AS/2068/2023-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/2068/2023-RRC

Fecha: 28-Dic-2023

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 2068/2023-RRC

Sucre, 28 de diciembre de 2023

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Cochabamba 269/2023

Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando 

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 9 de agosto de 2023, a fs. 214 a 217, Eloy Calle Morales, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 30 de junio de 2023, de fs. 203 a 205, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido contra suya por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Feminicidio en grado de Tentativa, previsto y sancionado por el art. 252 Bis. con relación al art. 8 del digo Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 20/2020 de 4 de noviembre, de fs. 120 a 130 vta., el Tribunal Séptimo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Eloy Alfeo Calle Morales, autor y culpable en la comisión del delito de Feminicidio en grado de Tentativa, previsto y sancionado por el art. 252 Bis. con relación al art. 8 del CP, imponiendo la pena de veinte os de presidio; al haberse acreditado los siguientes hechos:

1. Que el Señor ELOY CALLE MORALES, hasta el día en que se suscitaron los hechos, se encontraban conviviendo, por más de 15 años con la señora Soledad Ninoska Cardona Castellón, teniendo una hija en común, periodo en concubinato en la cual la victima habría sufrido violencia familiar de manera sistemática a lo largo de su relación. 

2. Que 6 de mayo de 2019 en horas de la madrugada (03:00 Aprox). la señora Soledad Ninoska Cardona Castellón fue apuñalada reiteradamente por el señor Eloy Calle Morales, con un cuchillo de mesa, en su domicilio ubicado en la calle, Colquechaca Zona Villa Pagador, causándole "-TRAUMA CERVICAL POR ARMA BLANCA -SOLUCION DE CONTINUIDAD HEMITORAX IZQUIERDO -HEMOTORAX IZQUIERDO MODERADO -HERIDAS PUNZOCORTANTES ´estableciendo una incapacidad médica Legal de 30 días.

3. Que el elemento externo que ha impedido que el señor Eloy Calle Morales, logre consumar el hecho, fue la intervención oportuna de su hija Sheyla Shenia Calle Cardona, quien pide auxilio a un inquilino del inmueble y logra controlar a Eloy, así como también la resistencia de Soledad Ninoska Cardona Castellón, a las lesiones que le producía Eloy Calle Morales” (sic). 

II.2. De la apelación restringida.

El recurrente formuló recurso de apelación restringida (fs. 151 a 153 vta.) contra la Sentencia pronunciada, manifestando el siguiente aspecto, vinculado al motivo de casación:

Denunció la concurrencia de los defectos de Sentencia previstos en los nums. 1), 3) y 11) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP); y en el otrosí 3° solicitó fecha y hora de audiencia de fundamentación.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 30 de junio, emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, se declaró improcedente la apelación restringida interpuesta por el recurrente.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo 1531/2023-RA de 06 de octubre (fs. 225 a 228), corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo:

Reclama la vulneración al derecho a la defensa, debido a que, no participó en la audiencia de fundamentación oral, pues no le pusieron en conocimiento de esta audiencia, ni por su abogado ni por el personal del recinto penitenciario, situación que debió ser controlada por el tribunal de alzada y no emitir el Auto de Vista de forma directa.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente, este Tribunal ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización admitió el recurso de casación únicamente a los fines de evidenciar si el Tribunal de alzada vulnero el derecho a la defensa, al no controlar la falta de participación del imputado en la audiencia de fundamentación y emitir de forma directa el Auto de Vista.

IV.1. La fundamentación oral de la apelación restringida.

Al respecto, el Auto Supremo 135/2014-RRC de 28 de abril, señaló que: “La Constitución Política del Estado (CPE), reconoce y garantiza el principio a la impugnación, que se encuentra previsto en el art. 180.II, refiriendo textualmente que ‘Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales’, el cual conforme a la doctrina es fundamental en todo procedimiento; consecuentemente, los actos de los administradores de justicia que causen agravio al interés de cualquiera de las partes, pueden se impugnados con la finalidad de que se enmienden los agravios causados; asimismo, las normas internacionales en materia de derechos humanos, establecen que la impugnación es una garantía judicial, conforme lo establece el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el art. 14.5 del Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos. En el ordenamiento penal boliviano se reconoce el derecho a recurrir conforme a lo establecido en el art. 394 y siguientes de la norma adjetiva penal.

Dentro de esta estructura de recursos, se tiene la apelación restringida, que es planteada contra la sentencia emitida dentro del proceso, ante la posible inobservancia o errónea aplicación de la ley, conforme las previsiones del art. 407 del CPP, correspondiendo al Tribunal de apelación imprimir el trámite regulado por los arts. 411 y siguientes del citado Código, para finalmente resolver el recurso en alguna de las formas establecidas por ley.

En ese sentido, una vez remitidas las actuaciones ante el Tribunal de alzada, éste debe garantizar que las partes procesales, puedan ejercitar los derechos que la ley les otorga, debiendo convocar a audiencia pública en los supuestos de que se haya ofrecido prueba o se haya solicitado expresamente su realización conforme previene el art. 411 del CPP, quedando sujeta esta actuación a las reglas del juicio oral en lo que fuere pertinente conforme a la previsión del art. 412 de la citada norma adjetiva penal. Cabe destacar que esta audiencia de fundamentación, tiene la finalidad de dar la oportunidad a las partes a exponer sus posiciones, razón por la cual bajo los principios de igualdad y de contradicción, el Tribunal de alzada debe escuchar las respectivas posturas expresadas en este acto, pudiendo incluso concluida la última intervención, interrogar libremente conforme prevé el citado artículo, sin que el ejercicio de esa potestad implique prejuzgamiento.

También debe tenerse en cuenta, que en la señalada audiencia de fundamentación, los integrantes del Tribunal de alzada, a partir del principio de inmediación procesal característico del sistema procesal acusatorio, pueden adquirir conocimiento no sólo de los antecedentes del proceso, sino también de las circunstancias personales de las partes, útiles a los fines de la confrontación objetiva del razonamiento expresado por el A quo en el fallo cuya revisión se tramita, de manera que esta actuación tiene finalidades particulares y no se constituye en un acto meramente formal”. (Las negrillas nos corresponden).

De donde se tiene que, ante la solicitud expresa del apelante de fundamentar su recurso de apelación en forma oral, el Tribunal de alzada tiene la ineludible obligación de señalar día y hora para la celebración de la audiencia, en caso de no hacerlo, incurre en defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, y vulnera los derechos al debido proceso, defensa y tutela judicial efectiva.

III.2. El derecho de defensa.

El derecho de defensa, como parte integrante del debido proceso, ha sido y es uno de los pilares fundamentales en los cuales descansa la protección constitucional del imputado al asumir su defensa activa en el proceso penal, asegurando su participación en el mismo, a efectos de precautelar la correcta administración de justicia, al respecto la jurisprudencia, ha precisado en el Auto Supremo 041/2012-RRC de 16 de marzo, lo siguiente: III.1. El Derecho a la defensa en el proceso penal.

El derecho a la defensa definido como el: ‘...derecho público constitucional que asiste a toda persona física a quien se le pueda atribuir la comisión de un hecho punible, mediante cuyo ejercicio se garantiza al imputado la asistencia técnica de un abogado defensor y se les concede a ambos la capacidad de postulación necesaria para oponerse eficazmente a la pretensión punitiva y poder hacer valer dentro del proceso el derecho constitucional a la libertad del ciudadano’ (Gimeno Sendra, Vicente, El derecho de defensa en ‘Constitución y proceso’, Madrid, 1988, página 89), se constituye en un derecho básico del ciudadano de rango constitucional y de protección especial, pues la CPE establece en el art. 109.I que: ‘Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección’; motivo por el cual en su art. 115.II señala que: El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’ y el art. 119.II prevé que toda persona tiene derecho inviolable a la defensa.

A su vez, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ratificada por Bolivia a través de la Ley 1430 de 11 de febrero de 1993, en su art. 8.1. referente a las garantías judiciales expresa que: ‘Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, ó para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter’.

De manera específica la misma norma internacional en el acápite 2 del citado art. 8, establece que durante el proceso, toda persona tiene derecho en plena igualdad, a varias garantías mínimas, de las cuales se destacan las siguientes vinculadas a la problemática planteada en el recurso de casación sometido al presente análisis; es así, que el imputado tiene derecho a la comunicación previa y detallada de la acusación formulada; a la concesión del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa; de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor y en su caso de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado; de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos; y a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable.

Esto significa, que dentro del proceso penal se visualizan tres funciones, como son la requirente cumplida por la parte acusadora, sea la Fiscalía o la parte querellante, la decisoria desarrollada por la autoridad que ejerce jurisdicción; y, la función defensiva que le corresponde a toda persona a quien se le atribuya la comisión de un hecho delictivo; lo que implica, que dentro de cualquier ordenamiento jurídico penal, en el que se reconozcan derechos y garantías, de manera inevitable ha de reconocerse el derecho al imputado de ejercer el derecho a la defensa reconocido constitucionalmente y por tratados internacionales, habida cuenta que: ‘El derecho de defensa cumple, dentro del proceso penal, un papel particular: por una parte, actúa en forma conjunta con las demás garantías; por la otra, es la garantía que torna operativas a todas las demás. Por ello, el derecho de defensa no puede ser puesto en el mismo plano que las otras garantías procesales. La inviolabilidad del derecho a defensa es la garantía fundamental con la que cuenta el ciudadano, porque es el único que permite que las demás garantías tengan una vigencia concreta dentro del proceso penal’ (Binder, Alberto M., Introducción al Derecho Procesal Penal, Ad-Hoc S.R.L., 1993, página 151).

…tiene un carácter dual ya que puede ser ejercido por el defensor y por el propio imputado, en los términos previstos por los arts. 8 y 9 del CPP, que establecen la defensa material y la defensa técnica, siendo la primera la potestad procesal que la ley reconoce al imputado en forma personal de poder decir y hacer en su defensa aquello que fuere oportuno y razonable y la segunda el derecho del imputado de estar asistido por un abogado, constituyendo una obligación para la administración de justicia velar porque ese derecho se cumpla, asignándole en su caso de oficio un defensor.

En términos prácticos, la defensa material faculta al imputado a intervenir en toda la actividad procesal, esto es en todos los actos del proceso que incorporen elementos de prueba y a formular alegatos, implicando ello las distintas etapas que puedan darse en las fases de investigación o del proceso en sí, desde el primer acto del proceso conforme establece el art. 5 del CPP, de modo que siempre pueda realizar todos los actos que le posibiliten excluir o atenuar la reacción penal estatal, siendo importante precisar que ambas clases de defensa deben ser desarrolladas en forma armónica, pues la defensa material de modo alguno puede perjudicar la eficacia de la defensa técnica.

IV.2 Análisis del caso en concreto.

El reclamo del recurrente se centra en el Tribunal de alzada alegando que vulneró el derecho a la defensa, al no controlar la falta de participación del imputado en la audiencia de fundamentación y emitir de forma directa el Auto de Vista.

Como primera apreciación es evidente que la denuncia versa sobre la existencia de un posible defecto relativo, respecto a la omisión del Tribunal de alzada de controlar la presencia del imputado en la audiencia de fundamentación; por lo que en primer lugar es menester verificar si lo reclamado es evidente; por lo cual es pertinente desarrollar los siguientes actos procesales;

  • A fs. 153 vta. se advierte que, en el recurso de apelación restringida, el imputado solicitó la audiencia de fundamentación.

  • A fs. 189 cursa el decreto de 19 de septiembre de 2022 emitido por el Vocal de la Sala Penal Cuarta, donde programa audiencia de fundamentación para el miércoles 21 de septiembre de 2022, señalando “si también, se dispone la notificación al Recinto Penitenciario… a fin de asegurarse la conexión del acusado… mediante algún medio tecnológico a la audiencia indicada (…) asimismo, ante una posible eventualidad de que el prenombrado acusado, no cuente con su abogado defensor particular se designa como abogado defensor de oficio a la Dra. Buitrago Cala Yessica Paola.” (sic).

  • A fs. 190 cursa la notificación, con el decreto de señalamiento de audiencia de fundamentación, a la abogada del imputado, respaldada con la captura de pantalla de fs. 191.

  • A fs. 190 vta. cursa la notificación, con el decreto de señalamiento de audiencia de fundamentación, al “Penal San Antonio”, respaldada con la captura de pantalla de fs. 191 vta.

  • A fs. 192 cursa el acta de audiencia de fundamentación oral del recurso de apelación restringida, donde se advierte la no participación del imputado ni su abogada patrocinante.

Conforme los antecedentes desarrollados, es evidente que el acusado no asistió a la audiencia de fundamentación; sin embargo, no es menos evidente que, su abogado fue notificado y también cursa la notificación al centro penitenciario, y si bien reclama que ni su abogado ni los funcionarios del centro penitenciario pusieron en su conocimiento la audiencia de fundamentación, estas situaciones son ajenas al Tribunal de alzada pues este cumplió con la obligación de convocar a una audiencia de fundamentación y notificar a las partes para su asistencia.

Con relación al reclamo de que el Tribunal de alzada no controló la inasistencia del imputado en la audiencia de fundamentación del recurso de apelación restringida, se advierte que fs. 192 se dispuso lo siguiente:

  • “Por secretaria a través de la Auxiliar habilitada, se informó la conexión en la plataforma virtual de la parte querellante… así mismo del defensor de oficio Dr. Víctor Zurita; así como la no conexión del acusado… y el Ministerio Público, no obstante de su legal notificación

(…)

Con lo informado, y en ese estado, no habiéndose conectado a la sal virtual el acusado, la Sra. Vocal pasó a dictar el siguiente DECRETO:

Como quiera que la parte recurrente Eloy Alfeo Calle Morales, no ha comparecido al presente acto, no obstante de su legal notificación conforme se tiene los actuados del proceso, demostrando con dicha conducta una falta de interés en la fundamentación oral solicitada, y tomando en cuenta que el abogado defensor de oficio del acusado, manifestó que, en antecedentes se tiene el memorial de apelación con fundamentación, por lo que, se ratifica en el mismo, en consecuencia no existiendo nada por tramitar, se declara por concluido el acto (sic).

Es evidente que el Tribunal de alzada, instalada la audiencia, advirtió la inasistencia del imputado y emitió el decreto identificado por esta Sala Penal, donde conclu la audiencia y dispuso el sorteo de la causa, fundamentando que la inasistencia del imputado, a pesar de su notificación, demostró su falta de interés en la fundamentación de apelación, a este decreto el recurrente no interpuso ningún medio de impugnación; pues debe tenerse presente que, la audiencia de fundamentación fue programada conforme lo establece el art. 411 del CPP y luego de la instalación de la audiencia, mediante un decreto el Tribunal de alzada concluyó el acto ante la incomparecencia del imputado, por lo que mal podría reclamarse que la audiencia de fundamentación se llevó adelante sin la presencia del imputado y si bien en el acta consta “tomando en cuenta que el abogado defensor de oficio del acusado, manifestó que, en antecedentes se tiene el memorial de apelación con fundamentación, por lo que, se ratifica en el mismo, se debe tomar en cuenta que esta descripción de la participación del abogado defensor es parte del decreto de conclusión de la audiencia de fundamentación por la inasistencia del imputado, mas no así un acto propio de fundamentación del recurso de apelación del imputado, que como se resaltó no fue llevado adelante por la insistencia del imputado; por lo que no se advierte la vulneración del derecho a la defensa del acusado, pues el Tribual de alzada precautelando el derecho a la defensa material del imputado mediante decreto concluyó la audiencia de fundamentación ante la inasistencia del imputado; deviniendo el recurso en infundado.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación, interpuesto por Eloy Calle Morales, de fs. 214 a 217; con costas.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

FDO.

Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

Magistrado de Sala Penal

Dr. Olvis Eguez Oliva

Presidente de Sala Penal

M.Sc. Rommel Palacios Guereca

Secretario de Sala Penal

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