V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 8 de noviembre de 2022 (fs. 1168), interponiendo su recurso de casación el 10 del mismo mes y año (fs. 1170); es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En el único motivo, el recurrente refiere que el Auto de Vista contiene un defecto, debido a que se le debió declarar autor de la comisión del delito de Estupro teniendo en cuenta que se tuvo acreditado que en el momento del hecho la víctima tenía quince años de edad y esta situación se la hubiera establecido con la relación extra matrimonial que tenía con la víctima y que jamás fue obligada a ello.
Sobre el punto, en calidad de precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos 277/2004 de 12 de mayo, 307/2003 de 11 de junio, 499/2003 de 3 de octubre y 320/2003 de 14 de junio; de dichos precedentes de manera genérica se limita a señalar que los mismos tratan de que en ningún fallo puede existir incongruencia y contradicción entre los fundamentos expuestos en la parte considerativa y la resolutiva, incumpliendo los presupuestos exigidos por el art. 417 del CPP, siendo que no precisa la contradicción en la que hubiera incurrido la resolución del Tribunal de alzada respecto de los mismos, siendo que de manera genérica los recurrentes refieren que el Auto de Vista es contradictorio al referido precedente, realizando únicamente una mención de dichos fallos, sin explicar qué parte de su fundamentación del Tribunal de alzada resulta contradictoria a los precedentes invocados, situación que hace al incumplimiento de la referida norma.
Asimismo, a efectos de verificar si hubiera cumplido con los supuestos de flexibilización, se tiene que el recurrente se limita a referir de manera genérica que el Auto de Vista incurrió en un defecto, porque se le debió condenar por el delito de Estupro al haber existido prueba para ello, sin precisar qué derechos y garantías constitucionales fueron infringidos señalando de manera simple el art. 115 de la CPE y/o la forma en que vulneraría algún derecho o garantía; asimismo, no explica cómo este defecto tuviera connotación constitucional y mucho menos establece el resultado dañoso emergente del mismo; motivo por el cual, se observa el incumplimiento de los presupuestos establecidos en el punto IV de la presente resolución.
Así también, se establece que el recurrente, no especifica qué prueba o pruebas, fueron valoradas errónea o defectuosamente; y, tampoco explica de qué manera esta valoración, tiene incidencia en la resolución final, explicando fundadamente de qué forma ésta hubiese sido distinta, se entiende favorable a sus pretensiones; motivos por los cuales, corresponde declarar inadmisible el referido recurso.
