CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
El compulsante aduce que al declarar no ha lugar a su solicitud de enmienda y complementación del Auto de 28 de noviembre de 2022, implícitamente rechaza de forma indebida e injusta, la concesión a su recurso de apelación, que fue planteado dentro del plazo establecido por el art. 369.II de la Ley N° 603.
Referente a ello, es pertinente señalar que el principio de impugnación en los procesos judiciales se encuentra garantizado en el parágrafo II del art. 180 de la Constitución Política del Estado, empero, el ejercicio de ese derecho no debe concebirse como una potestad absoluta e ilimitada que atribuya al litigante la posibilidad de impugnar cuanta resolución considere gravosa a sus intereses o hacerlo a través de cualquier medio de impugnación, o en cualquier tiempo y forma, por el contrario ese derecho reconocido a nivel constitucional debe ser ejercido conforme a las previsiones, exigencias y condiciones previamente normadas por la Ley procesal.
Del mismo modo, corresponde señalar que el art. 415.VI del Código de las Familias y del Proceso Familiar señala: “La petición de cese, aumento o disminución de asistencia familiar se sustanciará conforme al procedimiento de resolución inmediata…”, y conforme se expresó en la doctrina aplicable al caso, las mismas no admiten recurso de casación, dado que conforme el art. 392.I con relación a los arts. 421 y 432 de la Ley N° 603, este recurso procede únicamente contra las Sentencias y Autos Definitivos emitidos en procesos ordinarios.
Bajo esas premisas, a objeto de dar mayor entendimiento del caso concreto corresponde realizar las siguientes precisiones:
Dentro del procedimiento de resolución inmediata de cesación de asistencia familiar, seguido por José Fleig Barba contra José Fleig Roca, se pronunció la Sentencia de 31 de marzo de 2022, en la que se declaró improbada la demanda.
Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por José Fleig Barba, originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista de 05 de octubre de 2022, que sale de fs. 11 a 12 vta., (fotocopias legalizadas), donde declaró inadmisible el recurso de apelación, por haber sido presentado fuera de plazo, contra esta determinación se presentó recurso de reposición bajo alternativa de apelación que fue rechazada in límine por el Tribunal de segunda instancia, mediante Auto de 11 de noviembre de 2022; y ante esta disposición se solicitó la complementación y enmienda que también fue rechazada mediante Auto de 28 de noviembre de 2022.
De los antecedentes descritos, se tiene que este recurso de compulsa tiene su punto de partida en virtud a que el Tribunal de alzada dentro de un procedimiento de resolución inmediata sobre cesación de asistencia familiar, emitió el Auto de Vista de 05 de octubre de 2022, que declaró inadmisible el recurso de apelación por haber sido presentado fuera de plazo y producto de solicitudes posteriores contra el referido Auto de Vista, se emitió los Autos de 11 y 28 de noviembre de 2022 y, a criterio del compulsante, con esas disposiciones indirectamente se le estaría negando una concesión a su recurso.
Al respecto, de la revisión de los referidos Autos, ninguno establece o hace referencia expresamente a una negativa de concesión, sino, en lo principal, se explicó al interesado que su pretensión “reposición bajo alternativa de apelación contra un Auto de Vista” no es acorde a procedimiento, por lo que fue rechazada in limine; ahora, si bien el principio de impugnación se encuentra garantizado, el ejercicio de ese derecho no debe concebirse como una potestad absoluta e ilimitada que atribuya al litigante la posibilidad de impugnar cuanta resolución considere gravosa a sus intereses o hacerlo a través de cualquier medio de impugnación, lo que ocurre en el caso concreto, pues el modo de impugnación formulado por el ahora compulsante no es permitido por nuestro ordenamiento jurídico, debido a que no se puede plantear un recurso de reposición con alternativa de apelación contra un Auto de Vista; asimismo, dentro del procedimiento de resolución inmediata, tampoco existe la posibilidad de presentar un recurso de casación, por su naturaleza extraordinaria; enunciado que no implica que este Tribunal este señalando que la determinación asumida en el Auto de Vista de 05 de octubre de 2022, sea correcta o no.
Del mismo modo, corresponde manifestar que su recurso de compulsa no puede ser acogido por este alto Tribunal, debido a que este tipo de recursos tienen la finalidad de circunscribirse únicamente a verificar si la negativa de la concesión del recurso –que tendrá que ser de casación para el actuar del Tribunal Supremo de Justicia- es legítima o no, para ello se debe tomar en cuenta la regulación que prevé la Ley procesal en función a la naturaleza del proceso, las resoluciones pronunciadas dentro del mismo y otros aspectos de carácter estrictamente procesal que hacen al régimen de las impugnaciones; asimismo, el Tribunal que conoce de un recurso de compulsa no tiene atribuciones para tomar determinaciones sobre aspectos de carácter sustancial o de fondo de las resoluciones contra las cuales se denegó la concesión del recurso, u otras cuestiones que no sean la negativa indebida, conforme establece el art. 279 del Código Procesal Civil, norma aplicada de forma supletoria, a falta de disposición expresa sobre el procedimiento de recurso de compulsa en el Código de las Familias y del Proceso Familiar.
Bajo esos argumentos, tenemos que no se evidencia infracción cometida por el Ad quem, dado que no se observa en los antecedentes una negativa de concesión a un recurso de casación, pues los Autos de 11 y 28 de noviembre de 2022, son de rechazo in limine al recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra el Auto de Vista de 05 de octubre de 2022 y negación a la complementación y enmienda postuladas por José Fleig Barba, que fueron emitidos en virtud a que se pretendió activar un mecanismo legal que no es permitido y acorde a la norma legal. En esa razón al no existir la presentación de un recurso de casación y, por ende, una negativa a su concesión, resulta impertinente presentar un recurso de compulsa, para conocimiento de este Tribunal Supremo, pues los actos de rechazo a solicitudes o impugnaciones repositorias o de apelación son competencia de Sala Civil y Comercial de los Tribunales Departamentales de Justicia, conforme establece el art. 56 num. 1 de la Ley del Órgano Judicial.
Por otro lado, si el compulsante consideró violado su derecho de impugnación o que el Auto de Vista y los Autos posteriores afectaban sus intereses, debió plantear una Acción de Amparo Constitucional y no un recurso de compulsa como erróneamente sucedió en el caso de autos.
