AS/0032/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0032/2023

Fecha: 08-Feb-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

En la forma

El art. 265-I del CPC-2013, aplicable a la materia de conformidad al art. 252 del CPT, prevé: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”; es decir, el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación, debe ceñirse a lo objetado en el recurso de apelación, no pudiendo el Auto de Vista, disponer cuestiones que no han sido pedidas, como tampoco omitir el análisis y resolución de algún agravio expuesto en el recurso; además, de contener la resolución que se emita una debida motivación y fundamentación, respecto de la posición asumida; más aún, si el Tribunal de segunda instancia constituye un Juez de conocimiento y no así de puro derecho, teniendo la potestad y obligación de analizar y resolver todos los agravios expuestos en los recursos de alzada, apreciando y considerando el conjunto de la prueba acumulada al proceso.

El Tribunal de alzada, al resolver una apelación debe inexcusablemente cumplir con tres componentes, que son: exponer los hechos; efectuar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva, como se desarrolló líneas arriba; empero, también tiene que, respetar el principio de congruencia, que respecto de las resoluciones judiciales que orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, que se debe entender, como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes y lo resuelto por las autoridades judiciales; en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretende evitar que, en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.

Respecto de la congruencia externa, la Sentencia Constitucional (SC) 0486/2010-R de 5 de julio, indicó: “El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…” (las negrillas son añadidas).

También, pueden darse diversos casos de incongruencia externa; ultra petita, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante citra petita.

Es por ello que, una resolución judicial, en mérito al principio de congruencia, debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265-I del CPC-2013, que prevé el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación; en otras palabras, la función jurisdiccional del Órgano de revisión, en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación, que debe ser resuelto en su totalidad, otorgando seguridad jurídica a las partes.

Por consiguiente, el Tribunal de alzada, cuando resuelve una apelación, debe inexcusablemente dar cumplimiento, a lo previsto en el art. 265-I del CPC-2013, fundamentado y motivando sus decisiones, respecto a cada agravio acusado por el apelante en el recurso; labor que debe realizarse de manera precisa, con argumentos específicos, para otorgar seguridad jurídica a las partes.

Resolución del caso concreto

De la revisión del contenido del recurso de apelación de fs. 426 a 429, se advierte que el agravio denunciado es la no procedencia de la reincorporación en razón a que el demandante cobro sus beneficios sociales; en tal sentido el Auto de Vista señaló: “… de la revisión de antecedentes, se verifica que a través de memorial de fs. 475-479 la entidad demandada adjunta a fs. 465 Finiquito en copia legalizada en el cual se verifica que cursa la firma del actor, que si bien esta prueba no fue presentada durante la etapa probatoria, ni como prueba de reciente obtención en segunda instancia, empero bajo el principio de la verdad material, corresponde a este Tribunal valorar estas literales donde demuestran que por el finiquito de fs. 465 donde cursa firma del actor, se corrobora que el actor cobro el finiquito, es decir opto por el pago de sus beneficios sociales, aspecto que es corroborado también por la Sentencia Nº 128/2021 (fotocopias simples a fs. 494-497) emitido por el Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social 5to de la Capital, proceso laboral de cobro de quinquenios iniciado por el mismo actor en contra de COTEL LTDA…”; es decir, que el Tribunal de alzada se pronunció sobre el cobro realizado por el actor, fundamentando su fallo en el principio de verdad material, prueba que si bien no fue presentada en el término probatorio o en segunda instancia; empero, fue presentada con el recurso de casación de fs. 475 a 479 y tomando en cuenta la nulidad dispuesto por Auto Supremo Nº 774 de 1 de diciembre de 2021 de fs. 508 a 511, las autoridades de segunda instancia, deben ejercer facultad y cumplir la obligación de analizar y resolver todos los agravios expuestos en los recursos de apelación, considerando el conjunto de la prueba acumulada en el proceso; es decir, se determina que la resolución impugnada cumple con lo previsto en el art. 265 del CPC-2013, porque emitió una resolución en base a los puntos objeto de impugnación, que fueron debidamente motivados y fundamentados en base al principio de verdad material dispuesto en la CPE.

En tal sentido, el Tribunal de alzada no incurrió en incongruencia extra petita; porque la resolución fue emitida en base a los agravios denunciados en apelación y a los antecedentes del proceso, asimismo, considerando que existen principios a los cuales debe ceñirse la decisión de anular actos procesales, para no retrotraer un proceso sin que sea necesario, afectando la celeridad y economía procesal que deben observarse en el trámite de un proceso, como son: el de especificidad o legalidad, trascendencia, protección y convalidación; porque lo que en definitiva interesa, es analizar si realmente se transgredieron las garantías del debido proceso, con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes en litigio, que a la postre derive en una injusticia; sólo en caso de ocurrir esta situación, se encuentra justificada determinar la nulidad procesal

La parte demandante, tuvo conocimiento que esa prueba fue presentada con el recurso de casación y pudo emitir un pronunciamiento en la contestación al recurso de fs. 553 a 556 en mérito a la buena fe que debe primar en las actuaciones procesales; consiguientemente, no se advierte vulneración alguna al derecho a la igualdad de partes; razón por la que no corresponde determinar la nulidad de la resolución como instituye el art. 105 de la CPC-2013; más aún, si se considera que la nulidad debe estar expresamente determinado por Ley; en consecuencia resulta infundado el recurso de casación en la forma.

En el fondo

1.- Respecto del despido injustificado y la solicitud de reincorporación o pago de beneficios sociales, el art. 10 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que fue modificado por el artículo único del DS Nº 495 de 1 de mayo de 2010, determina en su parágrafo I, que: “Cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT), podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación.

El párrafo III, de esta misma norma precisa: “En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo”.

La Sentencia Constitucional Plurinacional 0222/2012 de 24 de mayo de 2012, analizó: “la jurisprudencia constitucional señaló en la SC 0002/2010 de 20 de septiembre, que:“…De los antecedentes citados, se evidencia a momento de la emisión de las Resoluciones ahora impugnadas, la vigencia del DS 28699, que otorga al trabajador el derecho de optar por el pago de sus beneficios sociales o por su reincorporación en casos de despidos injustificados; norma que fue reglamentada mediante RM 551/06, que establece el procedimiento administrativo que debe desarrollarse para los casos de reincorporación laboral…” (las negrillas son nuestras). Por consiguiente, se puede establecer que un trabajador, puede recurrir “si así lo desea”, toda vez que le es facultativa y potestativa dicha elección, acudir ante el Ministerio de Trabajo, Empelo y Previsión Social para solicitar su reincorporación o solicitar el pago de sus beneficios sociales. Siendo el propio art. 10 del DS 28699, el que confiere a los trabajadores ambas alternativas: a) Solicitar el pago de sus beneficios sociales, dando por terminada la relación laboral una vez efectuado el cobro de los mismos; ó, b) Solicitar su reincorporación. Siendo excluyente una de la otra. (Textual)

En tal razón, el trabajador que fue retirado de su fuente laboral, por causas ajenas a las previstas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo, tiene la posibilidad de solicitar el pago de todos los derechos laborales y beneficios sociales que le correspondan, o en su caso, puede solicitar su reincorporación. Cuando se asuma una de estas opciones, se descarta la otra, porque si realizó el cobro de sus beneficios, denota en forma expresa su intención de no retornar a su fuente laboral.

En el caso, el Tribunal de alzada advirtió, la existencia de un recibo oficial de pago de beneficios sociales, Depósitos en Custodia N° 13503 de 25 de abril de 2014 de fs. 464 y un finiquito a favor del actor a fs. 465, en el que consigna los conceptos de indemnización por 12 años, 9 meses y 11 días y aguinaldo de navidad de la gestión 2014, suscrito y recibido por el actor el 8 de mayo de 2018; aspecto que ha sido confirmado en la Sentencia N° 55/2019 de 24 de junio de 2019 de fs. 494 a 497 dentro del proceso social instaurado por el mismo actor contra la empresa COTEL LTDA. y fue ratificado ahora en el recurso de casación en el que refiere: ” 5/05/2018 en razón de requerir una suma de dinero para la atención medica de mi esposa quien se encontraba en un estado deplorable de salud como se expresó en el proceso de pago de quinquenios del cual deviene la sentencia Nº 128...” (Textual).

Este aspecto demuestra, el pago efectivo de los beneficios sociales y derechos laborales, en favor del demandante, cuando aún se llevaba a cabo el proceso de reincorporación; vale decir que, se ha asumido una de las opciones prevista en la normativa, que excluye a la otra; por lo cual, no es viable la solicitud de reincorporación, como acertadamente determinó el Tribunal de alzada.

En el caso, el actor presentó demanda de reincorporación el 30 de abril de 2014; sin embargo, conforme se advierte a fs. 177, la entidad demandada realizó el depósito de fondos en custodia a favor del demandante Guillermo Calisaya Mollo el 25 de abril de 2014; que fue cobrado recién en el transcurso del proceso de reincorporación; el 8 de mayo de 2018; este aspecto, que evidencia que el actor se acogió al despido, de tal manera que se excluye la posibilidad de reincorporarse; en tal razón, se materializó una predisposición del trabajador de cobrar los beneficios sociales; por lo que, se excluye la posibilidad de pretender una reincorporación, conforme prevé el art. 10 del DS Nº 28699 al ser las opciones previstas en la normas, optativas, dando la libertad al trabajador que considera fue destituido injustificadamente, la posibilidad de elegir, si quiere retornar a su fuente laboral por medio de una reincorporación, ante una supuesta desvinculación arbitraria; o la de percibir sus beneficios sociales.

Al existir una predisposición del trabajador de cobrar los beneficios sociales, se excluye la posibilidad de pretender una reincorporación, porque las opciones previstas en las normas glosadas, dan la libertad al trabajador que considera fue destituido injustificadamente, para elegir si quiere retornar a su fuente laboral por medio de una reincorporación, ante una supuesta desvinculación arbitraria; o la de percibir sus beneficios sociales, con el pago del desahucio si corresponde, por la ruptura unilateral de la relación por parte del empleador.

En consecuencia, es evidente que, el Tribunal de alzada no incurrió en errónea interpretación del art. 10-I del DS Nº 28699, porque el demandante, optó por el pago de sus beneficios sociales el 8 de mayo de 2018; es decir, que éste hecho excluye la posibilidad de solicitar la reincorporación, o continuar con el proceso de reincorporación, en tal sentido, no puede alegar que no optó por el cobro de su finiquito; caso contrario, no hubiese retirado el dinero del depósito efectuado a su favor por la cooperativa demandada por concepto de beneficios sociales.

La Resolución de Doctrina Constitucional N° 001/2021 de 16 de junio, emitida por Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, señaló: “…si bien el espíritu del art. 10 del DS 28669 establece que, ante un despido injustificado el trabajador tiene la opción de aceptar la ruptura de la relación laboral y cobrar sus beneficios sociales o impugnar la decisión del empleador denunciando el retiro intempestivo, a efectos de encontrar seguridad jurídica en el caso que el trabajador acepte la primera opción consolidando así la conclusión de la relación laboral, deben concurrir los siguientes elementos: a) La voluntad inequívoca y documentada del trabajador, declarando conocer los efectos jurídicos de la rescisión del contrato de trabajo; y, b) La constancia escrita del pago de los beneficios y derechos sociales del trabajador, así como las obligaciones sociales del empleador, debiendo necesariamente incluir: b.l) La totalidad de salarios devengados hasta la fecha del retiro; b.2) El desahucio, indemnización por antigüedad, vacaciones, aguinaldos y otros derechos pagaderos a la conclusión de la relación laboral; b.3) Los aportes a la caja de salud; y, b.4) Los aportes a la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP) (La negrilla es añadida); señalando en forma precisa que, debe mediar en forma inequívoca e incluso documentada, la voluntad del trabajador de haber optado por la opción de cobrar los beneficios sociales, dejando de lado su reincorporación; y si bien, esta Resolución de Doctrina Constitucional, está centrada a resolver e uniformar las consecuencias y procedimientos respecto de las conminatorias emitidas por las representaciones departamentales del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; ésta determinación constitucional, en manera específica impone elementos qué deben concurrir, para llegarse a determinar inequívocamente la opción asumida por el trabajador que considere fue despedido injustificadamente; más aún cuando se trate de la de cobrar sus beneficios sociales.

En el caso, independientemente del tiempo que duró la demanda de reincorporación; conforme el análisis realizado, se tiene que el actor al haber retirado el deposito en custodia registrado a su favor por concepto de beneficios sociales, tácitamente desistió a la pretensión de reincorporación, porque exteriorizó la voluntad de cobrar sus beneficios sociales.

Consiguientemente, si se eligió de manera voluntaria, expresa y manifiesta el cobro de beneficios; se ha asumido una de las opciones previstas en la normativa, que excluye la otra; ello no implica la irrenunciabilidad de los derechos laborales; puesto que, en caso de optar por el cobro de sus beneficios sociales, el actor tiene la posibilidad de solicitar el pago de los derechos que considera le corresponden, razón por la que no se evidencia vulneración del art. 48-II del CPE.

Estas opciones establecidas en la Ley, ante un supuesto despido intempestivo y sin causa justificada, son diferentes entre sí; cuando se opta por el cobro de los beneficios sociales y derechos laborales, que excluye a la reincorporación, están revestidos de imprescriptibilidad, los mismos pueden ser materializados independientemente del trascurso del tiempo, son cuantificables y pueden ser cancelados, incluso con sanciones económicas, como la multa por incumplimiento o retraso en el pago y actualizaciones de las sumas que debían percibir los trabajadores.

En ese entendido, no puede darse curso a la reincorporación, por haberse hecho efectivo el pago de los beneficios sociales, en aplicación al art. 10-I del DS Nº28699, en razón a que el demandante optó por retirar, el dinero que se encontraba en depósitos en custodia por concepto de beneficios sociales, sin perjuicio de que el trabajador pueda reclamar una reliquidación si considera pertinente, en la vía llamada por Ley.

En mérito a lo expuesto y encontrándose infundados los motivos traídos en casación por el recurrente, corresponde dar aplicación al art. 220-II del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.