AS/2070/2023-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/2070/2023-RRC

Fecha: 29-Dic-2023

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo Nº 391/2023-RA de 10 de abril, corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo:

La recurrente reclama que, el Auto de Vista impugnado, al revocar en parte la Sentencia y condenarla, con una pena de 3 años de privación de libertad, incurrió en contradicción de los precedentes que establecieron lineamientos respecto al tiempo y la forma de comisión del ilícito, sobre la igualdad ante la ley, fundamentación y congruencia de la resolución y legalidad en su vertiente de tipicidad.

A ese objeto invoca el precedente contenido en el Auto Supremo 518/2021-RA de 16 de agosto, que en desarrollo de la normativa y control de legalidad en el proceso penal a partir de los Autos Supremos 190/2014-RRC de 15 de mayo y 431/2006 de 11 de octubre, establecen que la calificación del hecho a un tipo penal determinado es en razón de la descripción del hecho para luego comparar las características de la conducta ilícita con los elementos constitutivos del delito; siendo necesario tomar en cuenta que la conducta general descrita en el tipo penal, se encuentra en la norma, mientras que la conducta particular se identifica por la descripción de sus peculiaridades, si éstas se subsumen a todos sus elementos constitutivos de un tipo penal, recién podrá calificarse el hecho como delito incurso en tal normativa; en caso que falte un elemento del tipo penal, el hecho no constituye delito o en su caso se adecua a tentativa u otra figura delictiva, entendiéndose que la facultad de legalidad que tiene el Tribunal Ad quem no es ilimitada y que no se puede someter a juicio y sentencia a alguien que desconocía el momento de la comisión del delito.

También invoca como precedentes los Autos Supremos 004/2014-RRC de 20 de febrero, 051/2013-RRC de 1 de marzo y 134/2022-RRC de 21 de marzo, referidas a que “la Sentencia debe ser racional, debe responder a la prueba practicada en el juicio y no responder a deducciones arbitrarias y carentes de sustento probatorio”, supuesto que en el Auto de Vista confutado no existe, cuando debió haberse demostrado que el hecho sucedió en el año 2013 y por tanto la Ley 477 de 30 de diciembre de 2013, publicado el 31 del mismo mes y año, es o no aplicable al caso concreto sin vulnerar el debido proceso en su vertiente de legalidad; respecto de lo cual el Tribunal de alzada no se pronuncia en lo mínimo, dejando en incertidumbre al acusado, toda vez que el hecho en el momento de su comisión no constituía delito.

Finalmente invoca el precedente contenido en el Auto Supremo 375/2020-RRC de 28 de julio, vinculado a la prohibición de revalorización probatoria en alzada, conforme al Auto Supremo 377/2012 de 19 de diciembre, que establece que, si el hecho por el que se condena al imputado no constituye delito por falta de alguno de los elementos constitutivos del tipo delictivo (acción, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad) y que lógicamente no implique modificación de los hechos mediante la revalorización de la prueba o por el acusador, corresponderá la absolución del imputado, supuesto planteado por el recurrente al sostener que deberán ser los hechos demostrados y establecidos en Sentencia, que se subsumen en alguna conducta prohibida por el CP; respecto del cual, el Auto de Vista no guarda relación, ni intenta poner en consideración el cumplimiento de esos requisitos para aplicar una nueva Sentencia en vulneración masiva y arbitraria de la prohibición de revalorización de la prueba.