VISTOS: I.- antecedentes del proceso:
El recurso de casación en la forma y fondo de fs. 163 a 165, interpuesto por Franco Nelson Vivancos Gutiérrez, contra el Auto de Vista No. 209/2022 de 25 de agosto, de fs. 158 a 160, emitido por la Sala Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso laboral de reincorporación, interpuesto por el recurrente contra el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre ( GAMS); el Auto No. 327/2022 01 de diciembre de 2022, de fs. 172, que concedió el recurso y todo cuanto ver convino y se tuvo presente:
Sentencia:
La Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Sucre, emitió la Sentencia No. 44/20211 de 06 de diciembre, de fs. 129 a 134, declarando IMPROBADA la demanda social de reincorporación de fs. 2 a 12, sin costas.
Auto de Vista:
En grado de apelación promovida por el demandante Franco Nelson Vivancos Gutiérrez, conforme consta del escrito de fs. 138 a 150, por Auto de Vista N° 209/2022 de 25 de agosto, de fs. 156 a 160, emitido por la Sala Social Administrativa, Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, se CONFIRMÓ la Sentencia apelada, de fs. 158 a 160, sin costas ni costos.
RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Contra el referido Auto de Vista, el demandante Franco Nelson Vivancos Gutiérrez, por memorial de fs. 168 a 170, interpuso recurso de casación, conforme los siguientes argumentos:
1.- Refiere haber expresado en el memorial de apelación al Tribunal de 2da. Instancia que el art. 1 de la Ley N° 321 de 18 de diciembre de 2012, incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General de Trabajo, a las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes que desempeñan funciones manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento y de El Alto de La Paz, haciendo notar que la aplicación de esta norma es a partir del 20 de diciembre de 2012, aspecto que la Juez A quo ni el Tribunal de 2da instancia, consideraron, incumpliendo la obligación de pronunciarse y resolver sobre este agravio.
2.- Conforme señaló el memorial de apelación la Juez A quo, cometió error en la valoración de la prueba documental de los contratos, POAIS y escalas salariales, porque por las tareas propias y permanentes que cumplía estaba dentro de la categoría de funcionario operativo, aspecto que el Tribunal Ad quen no se pronunció ni resolvió de manera fundamentada y motivada.
3.- Señaló haber denunciado que la Juez de primera instancia, cometió error, en la aplicación de la Ley N° 321, sin explicar las razones y motivos, por el simple hecho de ser profesional ” PEDAGOGO”, estaría dentro de las excepciones del art. 1-II de la Ley N° 321, por lo tanto, según la Juez primigenia, sería funcionario provisorio comprendido en la Ley N° 2027; además de haberse producido su tácita reconducción, ante la existencia de más de tres contratos, a un contrato de trabajo a plazo indefinido, conforme al art. 21 de la Ley General del Trabajo (LGT), aspecto sobre el cual el Tribunal Ad quen tampoco se pronunció o resolvió, considerándose el demandante en trabajador asalariado permanente.
Llamándole la atención que el Tribunal Ad quen refiera que no presentó su demanda dentro del plazo de Ley y que, por lo tanto, precluyó su derecho a demandar su reincorporación laboral, hecho que no fue parte de la Sentencia y peor aún que se hubiese denunciado como agravio tanto de su parte como de la entidad demandada. Al efecto señala que el art. 265 de la Ley N° 349, establece “I. El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubiera sido objeto de apelación y fundamentación”; infiriéndose que el Tribunal de Apelación vulneró esta norma; toda vez que, por el principio dispositivo en el proceso laboral, esta instancia conocía sus restricciones sobre el objeto de la apelación; es decir, revisar únicamente los agravios detallados en el recurso de apelación.
En consecuencia, el Tribunal de apelación, transgredió los límites señalados en el art. 265-I de la Ley N° 349, constituyendo una violación a las garantías constitucionales del debido proceso y de defensa en juicio, negándole el derecho al trabajo y estabilidad laboral, vulnerando la irrenunciabilidad de sus derechos y beneficios, violando el art. 4 de la LGT y los arts. 46 y 48 de la Constitución Política del Estado (CPE), como el art. 10-III del DS N° 28699; así como la garantía del Debido Proceso en su triple dimensión, art. 115 de la CPE.
Petitorio:
Solicitó que este Tribunal de Justicia anule obrados o en su defecto case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se disponga su inmediata reincorporación al cargo de: PEDAGOGO – DIRECCION DE SEGURIDAD CIUDADANA, dependiente del Despacho del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre; se declare la conversión de contrato de trabajo de plazo fijo a contrato de trabajo a plazo indefinido y ordene la cancelación de sus salarios devengados y otros beneficios y derechos inherentes a su reincorporación desde el 18 de diciembre de 2015.
Contestación al recurso y petitorio:
Previo traslado a la entidad demandada, por memorial de fs. 168 a 170, de 25 de noviembre de 2022, refirió que el auto de vista recurrido, no infringió norma jurídica alguna, solicitado se resuelva conforme a derecho.
Concesión y Admisión:
El Tribunal de alzada por Auto N°327/2022, de 01 de diciembre de fs. 172, concedió el recurso de casación ante este Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), admitiéndose por Auto de 13 de enero de 2023, de fs. 178; por consiguiente, se pasa a considerar y resolver el recurso:
III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Doctrina aplicable al caso:
El recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por Ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; la legislación prevé en el art. 270-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”; por consiguiente, se establece que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos que contiene el Auto de Vista; no así, las consideraciones efectuadas en la Sentencia, contra la cual la normativa procesal, prevé el recurso de apelación. Tampoco puede alegarse nuevos hechos que no fueron discutidos en primera y segunda instancia, por haber precluido las mismas en aplicación de los arts. 3-e) y 57 del CPT.
En materia laboral, rige el principio de inversión de la prueba, correspondiendo al empleador, desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador; o en su caso, demostrar con suficiencia los argumentos aducidos en su defensa, siendo simplemente una facultad del actor trabajador, la de ofrecer prueba; más no, una obligación.
El trabajador que en justicia busque se le reconozca un derecho, por el principio de buena fe y lealtad procesal, imbuidos en el de honestidad proclamado en el art. 180-I de la CPE y refrendado en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0112/2012 de 27 de abril; en ese sentido, es que las partes y sobre todo el empleador, deben aportar las pruebas suficientes, con la finalidad de demostrar la verdad objetiva, que le dé certeza al juzgador de la realidad en la confrontación, del medio de prueba, con el objeto de la comprobación de los hechos, respetando y difundiendo los valores y principios que proclama la CPE (art. 108-1, 2 y 3).
Por cuanto, “un derecho no es nada sin la prueba del acto jurídico o del hecho material del cual se deriva” (Planiol y Ripert, “Tratado Teórico-Práctico de Derecho Civil”. Tomo VII, pag. 747); puesto que, el demandado debe desvirtuar con prueba suficiente los argumentos del actor; prueba que debe ser valorada de acuerdo al art. 158 del CPT; es decir, inspirada en los principios científicos que informan la sana crítica y formando libremente su convencimiento.
Por otra parte, el art. 180-I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta; entre otros, en el principio procesal de verdad material, que ha sido desarrollado por el art. 30-11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) N° 025 que establece que, el principio de verdad material obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones, con la prueba relativa solo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento con las garantías procesales.
En ese contexto, la SCP No. 1662/2012 de 1 de octubre, definió al principio procesal de verdad material, cuando precisó “…Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal”.
Resolución del caso en concreto:
Conforme se evidencia, la problemática que fue traída en el recurso de casación interpuesto, se resume a, si fueron resueltos los agravios expresados en la apelación y si se consideró adecuadamente su condición de profesional o trabajador asalariado permanente, además del supuesto excesivo tiempo transcurrido para presentar su demanda de reincorporación.
En tal sentido se pasa a resolver el recurso de casación en cuanto a la forma el efecto anulatorio que conllevaría en el caso de ser estimado.
Recurso de Casación en la Forma.
El recurrente acusó que no fueron resueltos todos los agravios expresados en la apelación.
Al respecto, de la lectura de la apelación interpuesta, se constata que fueron tres los agravios expuestos a: la suscripción de varios contratos de trabajo desde la gestión 2012 hasta la 2015; que el demandante fue trabajador asalariado permanente que desempeño funciones de técnico operativo administrativo y que fue contratado como pedagogo y no como Director de Área, es decir en funciones técnico operativo administrativo.
Sobre el particular, revisado el Auto de Vista recurrido, este resolvió de forma grupal estos agravios, identificando como problema a dilucidar, que si a partir de los contratos efectuados con el demandante, se encontraba o no amparado en la Ley General del Trabajo, a consecuencia de la aplicación del art. 1 de la Ley N° 321, concluyendo en desestimar las pretensiones del apelante porque sus contratos fueron suscritos bajo el marco legal de la Ley N° 2027 Ley del Estatuto del Funcionario Público; Ley N° 178 y el Decreto Supremo (DS) N° 23318-A.
A continuación, la referida resolución recurrida, hizo referencia al tiempo transcurrido en la presentación de la demanda de reincorporación, como un argumento adicional sobre la veracidad y oportunidad de la pretensión demandada.
Nótese que el Auto de Vista recurrido fundamentó su decisión, justificando del porqué consideró que no corresponde lo demandado, haciendo puntualizaciones de la misma y justificando su decisorio.
Ahora bien, es innegable que la motivación de las resoluciones judiciales constituye un deber jurídico, consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, que se convierte en una garantía de legalidad procesal para proteger la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas, y la motivación debe permitir vislumbrar con claridad las razones de decisión por las que se confirmó o se modificó un fallo de instancia, en base a los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad.
Haciendo énfasis, que la fundamentación no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo, que satisfaga todos los puntos demandados, debiendo expresarse sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas.
En otras palabras, debe estar razonablemente fundado, es decir explicar los motivos y razonamientos por las cuales llega a esa conclusión, lo cual independientemente de la correcta o no de la razón jurídica que justifica su fallo, está demostrado que el Auto de Vista recurrido justifica fáctica y legalmente su fallo.
Por lo relacionado, éste Tribunal no encuentra argumento válido suficiente que dé lugar a la nulidad de obrados impetrada por la parte recurrente, al no haberse demostrado que el Tribunal de alzada hubiere incurrido en la causal de casación en la forma prevista en el Parág. II del art. 220 del CPC.
Recurso de casación en el fondo.
Conforme lo acusado por el recurrente, se aboca en cuestionar la valoración probatoria de los contratos de trabajo que demostrarían su condición de trabajador operativo administrativo del GAMS con diferentes contratos suscritos al efecto.
En tal sentido, cabe señalar que, la normativa laboral es clara en referencia a la facultad de los Jueces al momento de valorar y considerar las pruebas aportadas por las partes durante el desarrollo del proceso; de ahí que, en materia laboral, el art. 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT), expresa de manera clara que los juzgadores no se encuentran sujetos a la tarifa legal de la prueba; sino por el contrario, deben formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la misma y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, en relación con el art. 3-j) del mismo cuerpo legal, que dispone la libre apreciación de la prueba, pudiendo valorar las mismas con amplio margen de libertad y según los principios reconocidos por la Constitución y las normas laborales, conforme a su sana lógica.
En esa línea es innegable que el recurrente, prestó servicios en calidad de profesional “pedagogo de género” en la dirección de seguridad ciudadana del GAMS, con funciones acordes a su formación; es decir, profesional a cargo de procesos educativos y de formación a nivel educativo y/o social, dedicado a realizar intervenciones, diseñar planes y proyectos, dentro del área de Seguridad Ciudadana.
El hecho que hubiera sido o no director de su área o de Seguridad Ciudadana del GAMS, de ningún modo le resta las funciones de profesional que ocupo en el Municipio, nótese además que, en el momento de contratación del recurrente, no estaba en vigencia la Ley N° 321; es decir no le arrastró a la inmersión al ámbito de la Ley General del Trabajo, siendo en los hechos un funcionario público de libre nombramiento y remoción ya que para acceder a su contratación no fue sujeto a un examen de competencia o a un concurso de méritos.
No debe perderse de vista que, como se desprende de la Ley N° 321, el espíritu o la razón que motivó la existencia de esa Ley fue, amparar dentro de la Ley General del Trabajo a aquellos trabajadores manuales (porteros, conserjes, personal de limpieza), obreros (carpinteros, albañiles, plomeros) y que por su formación académica se encontraban como el sector más débil dentro de los municipios y no así al universo de los trabajadores como el caso de profesional pedagogo, que se encuentra dentro de las excepciones prevista por el art. 1-II de la citada Ley.
Por otra parte, es cierto que, del momento de la ruptura laboral a la presentación de la demanda, el recurrente por su propia inactividad dejó vencer el tiempo para reclamar y hacer prevalecer sus derechos supuestamente vulnerados, reincorporación que fue planteada después de 5 años de la desvinculación, que demuestra una incoherencia, al pretender la reincorporación y pago de salarios devengados después de tal tiempo; cuando la, reincorporación se la justifica por el estado de necesidad que tendría el trabajador privado de su fuente laboral.
Conforme al principio de inmediatez en la protección al derecho a la estabilidad laboral previsto por el DS Nº 495 y art. 48 de la CPE, debió presentar su solicitud de reincorporación dentro del plazo de tres meses (como interpretó la SCP Nº 135/2013-L), habiendo con su actitud inobservado las prerrogativas dispuestas por normativa, sustentadas en la inmediatez de la protección de los derechos de naturaleza laboral; no advirtiéndose de tal manera la vulneración reclamada por el recurrente, en cuanto a los art. 4 de la LGT y los arts. 46 y 48 y 115 de la CPE y 10-III del DS Nº 28699.
En ese contexto se advierte que, los de instancia fallaron conforme a derecho, no siendo evidentes los argumentos de casación formulados en la forma y en el fondo, correspondiendo por ello, aplicar las previsiones del art. 220-II del CPC-2013, por la permisión del art 252 del Código Procesal del Trabajo.
