AS/0071/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0071/2023-RA

Fecha: 03-Feb-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que el Ministerio Público y el Fondo de Desarrollo Indígena, fueron notificados con el Auto de Vista el 17 y 21 de marzo de 2022; interponiendo sus recursos de casación el 23 y 28 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

V.2.1 Del recurso de Casación presentado por la Fiscalía.

En atención al primer motivo de casación, el recurrente alega que el Tribunal de apelación, al atender el defecto de Sentencia previsto en el art. 370-5 del CPP debió anular la Sentencia y ordenar la reposición del juicio, y al no hacerlo incumplió su rol y desobedeció los precedentes contradictorios invocados.

En primer lugar es menester referirnos a los AS 354/2014 de 30 de julio, 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 741/2015-RRC-L de 12 de octubre, invocados en calidad de precedentes contradictorios, siendo notorio que el recurrente se limitó a citar estos fallos, sin cumplir con la exigencia normativa prevista en el art. 417 del CPP que señala “en el recurso se señalará la contradicción en términos precisos…”, por lo cual no basta la invocación de precedentes contradictorios, siendo obligación del que recurre en casación, cumplir con esta exigencia descrita, es decir explicar en términos precisos cómo el Auto de Vista resolvió de manera contraria a la jurisprudencia emanada por este Tribunal Supremo de Justicia; empero de la revisión del recurso no se advierte tal extremo, siendo los argumentos meras expresiones de disconformidad con el Auto de Vista, pues alega que la Resolución impugnada contiene conclusiones genéricas, carentes de explicaciones lógicas, convirtiéndose en un fallo arbitrario, respaldando estos reclamos con argumentos dirigidos a confrontar la Sentencia y no así el Auto de Vista; y si bien hace mención a la garantía del debido proceso, no explica cómo el Auto de Vista lesionó el mismo, pues al mencionar esta garantía realiza una explicación de los alcances de esta garantía en relación a la fundamentación y motivación de los fallos, sin identificar cómo el Tribunal de apelación hubiese lesionado dicha garantía; consecuentemente, los elementos que aporta son insuficientes para adecuarlos a los criterios de flexibilización, los cuales se encuentran desarrollados en el acápite normativo del presente fallo, restando declarar en inadmisible el presente motivo.

En el segundo motivo, el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada al atender el defecto de Sentencia previsto en el art. 370-6 del CPP, copió partes de la Sentencia y convalidó la defectuosa valoración de la prueba, debido a que la Sentencia no cuenta con una valoración intelectiva, en relación a las pruebas MP4, MP6, MP11, MP23; debido a que, les dio un valor probatorio relevante para la absolución de los acusados, cuando las mismas demostraron que Marco Antonio Aramayo incumplió sus deberes al no realizar el seguimiento y el control del proyecto; y los coacusados incumplieron el convenio al no remitir los documentos de descargo al Fondo Indígena, para su revisión y auditoría.

De lo expuesto anteriormente se advierte que el recurrente invoca en calidad de precedentes contradictorios los AS 741/2015-RRC-L de 12 de octubre y 86/2015-RRC de 6 de febrero, y si bien explica la contradicción emergente entre los fallos, en el entendido de que la Sentencia carecería de valoración intelectiva de las pruebas citadas, hecho que hubiese sido convalidado por el de alzada; sin embargo no se cumplió con lo previsto en el art. 416 del CPP que señala “el precedente contradictorio deberá invocarse por el recurrente a tiempo de interponer la apelación restringida…”, pues a merced de este norma se observó que el recurrente no invocó dichos precedentes en su recurso de apelación, por lo cual no pueden ser objeto de análisis en el fondo. En atención a los AS 438 de 15 de octubre de 2005 y 214 de 28 de marzo de 2007, 396/2014-RRC de 18 de agosto, 342/2006 de 28 de agosto y 207/2007 de 28 de marzo; se advierte que el impetrante se limitó a enunciar estos precedentes, sin cumplir con la exigencia normativa prevista en el art. 417 del CPP que señala “en el recurso se señalará la contradicción en términos precisos…”, situación que no se advierte en el recurso pues si bien expresa disconformidad con el Auto de Vista, no explica cómo el Auto de Vista hubiese resuelto contraviniendo los presentes invocados, siendo que la mayoría de sus argumentos se enfocan a confrontar la Sentencia; tampoco es evidente algún reclamo de cómo la Resolución impugnada hubiese violado algún derecho o garantía constitucional, por lo cual tampoco se puede aplicar los criterios de flexibilización en la pretensión del recurrente; por lo cual se advierte que este motivo tampoco se adecua al marco normativo del presente fallo, deviniendo el mismo en inadmisible.

Cabe aclarar que si bien se invoca en calidad de precedentes contradictorios los AS 504/2007 de 11 de octubre,319/2012 de 4 de diciembre, 149/2013 de 29 de mayo, 77/2018-RRC de 23 de febrero y 741/2015-RRC-L de 12 de octubre, en el otrosí primero, la cita de los mismos no es suficiente para poder efectuar la labor de contraste encomendada a esta Sala, puesto que el recurrente debió cumplir con lo previsto por el art. 417 del CPP, para una eventual admisión.

V.2.2 Del recurso de Casación presentado por el Fondo de Desarrollo Indígena.

En el primer motivo los recurrentes denuncian que, el Auto de Vista incurrió en incongruencia omisiva, al atender el defecto previsto por el art. 370-6 del CPP (valoración defectuosa de la prueba). Cita los AS 07 de 30 de enero de 2012, 04 de 18 de enero de 2012, 44/2012 de 9 de marzo, 74/2012 de 12 de abril, 71/2012 de 12 de abril, 101/2012 de 4 de mayo e invoca en calidad de precedentes contradictorios los AS 326/2013-RRC de 6 de diciembre, 336/2011 del 13 de junio, 14/2013-RRC de 6 de febrero, 200/2012-RRC de 24 de agosto.

En atención a los AS 394/2014 RRC del 18 de agosto y 017/2014-RRC de 24 de marzo, que fueron invocados en calidad de presentes contradictorios, el recurrente cumple con lo previsto en el art. 417 del CPP, debido a que explica la contradicción emergente entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados, fundamentando que la doctrina de dichos fallos estableció que se incurre en incongruencia omisiva, al no pronunciarse sobre la denuncias planteadas en el recurso de apelación; y en sus argumentos explica que el Auto de Vista incurrió en incongruencia omisiva, respecto al defecto de Sentencia previsto en el art. 370-6 del CPP (valoración defectuosa de la prueba), precisando que los alegatos referidos al control de la valoración de las pruebas MP11, MP19, MP4 Y AP3 fueron omitidas por el de alzada; consecuentemente se tiene cumplido el requisito normativo en relación a la invocación del precedente y su explicación en términos precisos; consecuentemente el motivo deviene en admisible; aclarando que los demás Autos Supremos no serán objeto de análisis en el fondo, debido a que no se explicó en términos precisos cómo dichos fallos contravinieron la Resolución que impugna, incumpliendo lo previsto por el art. 417.

Como segundo agravio, denuncia que el Tribunal de alzada omitió pronunciarse respecto al defecto de Sentencia previsto en el art 370-5 del CPP, refiriendo que el de alzada no verificó ni examinó lo reclamado.

En atención a los AS 512 de 11 de octubre de 2007 y 342 del 28 de agosto de 2006, que fueron citados en su recurso de casación, no se observa una explicación en términos claros de la contradicción emergente entre los precedentes invocados y el Auto de Vista impugnado, incumpliendo de esta manera lo previsto por el art. 417 del CPP; tampoco es evidente la denuncia sobre la lesión algún derecho o garantía constitucional y si bien refiere el incumplimiento del art. 124 del CPP, el argumento que respalda esta aseveración se encuentra dirigido a cuestionar la Sentencia y su carente fundamentación; ahora bien, es evidente que denuncia uno omisión de respuesta por parte del Tribunal de alzada, en relación al defecto previsto por el art. 370-5 del CPP, entendiendo esta Sala que reclama una posible incongruencia omisiva del Auto de Vista; empero no explica la relevancia e incidencia de la supuesta omisión; por lo cual los elementos que porta el recurrente son insuficientes para adecuar su pretensión a los criterios de flexibilización, descritos en el apartado normativo del presente fallo, deviniendo el motivo en inadmisible.

Cabe aclarar que si bien en el inciso c) del recurso en análisis se fundamentó la contradicción entre el Auto de Vista y los precedentes invocados (AS. 336/2011 del 13 de junio y 308 del 25 de agosto de 2006) en el entendido de que no se realizó un control de la Sentencia en relación a la valoración de la prueba, es menester observar que los precedentes aludidos, no fueron invocados en el recurso de apelación restringida, incumpliendo con lo previsto por el art. 416 del CPP, imposibilitando su admisibilidad ante e incumplimiento de esta exigencia normativa.