IV. ANALISIS DEL CASO EN CONCRETO
Acusa interpretación errónea del art. 265 del Código Procesal Civil (CPC-2013), que en mérito al principio de congruencia, es que, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el artículo mencionado, en su parágrafo I, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa, “es devuelto cuanto se apela”, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve compelido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
En ese entendido, corresponde aclarar previamente, que de un examen minucioso de los fundamentos en los cuales se sustenta el presente medio recursivo, se advierte que estos decantan en cuestiones estrictamente formales, pues están orientados a acusar la vulneración del principio del debido proceso en sus elementos de congruencia y debida motivación y fundamentación, toda vez que el recurrente considera que el Tribunal de alzada habría omitido dar respuesta a los agravios acusados en el recurso de apelación y que el Auto de Vista carecería de análisis jurídico normativo; de esta manera, se infiere que lo acusado en casación son vicios de forma que cuestionan la estructura formal de la resolución de alzada.
En ese contexto y conforme a lo desarrollado en la presente resolución y la jurisprudencia emitida por este Tribunal de casación, amerita señalar que en virtud al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria que, en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265-I del CPC-2013, que establece que el Auto de Vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación y fundamentación, motivo por el cual la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve compelido a lo formulado en el recurso de apelación por el impugnante, pues lo contrario implicaría emitir una resolución ultra, citra o extra petita.
Del mismo modo, respecto al elemento motivación y fundamentación, cabe señalar que este es un elemento o vertiente del derecho al debido proceso que impone a las autoridades judiciales que, al momento de resolver la problemática planteada lo hagan sobre la base de razonamientos jurídicos y fácticos, es decir, explicando de forma razonada y coherente el motivo por el cual asumen una determinada decisión, en otros términos, es la justificación razonada del por qué se asume una postura, siendo este el elemento primordial que destaca en todo Estado Constitucional de Derecho; sin embargo, es preciso aclarar que, para que este elemento se tenga por fielmente cumplido a momento de emitirse una resolución, no es necesario que este contenga una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, pues si esta es concisa, pero clara y satisface todos los puntos demandados, es decir, si contiene una exposición clara de las razones determinativas que justifican la decisión asumida, no existirá razón suficiente que sustente la ausencia o carencia de una debida motivación y fundamentación.
Conforme se tiene desarrollado supra, concretamente de los fundamentos extraídos de la Sentencia N° 12/2022 de 8 de abril, resulta evidente que ésta no resolvió sobre la aplicación o no del instituto de la “prescripción”, que motivó posteriormente la apelación de fs. 92 a 94 por la entidad demandada que, si bien se manifiesta en el Auto de Vista recurrido, que consideró la omisión del fallo de primera instancia sobre el motivo apelado, razón por la que, los Vocales decidieron anular la Sentencia Nº 12/2022 de 8 de abril, disponiendo que se emita nueva resolución con pronunciamiento expreso sobre la aplicación o no del instituto de la prescripción; no habiéndose aplicado a cabalidad el principio de congruencia, entendido como la estricta correspondencia entre lo peticionado y lo resuelto.
A efecto de emitir la presente resolución, corresponde restablecer que, la Sala Civil en el Auto Supremo N° 685/2019 de 16 de julio que orientó en el entendido que el sistema recursivo civil no se constituye en un procedimiento de reenvío, por el que, los errores ya sea de forma o de fondo advertidos en segunda instancia, se reenvíe al Juez que conoció la causa en primera instancia, para que pronuncie nuevo fallo, situación impropia que no acepta nuestro ordenamiento legal, pues el art. 218- III del CPC-2013, determina la labor del Tribunal de alzada de fallar en el fondo de la causa, vale decir, otorgar una solución jurídica, aun la Sentencia tuviere contradicciones u omisiones en las pretensiones acogidas, en sentido que, la labor del Tribunal de segunda instancia no se puede limitar a identificar defectos de la sentencia, sino en enmendar los mismos y otorgar soluciones a la controversia para el beneficio de los litigantes del sistema de justicia.
Asimismo, el Auto Supremo N° 1018/2017 de 25 de septiembre, emitido por la Sala Civil de este Tribunal, respecto a que, de acreditarse una omisión incurrida en la sentencia, se deberá primero examinar si la misma fue reclamada en apelación y de ser así, concierne al Tribunal de apelación manifestar en defecto del Juez de la causa y no anular obrados en aplicación del art. 218-III del CPC-2013.
Ahora bien, en el caso concreto, el Tribunal de alzada, observó incongruencia omisiva en la sentencia, estableciendo que: “…en aplicación del art. 226 del CPC siendo la congruencia, exhaustividad y fundamentación, un requisito de las resoluciones judiciales, habiendo solicitado pronunciamiento sobre el punto el recurrente y ante la falta de pronunciamiento del Aquo, este tribunal no puede ingresar al fondo de la apelación, correspondiendo solicitar al aquo ese pronunciamiento sea fundamentado y motivado.”; decidiendo anular la sentencia apelada; fallo de segunda instancia que evidentemente contiene contradicción e incongruencia que se reclama, al no haberse aplicado lo referido en los arts. 218-III y 265-III del CPC-2013, sin tomar en cuenta los principios de idoneidad, celeridad y acceso a la justicia pronta y oportuna, debió ingresar a resolver el fondo de la apelación, emitiendo un pronunciamiento claro y expreso sobre la aplicación o no del instituto de la prescripción, otorgando así, una solución jurídica a la controversia de fondo, plasmando su propio juicio respecto a la problemática planteada, que tiene su sustento en la averiguación del fin principal de la administración de justicia que es la solución del conflicto jurídico.
Criterio que ha sido expresado por la misma Sala Civil en el AS Nº 304/2016 de 6 de abril, donde se ha orientado en sentido que : “los Tribunales de segunda instancia deberán tener presente que a partir de un nuevo entendimiento procedimental establecido por la Ley 439 la falta de congruencia, (ultra, extra o citra petita) no son causales para disponer nulidad alguna, sino que ante la evidente falta de congruencia, deberán fallar en el fondo de la causa, debido a que la norma en su art. 218 (Ley 439) de forma textual expresa: “III Si se hubiere otorgado en la sentencia más o menos de lo pedido y hubiere sido reclamado en grado de apelación, el Tribunal de alzada deberá fallar en el fondo”, norma que reconoce la amplitud y que el Tribunal de apelación al ser otra instancia posee las mismas facultades del Juez de Primera instancia, esto con la finalidad de resolver el conflicto jurídico”.
De lo señalado supra, se advierte que el Tribunal de apelación no se ha pronunciado en defecto del Juez de la causa, en cuanto al motivo de apelación, pues en virtud de los arts. 218-III y 265 del CPC-2013, debió resolver el fondo del motivo apelado y no anular obrados, por lo que, vulneró el debido proceso en sus elementos de congruencia, fundamentación y motivación.
Por cuanto, a decir del nuevo orden normativo vigente en nuestro país, desde la propia Constitución Política del Estado, las nulidades procesales, adoptan criterios restringidos, con el fin de dar continuidad a los procesos, reconociendo los principios de especificidad o legalidad, conservación, trascendencia, convalidación, finalidad del acto y preclusión.
Siendo la regla general la continuidad de la tramitación del proceso hasta su conclusión, siendo la nulidad una excepción que procede cuando la irregularidad procesal viole el derecho a la defensa, siempre en busca de la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Carta Magna y replicados en la Ley N° 025 y N° 439, buscando revertir el antiguo sistema, que era esencialmente formalista, que impedía la aplicación de una justicia material.
En ese contexto, se concluye que el Tribunal de apelación, realizó una interpretación formalista del contenido de la Sentencia; consecuentemente, corresponde fallar de acuerdo a la disposición contenida en el art. 220-III-1-c) del CPC-2013, en concordancia con el art. 106-I del mismo cuerpo legal, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.
