AS/2070/2023-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/2070/2023-RRC

Fecha: 29-Dic-2023

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 2070/2023-RRC

Sucre, 29 de diciembre de 2023

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: La Paz 36/2023

Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 1 de febrero de 2023, cursante de fs. 866 a 872 vta., María Lourdes Quisbert Lizarraga, impugna el Auto de Vista N° 83/2022 de 3 de octubre, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Eulogio Herrera Aguilar en su contra, por la presunta comisión del delito de Avasallamiento, previsto y sancionado por el art. 351 bis del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 26/2021 de 1 de noviembre (fs. 725 a 741), el Tribunal de Sentencia Penal Décimo del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a María Lourdes Quisbert Lizarraga, absuelta del delito de Avasallamiento, en mérito a que la prueba aportada en juicio fue insuficiente para generar en el Tribunal la convicción sobre su responsabilidad penal, en sentido que, se han probado los siguientes hechos:

1.- Se demostró que mediante Escritura Pública N° 522/1994 de 15 de junio, Eulogio Herrera Aguilar junto a su esposa adquirieron un lote de terreno de 200 m2, ubicado en la Av. Caluyo s/n del ex fundo Ovejuyo, habiendo registrado su derecho propietario en las oficinas de Derechos Reales bajo el folio real N° 2011010014212, acreditación efectuada por la declaración de Plácida Nina Aranda, quien en audiencia sostuvo haber previamente comprado dicho lote de Nicolasa Gutiérrez y que posteriormente lo transfirió a Eulogio Herrera en el año 1994, lo propio ocurrió con la declaración de Nicolasa Gutiérrez de Limachi, que además se sustentan en las pruebas MP-1, MP-2, MP-3, MP-4, MP-5, AP-1, AP-2, AP-3, AP-4, AP-6, AP-9, MP-13.

2.- Se demostró que Eulogio Herrera participó en los trabajos comunitarios y en los actos cívicos que realizaban los vecinos del lugar donde se encuentra el referido inmueble, por lo que lo reconocieron como legítimo propietario conforme se tiene de la prueba AP-1 consistente en el certificado por la junta de vecinos de Ovejuyo.

Hechos no probados

1.- No se demostró que Eulogio Herrera Aguilar se hubiese apersonado ante las oficinas del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, específicamente a la unidad de Catastro para verificar sobre alguna tramitación de su lote de terreno y menos se demostró que en dicha repartición le hubiesen indicado que María Lourdes Quisbert Lizárraga hubiese planteado una oposición respecto a su derecho propietario.

2.- No se demostró que Eulogio Herrera Aguilar hubiese colocado estacas y una puerta de calamina en el lote de terreno que motiva la presente resolución y mucho menos que fuesen destruidos.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el acusador particular Eulogio Herrera Aguilar formuló recurso de apelación restringida (fs. 793 a 806), en sentido que la Sentencia incurrió en los defectos establecidos en el art. 370 incs. 1), 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), al considerar que los elementos constitutivos del art. 351 Bis. del CP, se subsumen al accionar de la imputada, pues no se tomó en cuenta las pruebas AP-7, MP-13, PD-4, PD-5, así como las testificales de Magda Margarita Ayala Sullcata, Juan Carlos Bedregal Vargas y Melinda Roxana Casas Aguilar; en ese sentido, el Tribunal de juicio incurrió errónea aplicación de la Ley, además en insuficiente fundamentación y valoración defectuosa de las pruebas descritas.

II.3. Auto de Vista.

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista N° 83/2022 de 3 de octubre, que declaró procedente en parte el recurso; en consecuencia, revocó la Sentencia apelada, declarando a María Lourdes Quisbert Lizarraga, autora de la comisión del delito de Avasallamiento, previsto y sancionado por el art. 351 bis del CP, condenando a tres años de privación de libertad, ya que los Vocales fundamentaron su decisión en base a los siguientes aspectos:

(…) 3.1.- En referencia a este agravio a efectos de una mejor comprensión del mismo este Tribunal de Alzada invoca la previsión legal contenida en el Art. 370 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal (…) Por consiguiente siendo que en el caso de autos se tiene que el recurrente cuestiona la dimensión del tipo penal de Avasallamiento yen merito a ello es que este Tribunal de Alzada conforme las facultades que cuenta esta en la obligación de realizar el control de legalidad en cuanto a la adecuada subsunción de los mismos que fue realizada por el Tribunal a quo en la Sentencia recurrida vía este recurso (…) Entonces este fallo jurisprudencial otorga la plena facultad para que un Tribunal de Apelación pueda ejercer dicho control de legalidad puesto que a partir de tal labor se podrá arribar que la operación de la subsunción fue o no correctamente efectuada.

3.2.- En esa consigna rápidamente ingresamos en el análisis respecto al tipo penal de Avasallamiento el cual fue objeto de observación en este punto de agravio por el recurrente mismo que se halla previsto y sancionado pore! Ad. 351 Bis del Código Penal (…) Con referencia a este agravio este Tribunal de Alzada se remite a los fundamentos contenidos por la Sentencia y más propiamente en su acápite 'X. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DE DERECHO" y en particular en su titulo "B) DE LA FORMA DE PROCEDER A LA SUBSUNCIÓN AL TIPO PENAL" donde el Tribunal a quo realiza la labor de la subsunción arribando a la siguiente conclusión: "... no menos, evidente que a lo largo del juicio no se presento elementos de convicción que permitan a este Tribunal llegar a la certeza, mas allá de la duda razonable de los siguientes aspectos: 1. La fecha exacta en la que MARÍA LOURDES QUISBERT LIZARRAGA habría invadido u ocupado de hecho, total o parcialmente el inmueble que motiva el presente juicio, dato crucial. (...) 2. La forma en la que MARÍA LOURDES LOURDES QUISBERT LIZARRAGA habría invadido u ocupado de hecho, total o parcialmente el inmueble que motiva el presente juicio, tomando en cuenta que dicho tipo penal se encuentra condicionado a que dicha invasión u ocupación se produzca mediante VIOLENCIA, AMENAZAS, ENGAÑO, ABUSO DE CONFIANZA O CUALQUIER OTRO MEDIO. (...) 3. La existencia de alguna perturbación del ejercicio de la posesión o del derecho propietario del Acusador Particular, tomando en cuenta que ambos sujetos procesales (acusador particular y acusada) exhibieron documentación que acredita para cada uno el derecho propietario sobre el referido inmueble, correspondiendo dilucidar esta situación a la jurisdicción civil y no penal (…) Ahora bien en el caso de autos se cuenta con la prueba AP7 referente a un Informe de la Junta de Vecinos Ovejuyo Central 14 de Septiembre, de fecha 26 de abril de 2018 el cual señala que María Lourdes Quisbert Lizarraga el año 2013 apareció en el mismo inmueble e inmediatamente hizo construir un cuartito y al parecer vive esporádicamente en ella. También la atestación de Melinda Roxana Casas Aguilar quien en lo principal señala que les proveía material de construcción como ser ladrillo y arena desde la gestión de 2013 y finalmente de Gary Fredy Machicado Sánchez quien señalo que vive en el inmueble desde aproximadamente hace 7 años y que la construcción habría sido en la gestión de 2013. En consecuencia de estos elementos de prueba mismos fueron objeto de valoración por el Tribunal a quo se colige que el ingreso al inmueble habría sido el año 2013, razón por la cual se tiene por identificado el elemento referente al tiempo de la comisión del ilícito y naturalmente se tiene por acreditado este punto de agravio.

3.3.- Con relación a la ausencia de la forma o circunstancia en la que la acusada habría invadido u ocupado el inmueble, ya que el tipo penal de Avasallamiento debe ser mediante violencia, amenazas, engaño, abuso de confianza. Respecto a ello corresponde precisar que evidentemente en la labor de la subsunción el Tribunal a quo de manera indubitable observo que no se tenía probado la forma y circunstancia en la que se habría cometido el ilícito y para mayor previsión el Tribunal a quo concluye que no se probo que la invasión u ocupación haya sido mediante violencia, amenazas, engaño, abuso de confianza o cualquier otro medio. Con relación a este agravio corresponde precisar que el Art. 351 Bis del Código Penal en los elementos constitutivos del Avasallamiento se incluye el verbo rector de cualquier otro medio del cual naturalmente se entiende otro medio que no esté descrito inserto como verbo ejemplificador y el criterio del recurrente afirma que el ingreso fue de manera pacífica. Ahora bien con la finalidad de poder concertar dicha afirmación este Tribunal de Alzada invoca la previsión legal contenida por en el Art. 3 de la Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras "Ley 477" (…) Por consiguiente este precepto jurídico de manera contundente otorga la posibilidad de la incursión pacifica al inmueble por parte del agente del delito. Ahora bien, en el caso de autos se cuenta con las atestaciones de Magda 'Margarita Ayala Sullcata quien afirmo que vendía material de construcción a la hoy acusada no evidenciando problema alguno con ninguna persona, Juan Carlos Bedregal Vargas quien afirma que al realizar las construcciones del inmueble jamás observo problemas con particulares y Melinda Roxana Casas Aguilar quien señala proveía de ladrillos y arena para la construcción y jamás evidencio problemas con personas particulares. Este criterio de valor es totalmente extraído de los fundamentos de la Sentencia en el que de manera contundente se tiene por identificado que el medio o circunstancias que se ingreso al inmueble seria de manera pacífica, aspecto que naturalmente no fue considerado por el Tribunal a quo a tiempo de realizar la subsunción siendo que se limito a exigir la presencia de los verbos de violencia, amenazas, engaño, abuso de confianza, empero de ningún modo hizo énfasis verbo de otro medio y sobre todo al Art. 3 de la Ley 477, Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, por consiguiente en torno a estos extremos también se tiene por acreditado el punto de agravio denunciado por el recurrente.

3.4.- En referencia a la ausencia del elemento de la perturbación del ejercicio de la posesión o del derecho propietario invadiendo u ocupando el inmueble, el Tribunal a quo señala que ambas partes presentaron documentación del derecho de propiedad y debe acudirse a la vía civil, respecto a esta afirmación corresponde precisar que efectivamente esa fue la conclusión arribada por el Tribunal a quo a tiempo de fundamentar el encuadramiento del tipo penal, a ello suma el hecho de que el recurrente afirma ser el propietario del inmueble en cuestión y para ello corresponde remitirnos a los fundamentos de la Sentencia apelada (…) En consecuencia, se tiene que el Tribunal a quo indubitablemente arriba a la conclusión de que el recurrente Eulogio Herrera Aguilar sería el propietario del inmueble en cuestión, sin embargo pese a dicha conclusión de manera contradictoria emite una Sentencia de naturaleza absolutoria bajo el argumento de que también la parte acusada habría presentado documentación que también alegaría el derecho de propiedad y por lo tanto debería acudirse a la vía civil. Extremo que naturalmente contraviene sus propios fundamentos, pues se reitera que el propio Tribunal a quo arriba a la conclusión de que el propietario seria del inmueble en cuestión sería el recurrente conforme lo ha desarrollado en el primer hecho probado y se resalta que dicha conclusión seria efectuada producto de una valoración de los elementos del desfile probatorio, entonces partiendo de este razonamiento el Tribunal de origen a acreditado que el derecho de propiedad le corresponde a la víctima y hoy recurrente por lo tanto también se tiene por cumplida este otro elemento constitutivo del tipo penal del Avasallamiento. Respecto al elemento de la perturbación del derecho de propiedad ocupando o manteniéndose en el inmueble corresponde precisar que en esta parte también el Tribunal a quo arriba a la convicción de que la acusada María Lourdes Quisbert Lizarraga en la actualidad se encuentra ocupando el inmueble en cuestión ubicado en la Avenida 14 de septiembre No. 97 de la Zona Ovejuyo conforme lo ha tenido por acreditado mediante la prueba de la Inspección Técnica Ocular, entonces bajo este parámetro también se tiene por acreditado este otro elemento constitutivo del tipo penal de avasallamiento.

3.5.- Por otro lado si bien es cierto y evidente conforme se ha desarrollado en la segunda conclusión que este Tribunal de Alzada no cuenta con la facultad de revalorizar los elementos de prueba, sin embargo conforme el último párrafo del Art. 413 del Código de Procedimiento Penal este Tribunal de Alzada puede emitir una nueva sentencia (…) Consiguientemente bajo los fundamentos contenidos detalladamente en los puntos "3.1.-; 3.2.-; 3.3.-; y 3.4.", se puede establecer el encuadramiento del tipo penal de Avasallamiento previsto y sancionado por el Art. 351 Bis del Código Penal por parte de la acusada María Lourdes Quisbert Lizarraga, labor que totalmente es permitida tanto por el ordenamiento jurídico y así como por la jurisprudencia que fueron invocadas sean en aplicación del principio de celeridad y economía procesal, siendo que esta labor de ningún modo constituye en una revalorización de la prueba en esta instancia recursiva, sino mas por el contrario este Tribunal de Alzada extrajo todos los elementos constitutivos del delito de los hechos probados y de la labor probatoria a la que arribo en su trabajo intelectivo en la valoración de la prueba el Tribunal a quo, por consiguiente se determina emitir una Sentencia de naturaleza condenatoria en contra de la precitada mismo que será atendida en la parte dispositiva del presente Autoridad de Vista (…)” (sic).

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo Nº 391/2023-RA de 10 de abril, corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo:

La recurrente reclama que, el Auto de Vista impugnado, al revocar en parte la Sentencia y condenarla, con una pena de 3 años de privación de libertad, incurrió en contradicción de los precedentes que establecieron lineamientos respecto al tiempo y la forma de comisión del ilícito, sobre la igualdad ante la ley, fundamentación y congruencia de la resolución y legalidad en su vertiente de tipicidad.

A ese objeto invoca el precedente contenido en el Auto Supremo 518/2021-RA de 16 de agosto, que en desarrollo de la normativa y control de legalidad en el proceso penal a partir de los Autos Supremos 190/2014-RRC de 15 de mayo y 431/2006 de 11 de octubre, establecen que la calificación del hecho a un tipo penal determinado es en razón de la descripción del hecho para luego comparar las características de la conducta ilícita con los elementos constitutivos del delito; siendo necesario tomar en cuenta que la conducta general descrita en el tipo penal, se encuentra en la norma, mientras que la conducta particular se identifica por la descripción de sus peculiaridades, si éstas se subsumen a todos sus elementos constitutivos de un tipo penal, recién podrá calificarse el hecho como delito incurso en tal normativa; en caso que falte un elemento del tipo penal, el hecho no constituye delito o en su caso se adecua a tentativa u otra figura delictiva, entendiéndose que la facultad de legalidad que tiene el Tribunal Ad quem no es ilimitada y que no se puede someter a juicio y sentencia a alguien que desconocía el momento de la comisión del delito.

También invoca como precedentes los Autos Supremos 004/2014-RRC de 20 de febrero, 051/2013-RRC de 1 de marzo y 134/2022-RRC de 21 de marzo, referidas a que “la Sentencia debe ser racional, debe responder a la prueba practicada en el juicio y no responder a deducciones arbitrarias y carentes de sustento probatorio”, supuesto que en el Auto de Vista confutado no existe, cuando debió haberse demostrado que el hecho sucedió en el año 2013 y por tanto la Ley 477 de 30 de diciembre de 2013, publicado el 31 del mismo mes y año, es o no aplicable al caso concreto sin vulnerar el debido proceso en su vertiente de legalidad; respecto de lo cual el Tribunal de alzada no se pronuncia en lo mínimo, dejando en incertidumbre al acusado, toda vez que el hecho en el momento de su comisión no constituía delito.

Finalmente invoca el precedente contenido en el Auto Supremo 375/2020-RRC de 28 de julio, vinculado a la prohibición de revalorización probatoria en alzada, conforme al Auto Supremo 377/2012 de 19 de diciembre, que establece que, si el hecho por el que se condena al imputado no constituye delito por falta de alguno de los elementos constitutivos del tipo delictivo (acción, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad) y que lógicamente no implique modificación de los hechos mediante la revalorización de la prueba o por el acusador, corresponderá la absolución del imputado, supuesto planteado por el recurrente al sostener que deberán ser los hechos demostrados y establecidos en Sentencia, que se subsumen en alguna conducta prohibida por el CP; respecto del cual, el Auto de Vista no guarda relación, ni intenta poner en consideración el cumplimiento de esos requisitos para aplicar una nueva Sentencia en vulneración masiva y arbitraria de la prohibición de revalorización de la prueba.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente la recurrente denuncia en casación que el Auto de Vista impugnado, al revocar la Sentencia e imponer tres años de privación de libertad, incurrió en contradicción de los precedentes que establecieron lineamientos respecto al tiempo y la forma de comisión del ilícito, sobre la igualdad ante la ley, fundamentación y congruencia de la resolución y legalidad en su vertiente de tipicidad, además de la posible revalorización probatoria, ya que no fue fundamentado el fallo del Tribunal de alzada; en ese sentido, corresponde verificar en el fondo dicha pretensión recursiva.

IV.1. Obligación de los Tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente.

Las resoluciones, para su validez y eficacia, requieren cumplir determinadas formalidades, dentro las cuales se encuentra el deber de fundamentar y motivar adecuadamente las mismas; debiendo entenderse por fundamentación la obligación de emitir pronunciamiento con base en la ley y por motivación, el deber jurídico de explicar y justificar las razones de la decisión asumida, vinculando la norma legal al caso concreto; al respecto, el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, señaló que: “Este deber se halla sustentado en el principio lógico de la razón suficiente; al respecto, Juan Cornejo Calva, en su publicación ‘Motivación como argumentación jurídica especial’, señala: ‘El derecho contemporáneo ha adoptado el principio de la Razón Suficiente como fundamento racional del deber de motivar la resolución judicial. Dicho principio vale tanto como principio ontológico cuanto como principio lógico. La aplicación o, mejor, la fiel observancia, de dicho principio en el acto intelectivolitivo de argumentar la decisión judicial no solamente es una necesidad de rigor (de exactitud y precisión en la concatenación de inferencias), sino también una garantía procesal por cuanto permite a los justificables y a sus defensores conocer el contenido explicativo y la justificación consistente en las razones determinantes de la decisión del magistrado. Decisión que no sólo resuelve un caso concreto, sino que, además, tiene impacto en la comunidad: la que puede considerarla como referente para la resolución de casos futuros y análogos. Por lo tanto, la observancia de la razón suficiente en la fundamentación de las decisiones judiciales contribuye, también, vigorosamente a la explicación (del principio jurídico) del debido proceso que, a su vez, para garantizar la seguridad jurídica.

En definitiva, es inexcusable el deber de especificar por qué, para qué, cómo, qué, quien, cuando, con que, etc., se afirma o niega algo en la argumentación de una decisión judicial en el sentido decidido y no en sentido diferente. La inobservancia del principio de la razón suficiente y de los demás principios lógicos, así como de las reglas de la inferencia durante la argumentación de una resolución judicial, determina la deficiencia en la motivación, deficiencia que, a su vez, conduce a un fallo que se aparta, en todo o en parte, del sentido real de la decisión que debía corresponder al caso o lo desnaturaliza. Esa deficiencia in cogitando, si es relevante, conduce a una consecuencia negativa que se materializa en una decisión arbitraria, (injusta)."

Por otra parte, la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal, pero además, exige la concordancia o coherencia entre los fundamentos de la Resolución y la parte resolutiva de la misma, caso contrario, la resolución podría incurrir en vicio de incongruencia que puede ser interna o externa.

IV.2. La labor de contraste en el recurso de casación y requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.

El recurso de casación es un mecanismo de impugnación que se encuentra garantizado por la Constitución Política del Estado y regulado por la Ley, así la norma Suprema Constitucional, en el marco de las garantías recogidas, establece el principio de impugnación en su art. 180.II, como un medio eficaz para buscar el control de la actividad de los administradores de justicia, precautelando la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, esto es, la aplicación correcta de la norma sustantiva como adjetiva. En ese contexto normativo, este Tribunal, ha reiterado constantemente en sus exámenes de admisibilidad que el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y sustantiva será efectivamente aplicada por igual.

De tal manera que, en la labor de verificación o contraste entre lo resuelto en un caso concreto, con lo resuelto en los precedentes invocados, primero se debe identificar plenamente la similitud de los supuestos de hecho, para en segundo término, analizar si el fundamento jurídico que da origen a la doctrina legal, es aplicable al caso examinado, correspondiendo hacer hincapié en que el precedente establecido por el Tribunal Supremo o los Tribunales Departamentales de Justicia, es de estricta observancia conforme impone el art. 420 del CPP, en los casos en que se presente una situación de hecho similar, en coherencia con los principios de seguridad jurídica e igualdad.

Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló: “El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.

En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.

La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.

Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: ‘Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance’. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: ‘Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar’.

De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal.”

IV.3. Análisis del caso concreto.

La recurrente reclama que el Auto de Vista impugnado, al revocar la Sentencia e imponer tres años de privación de libertad, incurrió en contradicción de los precedentes que establecieron lineamientos respecto al tiempo y la forma de comisión del ilícito, sobre la igualdad ante la ley, fundamentación y congruencia de la resolución y legalidad en su vertiente de tipicidad, pues la calificación del hecho a un tipo penal es en razón de la descripción del hecho para luego comparar las características de la conducta ilícita con los elementos constitutivos del delito, tomando en cuenta que la conducta del tipo penal se encuentra en la norma, mientras que la conducta particular se identifica por la descripción de sus peculiaridades, si se subsumen a los elementos constitutivos recién podrá calificarse el hecho como delito, pues la facultad del Tribunal Ad quem no es ilimitada y no puede someter a juicio y sentencia a alguien que desconocía el momento de la comisión del delito, pues el Auto de Vista confutado no existe cuando debió demostrarse que el hecho sucedió el 2013 y por tanto la Ley 477, es o no aplicable al caso concreto sin vulnerar el debido proceso en su vertiente de legalidad, de lo cual el Tribunal de alzada no se pronuncia, dejando en incertidumbre al acusado, ya que el hecho en el momento de su comisión no constituía delito, por tanto la Ley 477 no puede ser aplicable por retroactividad, estableciendo que si el hecho por el que se condena al imputado no constituye delito por falta de alguno de los elementos constitutivos (acción, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad) y que no implique modificación de los hechos mediante la revalorización de la prueba o por el acusador que, ante la absolución de la imputada plantea que esos hechos demostrados y establecidos en Sentencia, se subsumen en alguna conducta prohibida por el Código Penal; respecto del cual, el Auto de Vista no guarda relación, ni intenta poner en consideración el cumplimiento de esos requisitos para aplicar una nueva Sentencia en vulneración de la prohibición de revalorización de la prueba.

Los Autos Supremos 518/2021-RA de 16 de agosto, 004/2014-RRC de 20 de febrero, 134/2022-RRC de 21 de marzo y 375/2020-RRC de 28 de julio, no serán objeto de contraste de fondo con el Auto de Vista impugnado al no contener doctrina legal aplicable, siendo que el primero resolvió un recurso de casación en la admisibilidad y los siguientes resolvieron recursos de casación en infundados.

El Auto Supremo 190/2014-RRC de 15 de mayo, emitido por la Sala Penal de este Tribunal, en un proceso penal por el delito de Difamación y otros, en una cuestión procesal referida al debido control por parte del Tribunal de alzada respecto a la Sentencia y la aplicación correcta del art. 413 última parte del CPP a los fines de emitir nueva Sentencia, situación no efectuada por el Tribunal de alzada, que derivó en dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido de conformidad al siguiente entendimiento jurisprudencial:

el Tribunal de alzada al resolver la denuncia de errónea aplicación de la ley sustantiva, concluyó que la Sentencia realizó una correcta subsunción de los hechos al tipo penal; lo que implica, que se remitió al análisis efectuado en Sentencia respecto a la primera publicación de periódico de 23 de enero de 2011, en sentido de que el imputado imputó falsamente la comisión de delitos al querellante; cuando le correspondía como Tribunal de apelación ejercer el control sobre el contenido de la sentencia a los fines de verificar si se identificó qué delitos fueron atribuidos falsamente al querellante, teniendo en cuenta la determinabilidad que se exige para la concurrencia del delito de Calumnia, conforme lo precisa Carlos Creus en su libro Derecho Penal, Parte Especial, Tomo I, al señalar: La Imputación calumniosa requiere que se atribuya un delito determinado o cuando menos determinable como hecho real; no basta, por consiguiente, atribuir un delito según la calificación exclusivamente penal (fulano “cometió un hurto”); es decir imprescindible que la determinación se establezca a través de sus circunstancias fácticas (victima, lugar, tiempo, objeto, medios, etc.) aunque no contenga a todas, pero si las que basten para permitir la determinación. Dándose ésta “determinabilidad”, poco importa el nombre jurídico que le asigna el agente, y que puede ser erróneo, sin que ello pueda influir en la punibilidad (p.ej., que haya calificado a un hurto de robo). Pero, eso sí no tiene carácter de Calumnia la imputación de un hecho que no está tipificado como delito en los elencos penales, aunque el agente crea lo contrario. (las negrillas y el subrayado son nuestros.).

Debe añadirse, que el Tribunal de apelación orientó su decisión fundamentando que no puede valorar prueba, cuando en todo caso debió realizar el control respecto a la fundamentación realizada en la Sentencia sobre los aspectos denunciados por el imputado, relacionados a la presunta errónea aplicación de la ley sustantiva, hecho que habilita el planteamiento de la apelación restringida como establece el art. 407 del CPP; por cuya razón, esta Sala considera que ante una denuncia activada vía recurso de apelación restringida, correspondía al Tribunal de apelación ejercer la facultad de control que la ley le asigna, lo que ciertamente no implica una revalorización de prueba; pues cabe señalar que el Tribunal de Alzada, en aplicación de los arts. 407, 413, 414 y 398 del CPP, tiene competencia, para pronunciarse no solo sobre la aplicación o no de la ley sustantiva, sino sobre el cumplimiento de los requisitos de validez contenidos en el art. 173 del Código de Procedimiento Penal, y, en ese marco, determinar si el Tribunal o Juez de sentencia explicó por qué aplicó una norma o por qué no lo hizo y si rigió el acto procesal de la valoración armónica y conjunta de la prueba a sus reglas fundamentales.

Con dichos antecedentes, este Tribunal, efectuando una compulsa de los antecedentes anotados, advierte que la parte final del art. 413 del CPP, atribuye al Tribunal de apelación, la facultad de resolver directamente y dictar una nueva sentencia, se entiende a partir de los hechos acreditados en el juicio oral, en el supuesto de que no sea necesaria la realización de un nuevo juicio, como sucede en el presente caso, debiendo ejercer la jurisdicción y competencia que le asignan los artículos 42, 43, inc. 2, y, 51, numeral 2), del mismo Código, por lo que corresponde regularizar el procedimiento y determinar que el Tribunal de Alzada dicte una nueva sentencia conforme a la doctrina legal aplicable contenida en la presente Resolución; en consecuencia, se declara fundado el recurso de Hugo Nicolay Mamani, únicamente a la aplicación del art. 283 del CP.”

El Auto Supremo 431/2006 de 11 de octubre, emitido por la Sala Penal Primera de la ex Corte Suprema de Justicia, en un proceso penal por el delito de Suministro de Sustancias Controladas, en el que se dilucidó una cuestión procesal referida a que los hechos se subsumirían al delito de Tentativa y no al delito propiamente dicho, situación que no fue verificada por el Tribunal de alzada y por el que fue dejado sin efecto el Auto de Vista recurrido acorde a la siguiente doctrina legal aplicable:

la calificación del hecho a un tipo penal determinado es en razón a describir primeramente el hecho para luego comparar las características de la conducta ilícita con los elementos constitutivos del delito; es necesario tomar en cuenta que la conducta general descrita por el tipo penal se encuentra en la norma, mientras que la conducta particular se identifica por la descripción de sus peculiaridades, si estas se subsumen a todos los elementos constitutivos de un tipo penal, recién podrá calificarse el hecho como delito incurso en tal normativa; en caso de que falte la adecuación de un elemento constitutivo del tipo penal, el hecho no constituye delito o en su caso se adecua a tentativa u otra figura delictiva.

El Autos Supremos 051/2013-RRC de 1 de marzo, emitido por la Sala Penal Segunda de este Tribunal, en un proceso penal por el delito de Contrabando, en el que se cuestionó que el Tribunal de alzada no respondió a los cuestionamientos de apelación restringida, siendo que el fundamento estuvo dirigido a indicar que la parte no fundamentó su recurso evadiendo en ese sentido los reclamos de apelación, por lo que fue dejado sin efecto el Auto de Vista recurrido de conformidad a la siguiente doctrina legal aplicable:

“El art. 115.I de la CPE, reconoce el derecho de acceso a la justicia, al disponer que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos; este derecho, considerado como el que tiene, toda persona de recurrir ante un Juez o Tribunal superior competente e imparcial, para hacer valer sus pretensiones; derecho que, es reconocido por los instrumentos internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el art. 8; la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su art. 8.2 inc. h); y, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su art. 14.

En ese entendido, la parte que se sienta perjudicada por una resolución judicial, puede hacer uso de los recursos que la ley le franquea, denunciando los presuntos agravios ante el superior en grado, siendo deber de este último, responder a cada una de esas denuncias de manera fundamentada, aspecto que se halla ligado al derecho de acceso a la justicia; lo contrario significaría que estamos ante la existencia de una incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), es decir cuando en el Auto de Vista no se resuelven todos y cada uno de los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, los cuales deben ser absueltos uno a uno con la debida motivación y con base de argumentos jurídicos sólidos e individualizados, a fin de que se pueda inferir respuesta con criterios jurídicos al caso en concreto; respetando el principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación establecido por los arts. 124 y 398 del CPP

Conforme a lo anterior, se establece que, los fallos invocados en calidad de precedentes contradictorios, no se aprestan a las circunstancias por las cuales se resuelve la presente causa, considerando que las situaciones fácticas y jurídicas no resultan similares entre los fallos traídos en calidad de precedentes contradictorios y la situación fáctica generada en el caso de autos, por cuanto los precedentes no alcanzan al tercer párrafo del art. 416 del CPP, y la siderurgia contenida en el Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, que advierte “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar, dicho ello es menester advertir que esta Sala Penal no encuentra sustento en el recurso de casación para dilucidar una contradicción entre los Autos Supremos 190/2014-RRC de 15 de mayo, 431/2006 de 11 de octubre y 051/2013-RRC de 1 de marzo, traídos en calidad de precedentes contradictorios al Auto de Vista impugnado, el hecho de procurar invocar Autos Supremos por la simple visión que resuelvan circunstancias de aplicación normativa, no significa que todas las causas tengan la misma relación fáctica, sino que la parte recurrente debe adecuar su recurso al sentido contrario resulto por el Auto de Vista impugnado respecto a las líneas jurisprudenciales emitidas por la Sala Penal de este Tribunal y no procurar inducir a este Tribunal a que ingrese al fondo de lo pretendido sin seguir la doctrina que emana de sus resoluciones, considerando que en el presente caso lo que se juzga y resuelve es la situación fáctica relacionada al delito Avasallamiento, en cambio, los precedentes contradictorios resolvieron situaciones fácticas relativas a los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, Suministro de Sustancias Controladas, Contrabando y Tráfico de Sustancias Controladas, teniendo para ello hechos distintos al igual que la comisión delictiva, pues en los casos de los precedentes se resolvieron situaciones en las que el Tribunal de alzada debió aplicar la parte final del primer párrafo del art. 413 del CPP y ejercer el control sobre la Sentencia, situaciones distintas a la planteada en la presente causa conforme se tiene del acápite III de esta Resolución, pues en el caso de autos la recurrente cuestiona el Auto de Vista impugnado al haberla sentenciado a tres años de presidio por la comisión del delito de Avasallamiento, cuestionando además la aplicación de la Ley 477 de 30 de diciembre de 2013, y la no aplicación de la retroactividad de la norma y los hechos acaecidos el 2013, aspectos distintos al planteamiento de contradicción estimada por la recurrente; asimismo, ninguno de los precedentes resuelve recursos de casación por revalorización probatoria conforme se tiene de la parte final del fundamento del recurso de casación promovido, por lo tanto los agravios de casación respecto a los referidos precedentes contradictorios en análisis devienen en infundados, al no seguir la previsión establecida en el acápite IV.2. del presente fallo.

Asimismo, respecto a revalorización probatoria por el Tribunal de alzada, reclamada en la parte final del memorial del recurso de casación al argumentar que: “de una simple revisión del referido punto V FUNDAMENTOS DE HECHO, DERECHO Y JURISPRUDENCIALES 3.5 del auto de vista impugnado, este no guarda relación, ni intenta poner en consideración el cumplimiento de estos requisitos para aplicar una sentencia nueva, es así que está claramente ante una vulneración masiva y arbitraria de la prohibición de revalorización de la prueba” (sic), al respecto invocó el Auto Supremo 377/2012 de 19 de diciembre, emitido por la Sala Penal Primera de este Tribunal, en un proceso penal por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, en el que se estableció que: “(…) la Corte de Alzada al anular totalmente la Sentencia con el argumento de que el fallo incurre en errónea aplicación de la norma sustantiva, relativa a la omisión de establecer en la parte dispositiva de la misma las modalidades incursas en la norma citada y la razón de atribuírsele la modalidad de transporte; no obró con estricta sujeción a las leyes, infringiendo el principio de economía procesal y el debido proceso; toda vez, que no observó lo dispuesto por el art. 413 del Código de Procedimiento Penal en su párrafo (…)” (sic), situación que ameritó dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido acorde a la siguiente doctrina legal aplicable:

Por mandato de los arts. 413 parte in fine y 414 del Código de Procedimiento Penal, el Tribunal de Apelación, debe anular la Sentencia total o parcialmente y ordenar el juicio de reenvío, únicamente cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación; caso contrario aplicando debidamente el principio de economía procesal debe resolver directamente tomando en cuenta la prueba judicializada y valorada por el Juez inferior, rectificando los errores de derecho en la fundamentación que no hayan influido en la parte dispositiva, así como los errores u omisiones formales y los que se refieran a la imposición o el cómputo de la pena. Del mismo modo el Tribunal puede realizar una fundamentación complementaria si así lo exige el caso, sin que ello signifique revalorización de la prueba, sino rectificación de los fundamentos conforme establece el art. 414 señalado precedentemente.

Entendiendo que si bien dicho fallo invocado en lo medular advierte que el Tribunal de alzada en caso de evidenciar los errores de procedimiento debe aplicar los arts. 413 y 414 del CPP; sin embargo, también deja en claro que la Sala de apelación no tiene competencia para revalorizar prueba, situación que se asimila al reclamo de casación; empero, si bien se ingresa a evidenciar si el Auto de Vista impugnado contradice o no dicha doctrina legal, este Tribunal de casación advierte que el reclamo de revalorización probatoria es genérico respecto al contenido del punto “V FUNDAMENTOS DE HECHO, DERECHO Y JURISPRUDENCIALES 3.5” del Auto de Vista recurrido; sin embargo, se deja constancia de la inexistencia de revalorización probatoria por los Vocales, siendo que simplemente se abocaron a vislumbrar que: “se puede establecer el encuadramiento del tipo penal de Avasallamiento previsto y sancionado por el Art. 351 Bis del Código Penal por parte de la acusada María Lourdes Quisbert Lizarraga, labor que totalmente es permitida tanto por el ordenamiento jurídico y así como por la jurisprudencia que fueron invocadas sean en aplicación del principio de celeridad y economía procesal, siendo que esta labor de ningún modo constituye en una revalorización de la prueba en esta instancia recursiva, sino mas por el contrario este Tribunal de Alzada extrajo todos los elementos constitutivos del delito de los hechos probados y de la labor probatoria a la que arribo en su trabajo intelectivo en la valoración de la prueba el Tribunal a quo, por consiguiente se determina emitir una Sentencia de naturaleza condenatoria en contra de la precitada mismo que será atendida en la parte dispositiva del presente Autoridad de Vista (…)” (sic).”.

Argumento de alzada que condice con los hechos probados en la Sentencia, pues: 1.- Se demostró que mediante Escritura Pública N° 522/1994 de 15 de junio, Eulogio Herrera Aguilar junto a su esposa adquirieron un lote de terreno de 200 m2, ubicado en la Av. Caluyo s/n del ex fundo Ovejuyo, habiendo registrado su derecho propietario en las oficinas de Derechos Reales bajo el folio real N° 2011010014212, acreditación efectuada por la declaración de Plácida Nina Aranda, quien en audiencia sostuvo haber previamente comprado dicho lote de Nicolasa Gutiérrez y que posteriormente lo transfirió a Eulogio Herrera en el año 1994, lo propio ocurrió con la declaración de Nicolasa Gutiérrez de Limachi, que además se sustentan en las pruebas MP-1, MP-2, MP-3, MP-4, MP-5, AP-1, AP-2, AP-3, AP-4, AP-6, AP-9, MP-13; y, 2.- Se demostró que Eulogio Herrera participó en los trabajos comunitarios y en los actos cívicos que realizaban los vecinos del lugar donde se encuentra el referido inmueble, por lo que lo reconocieron como legítimo propietario conforme se tiene de la prueba AP-1 consistente en el certificado por la junta de vecinos de Ovejuyo.

Actividad procesal que encuentra razonamiento jurídico para sancionar penalmente a la imputada, habiendo aplicado correctamente los arts. 413 y 414 del CPP, el Tribunal de alzada, habiendo basado su decisión en los antecedentes procesales, situación que de ninguna manera puede interpretarse como revalorización probatoria, ya que no existe fundamento del Auto de Vista impugnado que otorgue valor positivo o negativo a alguna prueba o que los argumentos de los Vocales se encuentren contrarios a la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 377/2012 de 19 de diciembre, pues al contrario aplicó correctamente dicho precepto y emitió su decisión conforme se tiene sentado con anterioridad, por lo que no existe contradicción entre el Auto de Vista recurrido con el referido precedente invocado, por cuanto el motivo de casación deviene en infundado.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación promovido por la María Lourdes Quisbert Lizarraga, de fs. 866 a 872 vta. Con costas.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

FDO.

Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

Magistrado de Sala Penal

Dr. Olvis Eguez Oliva

Presidente de Sala Penal

M.Sc. Rommel Palacios Guereca

Secretario de Sala Penal

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