CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido, y conforme a la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, de acuerdo con el procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 39/2022 de 18 de noviembre, corriente de fs. 289 a 293, se advierte que el mismo resuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una Sentencia dictada dentro de un proceso ordinario de cumplimiento de obligación más pago de daños y perjuicios, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 294, se observa que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista el 21 de noviembre de 2022, y presentó su recurso de casación el 2 de diciembre del mismo año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 303, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto en el plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los diez días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que los recurrentes, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 39/2022 de 18 de noviembre, goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que oportunamente postuló su recurso de apelación, que dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria, que afecta a sus intereses, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, se observa que Tito Felicindo Parraga Velasquez, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó:
La errónea aplicación del art. 568.I del Código Civil, puesto que el contrato objeto de la litis de “ocupación y tolerancia voluntaria”, por su naturaleza no pudo ser bilateral por que no se asumió como contraprestaciones del cuidado precio alguno, siendo el demandado solamente un detentador a quien se le entregó una habitación y un espacio de terreno por el lapso de un año.
La violación del art. 213.I del Código Procesal Civil, por parte de los Tribunales de instancia, siendo que el demandado en su respuesta a la demanda en ningún momento planteó la excepción non adimpleti contractus, esta es introducida oficiosamente por el A quo y, posteriormente, por el Tribunal de alzada, transgrediendo el principio de congruencia.
