”.

Ahora bien, de conformidad al art. 130 de la referida norma procesal penal: “Los plazos son improrrogables y perentorios, salvo disposición contraria a este Código”, a su vez, los párrafos tercero y cuarto del citado artículo señalan: “Los plazos determinados por días comenzarán a correr al día siguiente de practicada la notificación y vencerán a las veinticuatro horas del último día hábil señalado. Al efecto, se computará sólo los días hábiles, salvo que la ley disponga expresamente lo contrario o que se refiera a medidas cautelares, caso en el cual se computarán días corridos”. Además, la última parte de la citada disposición legal establece que: “Los plazos sólo se suspenderán durante las vacaciones judiciales; y podrán declararse en suspenso por circunstancias de fuerza mayor debidamente fundamentadas que hagan imposible el desarrollo del proceso” (las negrillas nos corresponden).  

En ese contexto, esta temática fue desarrollada por este Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo 22/2014 de 17 de febrero, en cuyo texto estableció lo siguiente:

De lo dispuesto por los artículos 130 y 408 del CPP, se infiere que el plazo procesal para formular el recurso de apelación restringida es de quince días hábiles, comenzará a correr al día siguiente de practicada la notificación y vencerá a las veinticuatro horas del último día señalado, teniendo presente para el cómputo sólo los días hábiles y no así los inhábiles, constituidos por los días sábado, domingo, feriados, los que se hallen incluidos en el periodo de vacación judicial; y, los días que mediante resolución expresa de autoridad competente, dispongan la suspensión de actividades judiciales; un entendimiento contrario que provoque indebidamente la declaración de inadmisibilidad del recurso, implica desconocer el principio de impugnación reconocido por el artículo 180.II de la Constitución Política del Estado, lo que constituye defecto absoluto no susceptible de convalidación conforme dispone el artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal”. (Negrillas ilustrativas).

Conforme lo señalado, queda establecido que el plazo para la interposición de un recurso de apelación restringida, es de quince días a computarse desde el día siguiente de notificada la Sentencia y siendo el plazo fijado en días, ese cómputo únicamente comprende los días hábiles; es decir, de lunes a viernes, descontando en consecuencia los sábados, domingos y también los días feriados, siempre y cuando el día feriado se presente o coincida con un día hábil.

También se debe observar que, el art. 180.II de la CPE, señala: “Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales.”; de la normativa precitada, se establece con claridad que la impugnación no sólo es un derecho reconocido por la normativa procedimental en la materia, sino es un principio garantizado constitucionalmente; al respecto el Auto Supremo 098/2013-RRC emitido por la Sala Penal Segunda, respecto al recurso de apelación restringida, señaló que:

En el sistema procesal penal, en los arts. 394 y siguientes del CPP, se establecen las normas generales y los requisitos de tiempo y forma que se deben observar a tiempo de interponer los diferentes recursos, siendo facultad privativa de los Tribunales de apelación o alzada, velar por el cumplimiento de las normas que regulan el trámite y resolución de dichos recursos, y por ende, pronunciarse sobre la admisibilidad de los mismos.

…La razón del establecimiento de requisitos de acceso al recurso de apelación restringida se encuentra en que el derecho al mismo, se configura como garantía de las partes en el proceso, por lo que debe acomodarse a lo establecido por las disposiciones que lo regulan, puesto que si la admisión fuera indiscriminada, podría generar una práctica fraudulenta en sentido de que su utilización sería aprovechada por el litigante de mala fe con fines dilatorios, haciendo interminable la tramitación de los procesos en perjuicio de los derechos de las demás partes y el propio interés público, teniendo en cuenta que los requisitos condicionantes previstos por la ley, relativos a tiempo, forma y lugar, tienden a evitar excesos que pudieran impedir la posibilidad de conseguir un fallo dentro de un tiempo razonable.

Sin embargo, la admisibilidad del recurso no puede depender de requisitos contrarios a la Constitución, teniendo en cuenta que el acceso al mismo constituye un derecho fundamental; esto significa, que si bien el legislador ha determinado los requisitos de su admisibilidad, en el marco del respecto de los derechos y garantías de las partes, no pueden constituir una limitación al derecho fundamental, sino responden a la naturaleza del proceso y la finalidad que justifica su existencia, contribuyendo al ordenamiento del proceso.”

IV.3. Análisis del caso concreto.

En el caso en análisis, la denuncia se centra en que, el Auto de Vista impugnado declaró procedente el recurso de apelación restringida de la acusación particular, a pesar de su presentación fuera del plazo previsto por el art. 408 del CPP, tomando en cuenta que la causa fue resuelta el año 2015 y ejecutoriada en la misma audiencia, ya que en la parte final de la Sentencia indica que las partes fueron notificadas personalmente con lo que se demuestra que el recurso de apelación restringida de la acusación particular fue presentada fuera de plazo 9 años después y que lo que correspondía era su rechazo por el Tribunal de alzada por su presentación extemporánea; y al no hacerlo se generó la vulneración a su derecho al debido proceso; a efectos de verificar el agravio, es pertinente resaltar los siguientes antecedentes del proceso:

Mediante Sentencia de 8 de mayo de 2015, el Juez de Sentencia Séptimo de Instrucción en lo Penal Cautelar del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante procedimiento abreviado declaró a Hernán Fernández Soria, autor y culpable de la comisión del delito de Tentativa de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 8 con relación al art. 252 Bis del CP, imponiendo la pena de dos años de reclusión, notificado con tal determinación, la defensa del imputado solicitó la suspensión condicional de la pena, que fue concedida por Resolución de 11 de mayo de 2015 (fs. 243 a 245).

Por memorial presentado por la AAA el 10 de marzo de 2022, se solicitó el desarchivo del expediente con la finalidad de realizar los actos procesales.

Cursa el Informe elaborado por el Secretario del Juzgado de Instrucción Séptimo de fs. 355, donde se hizo hace conocer pormenores del estado de la causa, sobresaliendo “que se cuenta con el acta de procedimiento abreviado,,,con firma correspondientes del juez y sin la firma de la secretaria del juzgado…y se tiene el acta de suspensión condicional de la pena de fecha 11 de mayo del 2015, sin la correspondiente firma del juez y de la secretaria, y además [hace] notar que la resolución del procedimiento abreviado, se encuentra ejecutoriada con relación al Ministerio Público y la parte imputada … sin embargo no cursa notificaciones para la víctima y la defensoría de la niñez y adolescencia”.

El Juez Séptimo de Instrucción de la capital fs. 356, emitió el Decreto de 20 de abril de 2022, para notificar a AAA y la Defensoría de la Niñez y la Adolescencia.

Actas de notificación a AAA y la Defensoría de la Niñez y la Adolescencia de 1 y 9 de junio de 2022, con la Sentencia, informe de fecha 19 de abril y decreto de 20de abril (fs. 359 y 361), respectivamente.

La acusadora particular AAA, el 17 de junio de 2022, presentó recurso de apelación restringida (fs. 337 a 381).

Remitidos los antecedentes al Tribunal de alzada, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz por Auto de Vista 20 de 4 de julio de 2023 (fs. 467482 vta.), declaró admisible y procedente el recurso de apelación restringida, disponiendo anular totalmente la Sentencia apelada y el Auto de Suspensión Condicional de la pena emitido el mismo día, al ser consecuencia de la Sentencia.

Al respecto, conforme se ha detallado y de la revisión de los antecedentes procesales, se establece que dictada la Sentencia condenatoria de 8 de mayo de 2015, dentro el proceso penal seguido contra el recurrente por el delito de Feminicidio en grado de Tentativa, éste fue notificado inicialmente en audiencia con la parte resolutiva de la Sentencia; posteriormente, luego de la audiencia de Lectura de Sentencia, el recurrente fue notificado con el contenido íntegro de la misma el 11 de mayo del mismo año, ocasión en la que se le entregó la copia de la sentencia y en constancia firmó al pie de la notificación (fs. 246); también se advierte que la víctima fue notificada con la Sentencia el 1 de junio de 2022 (fs. 359), interponiendo su recurso de apelación restringida el 17 de junio de la misma gestión.

Remitidos los antecedentes al Tribunal de alzada, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Auto de Vista 20 de 4 de julio de 2023, declaró la admisibilidad y procedencia del recurso de apelación restringida planteado por la víctima,

Bajo estos antecedentes, esta Sala Penal ejerciendo un control de legalidad en el control de admisibilidad del Auto de Vista, advierte que el cómputo del plazo fue efectuado de forma correcta, pues notificada la víctima con la Sentencia el 1 de junio de 2023 tuvo como plazo máximo para interponer el recurso de apelación restringida el miércoles 22 de junio de 2022, tomando en cuenta los 15 días hábiles que otorga el art. 408 del CPP, interponiendo su recurso el 17 de junio, dentro de los 15 días que otorga la Ley; por lo que, el control de admisibilidad respecto al plazo de presentación del recurso de apelación fue ejercida de forma correcta.

Ahora bien, el recurrente plantea la tesis de que, la notificación de la Sentencia se realizó al finalizar la audiencia de juicio en procedimiento abreviado; sin embargo, debemos tener presente que existen notificaciones que pueden realizarse en audiencia y otras que necesariamente deben realizarse de manera personal, tal es el caso de la Sentencia dado que conforme lo establece el art. 163 núm. 3 “las sentencias y resoluciones de carácter definitivo” se notificarán de forma personal y se entregara una copia de la resolución, como la amplia jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia estableció, como en el AS 105/2015-RRC de 12 de febrero de 2015 que señala “Ahora bien, conforme lo desarrollado en éste acápite, se debe entender que, un mal cómputo de plazos podría derivar en la indefensión de las partes, por ello es imprescindible que quien sea competente para verificar ese aspecto, debe realizar el cálculo correspondiente de manera responsable, tomando en cuenta la normativa legal vigente; así, en el caso de la apelación restringida, el Tribunal de apelación, debe verificar si se procedió a la notificación personal con la Sentencia a todas las partes procesales y si se entregó una copia del citado fallo, pues únicamente a partir de ello puede computarse el plazo de quince días para presentar impugnación, plazo que además debe constar por escrito, como exige la norma, lo contrario implica defecto absoluto [art. 169 inc. 3) del CPP] por vulneración al debido proceso en su vertiente derecho a la defensa, así como denegación de justicia, por infracción al derecho a la impugnación garantizado por el art. 180 parágrafo I de la CPE y la tutela judicial efectiva (art. 117 parágrafo I del CPP).” (sic); por lo que, el argumento de que el cómputo debió realizarse con la notificación en la audiencia no es valedero.