AS/0094/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0094/2023-RA

Fecha: 03-Feb-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 7 de noviembre de 2022, interponiendo su recurso de casación el 14 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificacn de los requisitos de contenido.

En cuanto al primer motivo, la recurrente manifiesta que en la sentencia y en el Auto de Vista constató violaciones, que fueron denunciadas en la apelación restringida planteada.

La recurrente invocó los Autos Supremos 233/2006 de 4 de julio, 450/2004 de 19 de agosto y 0100/2005 de 24 de marzo; sin embargo, concierne señalar que, se limitó simplemente a citarlos y a transcribir lo que considera conveniente, sin efectuar el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, no basta con señalar los precedentes como ocurrió en el caso de autos, sino que correspondía al recurrente, explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos plasmados en los precedentes, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción.

Por otra parte, la recurrente denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso y derecho de acceso a la justicia; empero, omitió exponer en qué consistiría la disminución o restricción de cada uno de los citados derechos que se encuentre vinculada a la concurrencia de defecto absoluto y cuál el resultado dañoso emergente del defecto; en consecuencia, ante el desatino en la técnica recursiva en la que incurrió la recurrente, se tiene que no cumplió con los requisitos de flexibilización establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior del presente Auto, por lo que el motivo sujeto a análisis deviene en inadmisible.

En cuanto al segundo motivo, menciona la recurrente que Auto de Vista, incurrió en errónea aplicación de la Ley, defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, puesto que no aplicó el bloque de constitucionalidad conforme manda el art. 410 de la Constitución Política del Estado (CPE), y los Tratados Internacionales.

La recurrente invocó la Sentencia Constitucional /2010 1898/2012 de 12 de octubre; empero, en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, las Sentencias Constitucionales, no tienen la calidad de precedentes contradictorios, constituyendo tales, únicamente los Autos de Vista dictados en recursos de apelación restringida debidamente ejecutoriados y los Autos Supremos donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable emitidos por la Sala Penal de este Tribunal, no siendo válido, el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley.

Al respecto, de la revisión del recurso de casación se advierte que la recurrente no invocó precedente contradictorio alguno, en consecuencia, se tiene que no cumplió con la carga procesal de exponer en qué consistiría la contradicción en el que hubiere incurrido el Auto de Vista impugnado respecto de algún precedente en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, hecho que impide a esta Sala Penal realizar la labor que le encomienda la ley, sin que la omisión en la que incurrió la recurrente pueda ser suplida de oficio.

Por los fundamentos expuestos, se tiene que el presente motivo, no cumplió con los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, ni con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior del presente Auto; toda vez, que la recurrente no precisó qué derechos o garantías constitucionales hubieren sido vulnerados vinculados a defectos absolutos por del Auto de Vista, tampoco detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos o garantías constitucionales, menos explicó el resultado dañoso emergente del defecto, situación por la que deviene en inadmisible el motivo sujeto a análisis.

En cuanto al tercer motivo, la recurrente denuncia defectos absolutos no susceptibles de convalidación por falta de fundamentación del Auto de Vista respecto al defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, en vista de que el Tribunal de Alzada no analizó de manera integral las declaraciones y pruebas que fueron cuestionadas en el recurso de apelación, menos cumplió con su labor de observar los defectos e infracciones de su recurso planteado.

Sobre la problemática planteada invoca los Autos Supremos 214/2007 de 28 de marzo 164/2012 4 de julio y 184/2016 de 08 de marzo que solo se limita a citarlos y a transcribir lo que considera conveniente, en cuanto a los Autos Supremos 308/2006 de 25 de agosto, 448/2007 de 12 de septiembre, ratificado por el Autos Supremo 335/2011 de 10 de junio, 141/2006 de 22 de abril, establecerían que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; y, que la Resolución emitida por el Tribunal de alzada debe ser debidamente fundamentada; explicando la recurrente, que el fallo impugnado es contrario ya que, no brindó una respuesta fundamentada sobre los planteamientos de apelación restringida que fueron debidamente identificados puesto que no responde de manera adecuada todos los agravios expresados; por lo que se evidencia, que en la argumentación del presente motivo la recurrente explicó la posible contradicción de la Resolución impugnada con relación al precedente invocado, en tal sentido, se observa que cumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, por lo que deviene en admisible.

Se deja constancia que el Auto Supremo 13/2011 de junio invocado en el otrosí primero del memorial de casación y los Autos de Vista, 21 de julio de 2007, 16 de julio de 2008, 14 de octubre de 2008, 17 de junio de 2009, 25 de julio de 2009, 22 de septiembre de 2009, 10 de noviembre de 2009, 14 de octubre de 2010, 70/20 de 04 de diciembre, no serán parte del análisis de fondo al carecer de doctrina legal aplicable para el recurso de casación, resuelto por este tribunal