VISTOS
El recurso de casación en la forma y en el fondo, de fs. 249 a 254, interpuesto por Aníbal Alejandro Echavarría Rueda, contra el Auto de Vista Nº 192 de 15 de septiembre de 2022, de fs. 232 a 236, emitida por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; dentro del proceso de reincorporación, interpuesto por el recurrente, contra el Gobierno Autónomo Municipal de Portachuelo; el Auto Nº 121 de 8 de diciembre de 2022, de fs. 302, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
I. CONSIDERACIONES LEGALES: El Código de Procedimiento Civil de 6 de agosto de 1975, (CPC-1975) elevado a rango de Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997, se aplica en materia laboral, en mérito a la facultad remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
Al presente, estando en plena vigencia el Código Procesal Civil (CPC-2013), que estableció en su Disposición Segunda, la abrogatoria del citado CPC-1975; corresponde aplicar al caso de autos dicha normativa; por lo que, en aplicación del art. 274 en relación al 277-I del CPC-2013, se debe efectuar el examen de admisibilidad del recurso presentado.
II. ANALISIS DE ADMISIBILIDAD:
1.- El recurso, fue presentado dentro el plazo previsto por Ley; toda vez que, el recurrente fue notificado el 5 de octubre de 2022, como acredita en la diligencia de fs. 237; e interpuso recurso de casación, el 12 del mismo mes y año, conforme consta en el timbre electrónico de fs. 249, dentro los ocho días previstos en el art. 210 del CPT, en concordancia con el art. 90 en sus parágrafos I, II y III del CPC-2013, aplicable por la disposición del art. 252 del CPT.
2.- Identificó la resolución recurrida, al señalar como determinación impugnada al Auto de Vista Nº 192 de 15 de septiembre de 2022, de fs. 232 a 236, dando cumplimento al art. 274-I-2 del CPC-2013.
3.- Por último, para la verificación del cumplimiento de la carga recursiva, establecida por Ley, se tiene a bien realizar las siguientes consideraciones:
Se debe tener en cuenta que; el recurso de casación puede ser formulado en la forma, como en el fondo; el primero busca, la nulidad de la resolución recurrida o del proceso, cuando se considera se hubiesen violado formas esenciales del proceso, sancionadas con nulidad por Ley y/o conlleven afectación del debido proceso, por errores de procedimiento; por otro lado, el recurso de casación en el fondo, busca cambiar la decisión asumida en la resolución recurrida, cuándo se considere que los Jueces o Tribunales de instancia, a tiempo de emitir sus resoluciones hubiesen incurrido en errores de juzgamiento, pretendiendo una modificación del Auto de Vista cuestionado, ante una errónea aplicación, mala interpretación o violación de la normativa sustantiva.
Tanto el recurso en la forma o en el fondo, tienen sus propias características que generan efectos diferentes; por lo que, en la interposición del recurso, está obligado quien recurre, a precisar tanto fáctica como jurídicamente, los argumentos que hacen a la interposición de su recurso de casación en la forma; por una parte y los argumentos respecto al recurso de casación de fondo, por otra; diferencias que tienen incidencia en la determinación que se asuma y en los efectos que producen.
El recurso de casación de fs. 249 a 254, fue interpuesto en la forma y en el fondo, contra el Auto de Vista que dispuso la nulidad de la Sentencia; sin comprender la naturaleza del fallo del Tribunal de alzada; toda vez que, contra una resolución que anula obrados no es posible interponer recurso de casación en el fondo, correspondiendo contra esa determinación, únicamente una impugnación en la forma, en la que se objete la nulidad asumida; para que se revisen (conforme a los argumentos del recurso) si los motivos que dieron lugar a la nulidad son o no correctos; pues, ante un Auto de Vista anulatorio, el recurso de casación debe estar dirigido a la disconformidad con esa nulidad; porque no se ingresó a efectuar un análisis del fondo de la controversia.
Por lo que, la interposición del recurso de casación en el fondo, deducido por el recurrente, pretendiendo que éste Tribunal emita pronunciamiento de fondo sobre el litigio, resulta manifiestamente improcedente, en razón a que, ante la nulidad dispuesta el Tribunal de alzada no se pronunció sobre el fondo de la causa; en ese entendido, no puede el recurrente cumplir, en el recurso de casación en el fondo, con las exigencias previstas en el art. 274-I-3 del CPC-2013; que describe supuestos de violación (referido a la no aplicación de preceptos legales), interpretación errónea (infracción de normas a cuyos preceptos se otorga un sentido equivocado), aplicación indebida (endilgar o subsumir el precepto normativo a un hecho no regulado por aquello); en razón a que, la decisión del Tribunal de alzada, no efectuó aplicación de ninguna normativa respecto al objeto de la Litis, pues, la decisión anulatoria está centrada en errores de procedimiento y/o vulneración al debido proceso; por lo que, no resultan viables cuestionamientos sobre el fondo de la controversia, lo contrario se incurriría en la emisión de un fallo Per Saltum.
Por consiguiente, al no haberse cumplido con la carga legal impuesta por el art. 274-I-3 del CPC-2013, por las razones expuestas, corresponde aplicar el art. 220-I-4, del mismo cuerpo adjetivo legal, respecto del recurso de casación en el fondo.
En cuanto al recurso de casación en la forma, se verifica que se efectúa un análisis de los antecedentes del proceso y del Auto de Vista impugnado, expresa las Leyes acusadas de infringidas, violadas o aplicadas de manera indebida o errónea interpretación y refiere en qué consisten estas acusaciones, respecto de la nulidad asumida en Alzada.
Cumpliendo los requisitos exigidos en el art. 274 del CPC-2013, en el examen efectuado conforme el art. 277-I del mismo cuerpo legal; procede la admisión del recurso de casación en la forma.
