II. ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN DE LA SOLICITUD
II.1. Requisitos.
El legislador ordinario, ha establecido la posibilidad de que los jueces y tribunales expliquen, complementen y enmienden sus propios actos y resoluciones, instituyendo lo siguiente.
“Art. 125.- (EXPLICACIÓN, COMPLEMENTACIÓN Y ENMIENDA). El juez o tribunal de oficio podrá aclarar las expresiones oscuras, suplir alguna omisión o corregir cualquier error material o de hecho, contenido en sus actuaciones y resoluciones, siempre que ello no importe una modificación esencial de las mismas.
Las partes podrán solicitar explicación, complementación y enmienda de las sentencias y autos interlocutorios dentro del primer día hábil posterior a su notificación”.
Con relación a este instituto y específicamente a la complementación y enmienda, el Auto Supremo 057/2015 de 26 de enero, ha asumido el siguiente entendimiento: “…ii) La complementación, busca completar alguna expresión o suplir algún olvido (que no tenga como efecto la modificación del resultado), aspecto que presuntamente se encontraría observado por el memorial en examen, y; iii) La enmienda, tiene por objetivo rectificar algún error material o de hecho; es decir, solo se pueden enmendar errores elementales de transcripción, cálculo en operaciones aritméticas, expresión, fechas, nombres, mecanografía, (typeo, tipeo), lugares, etc., teniendo siempre en cuenta, que los errores deben ser apreciables y claros, sin que se requiera acudir a interpretación de normas o juicios de valor para percibirlos y que no provoquen la modificación en el resultado del fallo...”.
II.2. Examen y resolución.
De un análisis de los antecedentes obrantes en el expediente, se tiene que el impetrante fue notificado con el Auto Supremo 2046/2022-RRC, el 27 de diciembre de 2023, según diligencia de fs. 2697, presentando su solicitud de complementación y enmienda el mismo día, correspondiendo en consecuencia, su consideración.
Ahora bien, precisado el planteamiento del impetrante en los términos destacados en el acápite I de esta resolución, se advierte que la petición no se inscribe en ninguno de los supuestos contenidos en el art. Art. 125 del CPP, por lo que no corresponde atenderlo favorablemente.
