AS/0023/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0023/2023

Fecha: 08-Feb-2023

VISTOS

El recurso de casación de fs. 116 a 117, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija (GAM de Cobija); representado por la Alcaldesa Ana Lucia Reis Melena, por medio de su apoderado Mateo Cussi Chapi, contra el Auto de Vista N° 102/2022 de 12 de octubre, de fs. 108 a 109, emitido por la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; dentro del proceso de pago de derechos laborales, seguido por Álvaro Álvarez Ferreira contra la entidad recurrente; el Auto Nº 253/2022 de 11 de noviembre, que concedió el recurso de fs. 121 vta.; el Auto de 5 de diciembre de 2022 de fs. 134, que declaró admisible el recurso; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

La Juez del Trabajo y Seguridad Social N° 1 de Cobija, emitió la Sentencia Nº 139/2021 de 15 de septiembre de fs. 83 a 86, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 40 a 42, sin costas; disponiendo que, el GAM de Pando cancele a favor del actor, la suma de Bs29.868,00.- (Veintinueve mil ochocientos sesenta y ocho 00/100 bolivianos), por concepto de subsidio de frontera y segundo aguinaldo esfuerzo por Bolivia.

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia, el GAM de Cobija, interpuso recurso de apelación de fs. 93 a 94, que fue resuelto por la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Auto de Vista 102/2022 de 12 de octubre, de fs. 108 a 109, que CONFIRMÓ la Sentencia de primera instancia.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

En conocimiento del Auto de Vista referido, el GAM de Cobija, por intermedio de su apoderado Mateo Cussi Chapi, formuló recurso de casación de fs. 116 a 117, alegando:

1.- Que el Tribunal de Apelación, no aplicó el art. 119 de la Constitución Política del Estado (CPE), pese a estar en la obligación de velar por la igualdad de las partes dentro del proceso y considerar la inviolabilidad del derecho a la defensa, que fue reclamada su aplicación para ambas partes del proceso; pero, en el caso, solamente se aplicó a favor del actor, vulnerando los intereses del Estado, porque el demandante trabajó bajo las previsiones de la Ley N° 1178 de Administración y Control Gubernamental (LACG), Ley N° 2027 Estatuto del Funcionario Público (EFP), Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo (LPA) y otras normas.

El objeto de controversia debe resolverse en la vía coactiva fiscal, considerando los documentos que demostraron la modalidad del contrato; que no se encontraba bajo las previsiones de la Ley N° 321 de 18 de diciembre de 2012, conforme se determinó en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales (SCP) N° 281/2013-L de 3 de mayo y N° 0351/2003-R de 24 de marzo.

2.- Existió violación del art. 235 de la CPE, que prevé “Son obligaciones de las servidoras y los servidores públicos: 1. Cumplir la Constitución y las leyes. 2. Cumplir con sus responsabilidades, de acuerdo con los principios de la función pública; disposición que, señala que todo servidor público, sin importar la modalidad de contratación debe cumplir con sus responsabilidades de manera eficiente, puntualidad y responsabilidad; pero, esta normativa no fue cumplida por el actor.

Se demostró con toda la prueba aportada en el transcurso del proceso, cumplió con la inversión de la carga de la prueba y desvirtuando cada una de las pretensiones del actor.

3.- En la Sentencia se determinó el pago de subsidio de frontera y el Auto de Vista lo confirmó; este aspecto, atenta contra los intereses económicos de la institución, porque debe aplicarse la presunción que el actor fue contratado como consultor en línea y personal eventual.

4.- No corresponde el pago del segundo aguinaldo, denominado “Esfuerzo por Bolivia” de la gestión 2014; debido a que por la documental de fs. 9, “PLANILLA DE PAGO SEGUNDO AGUINALDO ESFUERZO POR BOLIVIA DS 2196 Y 1802 FORTALECIMIENTO A LA GESTIÓN TRIBUTARIA DE INGRESOS MUNICIPALES CORRESPONDIENTE A LA GESTIÓN 2014”, se demostró el pago extrañado; al de determinarse nuevamente esa cancelación, se estaría provocando una doble percepción, que recaería en responsabilidad al GAM de Cobija; por lo que, alegó que no se valoró correctamente dicho documento.

Petitorio.

Solicitó que, previa revisión e interpretación de normativa legal violada y aplicada erróneamente, se emita un Auto Supremo, anulando obrados o casando el Auto de Vista recurrido.

Contestación al recurso.

Corrido en traslado el recurso de casación, mediante proveído de 24 de octubre de 2022, el demandante pese a su legal notificación no contestó al recurso.

Admisión del recurso.

El Tribunal de alzada, por Auto Interlocutorio Nº 253/2022 de 11 de noviembre de fs. 121 vta., concedió el recurso de casación ante el Tribunal Supremo de Justicia; que fue admitido por este Tribunal mediante Auto de 5 de diciembre de 2022 de fs. 134; por consiguiente, se pasa a considerar y resolver el recurso:

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Expuestos así los fundamentos del recurso de casación y analizado el mismo, se tienen las siguientes consideraciones:

1 y 2.- Respecto a los argumentos de la no aplicación del art. 119 de la CPE y la supuesta violación del al art. 235 de la CPE, se debe considerar que el recurso de casación, es un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por Ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; la legislación prevé en el art. 270-I del CPC-2013, que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”, norma procesal, aplicable en material laboral de conformidad al art. 252 del CPT.

De acuerdo a esta disposición, se colige que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista; no así, reclamos nuevos que no se hubiesen considerado en el recurso de apelación; menos aún, otros aspectos que no se manifestaron en instancia; el recurrente de casación exponer sus argumentos contra el Auto de Vista, cuestionando los fundamentos emitidos, respecto de los agravios efectuados en la apelación; no enfocar los argumentos del recurso de casación, de manera directa sobre consideraciones o determinaciones asumidas por el Juez de primera instancia o efectuar nuevas pretensiones que no se analizaron en el trámite del proceso.

Por ello, no puede cuestionarse en esta vía recursiva extraordinaria, aspectos que no fueron reclamados en el recurso de apelación, cuando el Auto de Vista resulta confirmatorio; en razón a que, sin que se hubiese expuesto en el recurso de apelación, no exista un pronunciamiento del Tribunal de alzada sobre el mismo; considerando el principio de congruencia, como componente del debido proceso, el Órgano Jurisdiccional, tiene la obligación de emitir resoluciones que tengan correspondencia entre lo pedido y lo resuelto; es decir, entre los agravios del recurso de apelación y la determinación asumida en el Auto de Vista, siendo estos agravios los que abren la competencia, para que el Tribunal de alzada, analice lo asumido en Sentencia, para posteriormente puedan ser recurridos en casación.

En el caso, se cuestionó en la apelación de fs. 93 a 94, que las Autoridades jurisdiccionales tienen el deber fundamental de velar por el interés del Estado, basándose en el art. 108 de la CPE, la mala aplicación de la Ley Nº 321 de 18 de diciembre de 2012, la otorgación del subsidio de frontera y aguinaldo a favor del actor; empero, no se cuestionó, la inaplicación del art. 119 de la CPE, referente a la igualdad de oportunidades de las partes en conflicto, a ejercer sus derechos durante el proceso y tampoco que se hubiese violado el art. 235 de la CPE, que prevén las obligaciones de las y los servidores públicos, que ahora se alegan en el recurso de casación; y es por esta razón, que no existe pronunciamiento al respecto en el Auto de Vista por parte del Tribunal de alzada, respecto de estos dos nuevos fundamentos jurídicos; toda vez que, de acuerdo al art. 265-I del CPC-2013: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, determinando claramente la norma adjetiva, que el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación, debe ceñirse a lo objetado en el recurso de apelación, no es correcto que el tribunal de apelación disponga en el Auto de Vista, cuestiones que no han sido pedidas, como tampoco omitir el análisis y resolución de ningún agravio expuesto en el recurso.

Por ello, en aplicación del principio de preclusión procesal prevista en los arts. 3-e) y 57 del CPT, este Tribunal se encuentra imposibilitado de analizar y resolver nuevas acusaciones de infracción insertas en el recurso de casación, que no fueron reclamadas oportunamente en el recurso de apelación; siendo evidente que, la acusación jurídica expuesta en este punto del recurso de casación, no fue plasmada en los agravios del recurso de apelación.

Asimismo, con referencia a que el actor no se encontraría amparado por Ley N° 321 de 18 de diciembre de 2012 y estaría bajo contratos administrativos a plazo fijo, se hace notar que, tanto la Sentencia, como el Auto de Vista recurrido, no aplicaron la Ley Nº 321 de 18 de diciembre de 2012 y ordenaron el pago del subsidio de frontera en base al DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985 y no así respecto de la Ley mencionada.

3.- En cuanto al subsidio de frontera, es preciso tener en cuenta, que forma parte, de la categoría de los derechos laborales adquiridos; no es parte de los beneficios sociales previstos por la Ley General del Trabajo (LGT), estos derechos se adquieren con la sola prestación de servicios dentro de una relación laboral con el transcurso del tiempo, como el sueldo, aguinaldo, bono de antigüedad, entre otros; y algún otro requisito especifico como para el caso del subsidio de frontera en el lugar donde se presta el trabajo.

Al respecto la doctrina concibe a un derecho adquirido, como: “Aquel respecto del cual se han satisfecho todos los requisitos exigidos por la Ley en vigencia para determinar su adquisición y consiguiente incorporación al patrimonio del adquirente”, otra conceptualización define al derecho adquirido como: “El que por razón de la misma Ley se encuentra irrevocable y definitivamente incorporado al patrimonio de una persona; es decir, que cuando el trabajador cumple con los requisitos para adquirir un derecho laboral, denominado por esto “derecho adquirido”, su pago es indefectible; es decir, no existe una situación en la que pueda desconocerse o ser revertido una vez adquirido este derecho, como ocurre con los beneficios sociales, que ante ciertos hechos o actitudes del trabajador pueden ser revertidos.

El pago del subsidio de frontera, al ser considerado un derecho adquirido, llega a ser parte inherente del trabajador después de cumplir los requisitos de: prestación de servicios, el transcurso del tiempo y esencialmente el lugar donde se presta el trabajo, y al cumplimiento de estos requisitos, recibe la tutela establecida para este tipo de derechos por parte de la Norma Suprema, en sus arts. 46 y 48, llegando a formar parte del salario mensual que percibe el trabajador, conforme establece el art. 12 del DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, que determina: “Se sustituyen los bonos de frontera, zona o región, con un (Subsidio de frontera), cuyo monto será el veinte por ciento (20%) del salario mensual. Se beneficiarán con este subsidio, solamente los funcionarios y trabajadores del Sector Público cuyo lugar de trabajo se encuentra dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales. Esta disposición regirá también para las empresas privadas; en ese sentido, la procedencia del pago, está condicionada a que el lugar de trabajo se encuentre dentro de los 50 Km lineales de las fronteras internacionales, constituyéndose en un derecho consolidado emergente de una condición específica (ubicación geográfica de la fuente laboral), sin que, se reconozca tratos discriminatorios.

El subsidio de frontera conforme se consideró precedentemente, es un derecho adquirido por la prestación de trabajo dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales, sin discriminación de condición, estatus, situación o clase de trabajador, así este sea eventual, permanente, servidor público, particular; este derecho es adquirido, por el solo hecho de prestar sus servicios dentro del límite impuesto en el art. 12 del DS Nº 21137; en tal razón, su pago es obligatorio; derecho que no se pierde, ni siquiera incurriendo en cualquiera de las causales de despido establecidas en el art. 16 de la LGT y art. 9 de su Decreto Reglamentario (DRLGT); derecho que goza de irrenunciabilidad e imprescriptibilidad entre otras características que lo revisten, por lo que el Tribunal de apelación determinó correctamente el otorgar el derecho de subsidio de frontera.

4.- Al respecto, de inicio corresponde señalar, que este argumento es reiterativo y que a su turno ya fue debidamente resuelto por el Tribunal de apelación, advirtiendo en cuanto a la interposición de su recurso y por la lectura del mismo, que se lo realizó de manera general; además, sin que por medio de este nuevo recurso se demuestren con nuevos argumentos, la razón de su pretensión; lo único que persigue este punto en el recurso, es una revalorización de la prueba de fs. 9, sin identificar errores de hecho o de derecho; pese a ello, por un principio de acceso a la justicia se resolverá el mismo.

El art. 3 del CPT, señala que todos los procedimientos y trámites en materia laboral, se basarán entre otros en el principio de la libre apreciación de la prueba, otorgando seguidamente su descripción, señalando que constituye aquel: “por la que el juez valora las pruebas con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios enunciados”. Esta norma es concordante con la disposición inmersa en el art. 158 de ese mismo cuerpo procesal, determinando que el juzgador laboral al momento de la valoración probatoria “…no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio”; la misma norma, impone también al juzgador el deber de fundamentar sus fallos, indicando que “En todo caso, en la parte motivada de la sentencia el Juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento”.

De lo señalado; se advierte que dentro del proceso laboral, el juzgador posee plena libertad en la apreciación de la prueba, entendiéndose ésta como una decisión íntima y singular de cada Juez, que se funda en una valoración personal, sobre una valoración integral del cuerpo probatorio, dentro del marco de principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo los principios que orientan al derecho laboral en el Estado; siempre y cuando, se adecuen a derecho y a la verdad material.

El DS N° 1802 de 30 de noviembre de 2013, tiene como objeto instituir el Segundo Aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia” para las servidoras y los servidores públicos, trabajadoras y trabajadores del Sector Público y Privado del Estado Plurinacional, que será otorgado en cada gestión fiscal, concordante con el DS N° 2196 de 26 de noviembre de 2014; de igual forma, el art 2-IV de la Resolución Ministerial N° 774/2013 de 12 de diciembre, señala: “Con el objeto de beneficiar principalmente a aquellas trabajadoras y trabajadores que no acceden a salarios elevados y en procura de evitar la desigualdad, la exclusión social y económica, el pago del Segundo Aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia” no es obligatorio para el personal de la empresa o institución privada que ocupe cargos de: presidentes, vicepresidentes y miembros de directorios; directores ejecutivos, gerentes, sub gerentes, directores generales, directores y sub directores ejecutivos, o de cargos de igual jerarquía, que tengan un nivel salarial acorde al cargo asignado.(Las negrillas fueron añadidas); advirtiéndose que, los presupuestos legales para la aplicación de la norma, se sintetizan en el pago de este beneficio a trabajadoras y trabajadores que no perciben salarios elevados, como es el caso del actor.

El contenido de la normativa referida, expresa la intención de beneficiar con el segundo aguinaldo a trabajadoras y trabajadores que no perciben salarios elevados, con el fin principal de evitar la exclusión social y económica de ese sector de trabajadores.

La entidad demandada no demostró haber realizado el pago por este concepto, la determinación de otorgar en Sentencia el pago de segundo aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia” y confirmada por el Auto de Vista fue la correcta; más aún, si la documental de fs. 9, consistente en la planilla de Haberes de Personal Eventual del mes de julio de 2014, no demuestra el pago aludido; sin embargo, dicha prueba fue valorada a favor del GAM de Cobija en el Considerando III de la Sentencia, al detallar que en el mes de julio de 2014, se pagó por concepto de subsidio de frontera del 20% a su salario mensual; por lo que no se puede atender el argumento que no fue correctamente valorada.

En mérito a lo expuesto y encontrándose infundados los motivos traídos en casación por la entidad demandada, corresponde aplicar el art. 220-II del CPC-2013, por permisión del art. 252 del CPT.