VISTOS
El recurso de compulsa de fs. 86, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz (GAMLP), representado por Zhesia Jacqueline Atila Colque, contra la Resolución N° 325/2022 de 19 de octubre (fs. 79 de las copias legalizadas), emitida por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso contencioso administrativo seguido por Ayde Urquizo Jáuregui, contra el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, los antecedentes adjuntos, y:
I.- Argumentos del recurso de compulsa:
Por memorial de fs. 86, Zhesia Jacqueline Atila Colque en representación el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, interpuso recurso de compulsa contra la Resolución N° 325/2022, de 19 de octubre, que rechazó la concesión del recurso de apelación interpuesto por la entidad recurrente.
Alegó que contra dicha resolución solicitó aclaración, complementación y enmienda, que le fue negado por Auto N° 365/2022 de 29 de noviembre, de fs. 84 del Testimonio remitido en fotocopias legalizadas; por lo que, en aplicación del art. 279 del Código Procesal Civil (CPC-2013), formuló recurso de compulsa.
II.- Antecedentes del proceso:
De la revisión de los antecedentes adjuntos al recurso de compulsa, se evidencia lo siguiente:
Mediante Resolución N° 449/2021 de 30 de septiembre de 2021, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, admitió la demanda contenciosa administrativa de fs. 36 (Exp. Copias legalizadas).
Contra dicha resolución, el GAMLP por memorial de fs. 48, interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación, que fue resuelto por Resolución N° 325/2022 de 19 de octubre de fs. 70, que Rechazó el recurso de reposición, manteniendo firme y subsistente la Resolución impugnada. Asimismo, determinó “No ha lugar” al recurso de apelación.
El GAMLP, por memorial de fs. 83, solicitó aclaración complementación y enmienda resuelto por la Resolución N° 325/2022 de 19 de octubre; determinando el Tribunal de instancia “No ha lugar”, por ser clara y explícita la Resolución N° 325/2022.
Fundamentos jurídicos del fallo y análisis del caso en concreto:
El recurso de compulsa, previsto por el art. 279 del Código Procesal Civil (CPC-2013), establece que procede en los siguientes casos:
1) Por negativa indebida del recurso de apelación;
2) Por negativa indebida del recurso de casación, y;
3) Por haberse concedido la apelación en efecto que no corresponda.
En el caso, se alegó que se hubiese negado de manera indebida el recurso de apelación, al haber sido interpuesto alternativamente al recurso de reposición planteado; por consiguiente, corresponde determinar si el Tribunal de primera instancia, actuó acorde a la normativa vigente, al disponer no ha lugar a dicho recurso; o en su caso, deberá observarse el trámite establecido por los arts. 282 y siguientes del CPC-2013:
En ese contexto, tomando en cuenta que la admisión de la demanda se la hizo mediante un Auto, corresponde aclarar que éste acto procesal, no prejuzgó lo principal del litigio, no cortó otro procedimiento ulterior o suspendió la competencia del Juez, para poder considerarlo Auto definitivo.
Analizando los antecedentes del expediente y el Auto de admisión, se establece que el Tribunal de primera instancia, advirtió que la demanda presentada por Aydee Urquizo Jáuregui, cumplió con los requisitos previstos por el art. 327 del Código de Procedimiento Civil; por consiguiente, adujo que no adolece de ningún defecto y con relación al recurso de apelación determinó no ha lugar en previsión de lo que establece la Ley N° 620.
Al respecto, corresponde señalar que la Resolución N° 325/2022 de 19 de octubre, no es recurrible de apelación, toda vez que el referido art. 5-I de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, establece taxativamente: “Artículo 5. (RECURSO DE CASACIÓN). I. Contra la resolución que resuelva el proceso contencioso procederá el recurso de casación...”, es decir, que por su naturaleza el proceso contencioso, no reconoce el trámite del recurso apelación, sino sólo recurso de reposición y contra la resolución que ponga fin al proceso, procede el recurso de casación.
Por otro lado, el art. 4 de la Ley N° 620 señala: “Para la tramitación de los procesos contenciosos y contenciosos administrativos, se aplicarán los artículos 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil, hasta que sean regulados por Ley, como jurisdicción especializada…”
El art. 777 del CPC-1975, con relación a esta clase de procesos refiere: “El trámite y resolución de la causa se sujetará a lo previsto para el proceso ordinario de hecho o de puro derecho, según la naturaleza del asunto”.
Respecto del régimen de impugnación, en los procesos contenciosos, la norma que tiene aplicación preferente, por ser especial, es el art. 5 de la Ley N° 620; ello implica, que únicamente pueden impugnarse vía recurso de casación, los Autos Definitivos o la Sentencia que resuelva la pretensión de fondo.
Para el caso, el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, al admitir la demanda, no emitió un Auto definitivo, que defina el fondo de la pretensión; sino ordenó el inicio de un proceso judicial, donde se debatirán y comprobarán las cuestiones de hecho y de derecho señaladas en la demanda contenciosa y refutadas en la contestación a la demanda y/o reconvención.
En conclusión, se establece que, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de La Paz, cumplió con lo dispuesto por el art. 5-I de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, al negar el recurso de apelación; consiguientemente, corresponde aplicar el art. 282-I del mismo Código Adjetivo Civil.
