CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior en grado, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido, y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 447/2022 de 14 de octubre, saliente de fs. 1258 a 1264, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro del proceso ordinario de mejor derecho propietario, reivindicación y pago de daños y perjuicios; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 1266, se observa que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista el 26 de octubre de 2022, solicitando posteriormente aclaración y explicación del Auto de Vista por memorial que sale a fs. 1268, a cuyo efecto fueron notificados con el Auto de aclaración, enmienda y complementación, cursante a fs. 1270 el 07 de noviembre de 2022 y presentaron su recurso de casación el 21 de noviembre del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 1273; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que los recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 447/2022 de 14 de octubre, gozan de plena legitimación procesal para interponer recurso de casación, dado que la apelación presentada por los demandados, mereció una resolución confirmatoria que afecta a sus intereses, de lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como está establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Wilson Ricardo Henao Miranda y Miriam Roxana Sanjinés Cadima mediante su representante legal Teodoro Condori Vargas, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
Vulneración en la forma de lo previsto en el art. 213.I.II num.4) del Código Procesal Civil, debiendo anular la sentencia y no confirmarla en base a lo previsto en el art. 218.I.II del mismo cuerpo legal, debido al mal razonamiento, motivación y fundamentación de la juzgadora sobre el mejor derecho de propiedad y los daños, donde omite mencionar y razonar acerca de la reivindicación, empero en la parte resolutiva reconoce el mejor derecho propietario y arbitrariamente determina la restitución de superficies en el plazo de tres días.
Que el Tribunal Ad quem al confirmar la Sentencia del A quo realizó una errónea interpretación de hecho y de derecho en cuanto a los art. 105, 1453 y 1545 del Código Civil con referente a la ponderación de las pruebas violentando esencialmente documentales, la inspección judicial y la pericial, lo que demuestra la vulneración de los principios de probidad e imparcialidad al despojarlo de su propiedad.
La no valoración de los títulos de propiedad y certificados extendidos por el registrador de Derechos Reales y que no han sido debidamente identificados, indicando que el peritaje se efectuó en base a los planos, pago de impuestos y registro catastral que le entregaron los demandantes, no determina si el terreno se encuentra en la región de Callapa o Kupini, siendo así que el perito afirmó que se tiene convicción que el terreno donde se hizo la pericia fuera la zona de Callapa, probando que son absolutamente diferentes y con distintas ubicaciones y que no existe identidad de la ubicación de ambos predios.
Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó se emita un Auto Supremo, que case el Auto de Vista y como consecuencia declare improbada la demanda de mejor derecho de los demandantes y otros.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
