II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
En conocimiento del Auto de Vista, el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre formuló recurso de casación en el fondo, de fs. 182 a 188, señalando lo siguiente:
En la forma
Argumentó que los Vocales vulneraron el derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación, desarrollando la SCP 0602/2017-S3 de 26 de junio.
Señaló que, durante el trámite del proceso, se aportaron elementos probatorios tanto de cargo y descargo que no merecieron pronunciamiento de los señalados Vocales, quienes limitándose a señalar que la entidad demandada incorporó al ámbito de protección de la Ley General del Trabajo (LGT) al demandante por lo estipulado en la Cláusula segunda de los contratos suscritos, en virtud al principio de verdad material, primacía de la realidad y continuidad laboral, concluyeron que la Juez de primera instancia ha efectuado una valoración errada de los hechos.
No analizaron cada contrato y sólo indicaron que, por los tres contratos suscritos, el actor estaría inmerso en la LGT, sin tomar en cuenta que cada contrato es diferente el uno del otro, limitándose a mencionarlos de manera genérica, sin considerar el lapso por el que se suscribió.
El Tribunal de alzada, sin realizar ningún tipo de valoración probatoria, concluyó que el demandante está amparado por la LGT; situación que evidencia la motivación arbitraria y omisión valorativa de los Vocales, porque no se pronunciaron sobre las pruebas que resultan de trascendental importancia, con relación a la modalidad de contratación que lleva a la naturaleza del contrato y las funciones que desarrollaba el demandante en el GAM de Sucre.
En el Fondo
El Tribunal de alzada considera que conforme el Decreto Ley (DL) Nº 16187 se prohíbe la suscripción de dos o más contratos y con la suscripción de los contratos Nº 49/2014 y 908/2015, con la previsión de la Ley Nº 321 ya estaría amparado en la LGT, pero, que dichos contratos no corresponden a la presente causa.
Que el contrato a plazo fijo Nº 1170/2018 de fs. 5 y 39, señala que es un funcionario provisorio, para que desempeñe las funciones de planificador de la Subalcaldia D-4; vale decir que, se encuentra dentro de las excepciones de la Ley Nº 321.
Se suscribió contrato a plazo fijo Nº 889/2019 de fs. 6 y 40, para el cargo de Técnico I en coordinación de alumbrado público y activos fijos; y el POA de dicha gestión cursante a fs. 43 y siguientes, señala como requisito una licenciatura; es decir que, el demandante se encuentra dentro de las excepciones previstas en el art. 1 de la Ley Nº 321
Se demostró que, el actor desarrollaba funciones de profesional; por ello los señores vocales, incurrieron en una errónea interpretación e indebida aplicación de la Ley al señalar que está amparado a la LGT; cuando el art. 1-II de la Ley Nº 321 exceptúa de la protección de la LGT a los profesionales.
Si bien existe una adenda al Contrato Individual de Trabajo Nº 889/2019, que modificó la vigencia del contrato, ello no significa que este tiene las características de un contrato de trabajo, la diferencia está en que un contrato de trabajo escrito contiene la prestación de servicios por cuenta ajena subordinación y remuneración conforme el art. 7 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DRLGT), requisitos que contienen los contratos de la gestión 2018 y 2019.
El demandante suscribió contratos a plazo fijo con cargo a la partida presupuestaria 121 de personal eventual y es una contratación de manera directa y no a través de un concurso de mérito y mucho menos es permanente, para estar amparado a la Ley Nº 321, estos contratos se suscribieron bajo el sustento de los arts. 321 de la CPE, 114-II Ley del Autonomías y descentralización, 8 de Ley Nº 1178, 1, 3 y 4 de la Ley Nº 1413 del Presupuesto General del Estado de la gestión 2022, 6 de la Ley Nº 482 de los Gobiernos Autónomos Municipales.
Sobre la tácita reconducción en las instituciones públicas.
La modalidad de contrato a plazo fijo fue desde el 19 de abril a diciembre de 2018, para que desempeñe como planificador y el Contrato a Plazo Fijo Nº 889/2019, desde el 1 de febrero a 28 de junio de 2019 y la adenda a dicho contrato, extiende su vigencia hasta el 29 de noviembre de 2019; y no se puede considerar que existió tácita reconducción, porque no existe ningún elemento probatorio que demuestre que el actor hubiese trabajado más allá del tiempo pactado en los dos contratos a plazo fijo y la adenda.
Referente a la reincorporación dentro de plazo razonable
La demanda fue presentada el 26 de octubre de 2020, vale decir después de 11 meses, situación que debe ser considerada, al momento de resolver la presente causa.
Citó el Auto Supremo Nº 468/2021 de 9 de julio; puesto que el plazo razonable para interponer una demanda de reincorporación está ligada a la inmediatez para la protección del derecho al trabajo; y si bien, el actor considera que se le vulneró su derecho a la estabilidad laboral, tenía la posibilidad de acudir en vía administrativa a la Jefatura del Trabajo dentro de un plazo razonable, conforme señala el Decreto Supremo (DS) Nº 28699 y hace referencia al art. 10-I de la misma norma, precepto que fue modificado por el DS Nº 0495 de 1 mayo de 2010.
La imprescriptibilidad de los derechos sociales, no es absoluto, por ello se determinó un plazo razonable para la presentación de la demanda de reincorporación, tal es así que el DS Nº 0495 señala que el plazo de 90 días, bajo dicho razonamiento en vía judicial, se ha determinado de igual manera el plazo razonable para plantear las demandas de reincorporación, como ser los Autos Supremos Nº 463/2021 de 16 de septiembre, 688/2021 de 1 de diciembre, 439/2021 de 31 de agosto y 695/2021 de 1 de diciembre, que niegan la reincorporación al demandante considerando que la misma fue planteada de manera extemporánea toda vez que la reincorporación debe ser interpuesta en un plazo razonable.
Petitorio
Solicitó se Anule obrados y se disponga la emisión de nuevo Auto de Vista por no cumplir con las reglas del debido proceso o deliberando en el fondo se CASE el Auto de Vista; por consiguiente, se declare IMPROBADA la demanda principal bajo los argumentos expuestos.
Contestación al recurso de casación
Por Decreto de 11 de noviembre de 2022 de fs. 189, se corrió traslado el recurso de casación interpuesto por el GAM de Sucre; y por memorial de fs. 191, el demandante Gonzalo Ávalos Fernández, contestó, señalando lo siguiente:
El recurso de casación, incumple los requisitos exigidos por el art. 274-I-3 del CPC-2013; el Auto de Vista fue resuelto conforme a los puntos resueltos por el inferior y lo pedido; en consecuencia, no existe vulneración alguna.
Solicitó se declare IMPROCEDENTE por carencia de requisitos o en su defecto INFUNDADO.
Admisión
Mediante Auto de 13 de enero de 2023, de fs. 199, esta Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación en la forma y en el fondo, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre.
