VISTOS
Los recursos de compulsa de fs. 1243 a 1248 interpuestos por la Administradora Boliviana de Carreteras (ABC) representada por Silvia Eugenia Pacheco Solíz, Luis Chacolla Huanca y Luis Ángel Arciénega Berrios y de fs. 1249 a 1251 presentado por la Procuraduría General del Estado, representada por Zulma Mariela Durán Sandoval y Aideé Martínez Cuba, contra el Auto Supremo de 24 de noviembre de 2021 de fs. 1228 a 1230, emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, por el que se rechazó el Recurso de Casación interpuesto por la ABC contra la Sentencia N° 71/2021 de 25 de junio de 2021, dentro el proceso Contencioso seguido por la Asociación Accidental Santa Fe & Asociado contra el compulsante, los antecedentes adjuntos, y:
I.- Argumentos del recurso de compulsa de la ABC.
Por memorial de fs. 1243 a 1248, la ABC formuló recurso de compulsa, argumentando que se fueron aplicados los arts. 110 de la Ley N° 025; 1, 2 y 4 del Reglamento del Buzón Judicial, limitando los derechos a la defensa y a la impugnación, sin considerar que esta herramienta Informática, es para la presentación de memoriales y de recursos en casos de emergencia en días Inhábiles, fuera del horario judicial y cuando estén por vencer los plazos procesales.
Alegó que el recurso de casación formulado por la ABC, fue presentado dentro de plazo; el 30 de julio de 2021 a horas 22:07; sin que implique su presentación extemporánea, considerando que el Buzón Judicial se habilitó para los días y horas inhábiles.
Argumentó que el razonamiento por el que los Magistrados dejaron sin efecto la concesión del recurso interpuesto, se refiere a la presentación del recurso de casación de manera presencial en estrados judiciales y que el uso del buzón judicial, es para situaciones de emergencia en el día de vencimiento del plazo.
En el caso presente ese vencimiento sería el 30 de abril de 2021 (se presume que quiso referirse al mes de julio y no abril).
Alegó también que no es posible ejercer el derecho a la doble instancia, si no existe una autoridad jerárquica superior que revise los actos del inferior, como exponen las SCP N° 1881/2012 de 12 de octubre y 1853/2013 de 29 de octubre.
Por lo señalado, afirma que es viable la presentación de memoriales fuera del horario judicial, mediante Buzón Judicial; inclusive en días inhábiles, coadyuvando con las actuaciones de los litigantes, e impidiendo las observaciones y uso de formalismos.
El cómputo de los plazos no debe realizarse de momento a momento, por lo que la culminación del plazo; se entiende que, tiene que ser hasta la finalización del día.
Argumentó también que a consecuencia de la emergencia sanitaria, por la pandemia ocasionada por la Covid-19, se ha modificado el horario judicial original que era de lunes a viernes desde las 08:00 a 12:00 en la mañana y de 14:30 a 18:30 en la tarde, horario que recién se estaría regularizando en la atención presencial; aspecto que hace previsible la interpretación de la norma bajo los criterios pro homine y pro actione, que hacen viable la presentación de escritos fuera del horario de atención al público, que da lugar a privilegiar un derecho sustancial sobre el formal y realizase una correcta interpretación del art. 90-111 del CPC-2013, apreciando la realidad de los hechos.
II.- Argumentos de la Compulsa de la Procuraduría General del Estado.
La Procuraduría General del Estado en su memorial de compulsa de fs. 1249 a 1251 argumentó que la aplicación del CPC-2013, se ha realizado en mérito a una situación transitoria ocasionada por la pandemia, aspecto que no está fundamentada en una Ley o Acuerdo de Sala Plena, y conforme a derecho, para que sea vinculante a los litigantes; transgrediendo el art. 115-I1 de la Constitución Política del Estado (CPE), concordante con el art. 30-14 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece como principio de la jurisdicción ordinaria, la impugnación.
La interpretación del art. 90 del CPC-2013, sin considerar el objeto del proceso, resulta atentatorio a la seguridad jurídica y la efectividad de los derechos reconocidos por la Ley sustantiva, apartándose de la equidad, vulnerando el derecho al debido proceso.
Argumentó que se habría transgredido el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos respecto de la protección Judicial.
La admisión del recurso de casación presentado por la ABC, debería considerarse analizando la repercusión que puede generar el impedimento de acceso a recurrir, que afecta un interés del Estado, aplicando una Ley especial en el que no existe un recurso de apelación; entendiendo que si bien el art. 274 del CPC-2013, prevé los requisitos de la casación, no existe acuerdo de Sala Plena que, en el marco del art. 123 de la LOJ, establezca que el horario hábil es hasta las 4 de la tarde y no hasta media noche.
Se habría realizado una interpretación literal de la norma, sin considerar el marco normativo de los arts. 180-II de la CPE y 25 de la Convención Americana de Derecho Humanos (CADDHH).
Finalmente alegó que no se habría considerado el principio pro actione, que permite al Juez, interpretar de manera restrictiva los formalismos engorrosos que son contarios a la vigencia efectiva del derecho fundamental a recurrir.
II.- Antecedentes del proceso:
De la revisión de los antecedentes adjuntos al recurso de compulsa, se evidencia lo siguiente:
La Sentencia N° 71/2021 de 25 de junio de 2021 de fs. 1028 a 1041 emitida por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 728 a 749 interpuesta por César Danilo Petricevic Ostermann y Marco Antonio Salamanca Chulver en representación de la Asociación Accidental Santa Fe & Asociado, contra la ABC.
Por memorial presentado mediante Buzón Judicial, el 30 de julio de 2021, a horas 22:07, conforme consta de fs. 1055 a 1062, la ABC, recurrió de Casación, presentado en físico, el 2 de agosto de 2021, el memorial original del recurso, conforme consta de fs. 1064 a 1070.
Por Decreto de fs. 1071 se corrió traslado con el recurso, notificándose a las partes el 25 de agosto de 2021, conforme las diligencias de fs. 1072 a 1075.
Por memorial de fs. 1712 a 1721, la Asociación Accidental Santa Fe & Asociados, contestó el recurso; por Auto de fs. 1722, el Tribunal de origen, concedió el recurso de la casación planteado.
La Asociación Accidental Santa Fe & Asociado, por memorial de fs. 1727 a 1732, formuló recurso de reposición o revocatoria contra el Auto que concedió la casación, argumentando que ese recurso, habría sido presentado fuera de plazo, petición que fue corrida en traslado por Decreto de fs. 1733, notificando a las partes el 17 de noviembre de 2021, conforme las diligencias de fs. 1731 a 1737; la Procuraduría General del Estado y la ABC contestaron el traslado por memoriales de fs. 1218 a 1219 y de fs. 1225 a 1230, respectivamente.
La Sala Social, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda, emitió el Auto Supremo el 24 de noviembre de 2021, cursante de fs. 1228 a 1230, declarando CON LUGAR la reposición y negó la concesión del recurso de Casación presentado por la ABC por extemporáneo.
Contra esta determinación, tanto la ABC, como la representación de la Procuraduría del Estado, formularon recurso de compulsa que se resuelve en este Auto.
Fundamentos Jurídicos del Fallo y resolución del caso en concreto:
El recurso de compulsa, previsto por el art. 279 del CPC-2013, establece que procede en los siguientes casos:
1) Por negativa indebida del recurso de apelación;
2) Por negativa indebida del recurso de casación, y;
3) Por haberse concedido la apelación en efecto que no corresponda.
En el caso, se alegó que se hubiese negado de manera indebida el recurso de casación promovido por escrito de fs. 1064 a 1070; porque consideran los compulsantes que el recurso de casación, fue presentado dentro de plazo.
Por consiguiente, corresponde determinar si la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia actuó acorde a la normativa vigente para rechazar dicho recurso; o en su caso deberá observarse el trámite establecido por los arts. 281 y siguientes del CPC-2013.
El recurso de casación, conforme establece el art. 273 del CPC-2013, se debe interponer en el plazo de 10 días computables desde la notificación con la Resolución a impugnarse; este plazo, corre conforme prevé el art. 90 del mismo Código Adjetivo Civil, considerando que el cómputo inicia el primer día hábil siguiente a la notificación; solo por indebida aplicación de las señaladas normas, procede el recurso de compulsa conforme al art. 179 del CPC-2013.
Como el plazo no sobrepasa los 15 días calendario, se computan sólo días hábiles, venciendo el cómputo de los diez días indicados, el último momento hábil del horario de funcionamiento de los Juzgados y Tribunales.
La aplicación normativa señalada no amerita interpretación o mayor explicación; toda vez que, es clara y precisa, no prevé causales de excepción ni formas alternativas de aplicación.
El art. 110 de la Ley NO 025 (LOJ), respecto del Buzón Judicial, establece:
“I. En la sede del Tribunal Supremo de Justicia, de los Tribunales Departamentales de Justicia y de los tribunales y juzgados en provincias, funcionará el servicio de buzón Judicial, donde se centralizará la presentación de memoriales y recursos fuera del horario judicial y en días inhábiles, en caso de urgencia y cuando esté por vencer un plazo perentorio.”
La normativa transcrita, prevé de manera clara y puntual que, el Buzón Judicial, está habilitado para su uso fuera de horario judicial y en días inhábiles, entendiendo que este medio no da dos opciones de uso; es decir, identifica de manera conjunta que sólo se ha instituido, para días inhábiles y fuera del horario judicial; por ello, no puede ser utilizado para los días hábiles en los que funcionan los Juzgados y Tribunales.
En el caso, conforme evidencia la diligencia de fs. 1042, la ABC fue notificada con la Sentencia N° 71/2021, el viernes 16 de julio de 2021; por lo que, el plazo de 10 días hábiles empezó a correr el lunes 19 de julio de 2021 (día 1) y finalizó el viernes 30 de julio del 2021 (día 10), entendiendo que conforme establece el art. 90-III del CPC-2013, el plazo acaecido, vence el último momento hábil del horario de funcionamiento del Tribunal Supremo de Justicia, que a esa fecha, se encontraba con horario continuo excepcional en cumplimiento de los resguardos de la pandemia por la Covid-19, que para el mes de julio del 2021, estaba ampliado por el Decreto Supremo (DS) N° 4527 de 27 de junio de 2021, que el tratarse de una norma de aplicación general, no puede alegarse su desconocimiento; por ello, el horario de este Tribunal era de 08:00 a 16:00.
Revisando los antecedentes, se advierte que la ABC, presentó vía Buzón Judicial, el recurso de casación el viernes 30 de julio de 2021, a horas 22:07, constando que la interposición del recurso de casación esta fuera de plazo por dos circunstancias:
La primera, el uso incorrecto del Buzón Judicial, porque fue empleado en día hábil, pero en horario inhábil; aspecto que contradice lo previsto por el art. 110 de la Ley N° 025; por ello es que no puede ser considerada para efectos legales.
La segunda, la presentación del recurso a horas. 22:07 se encuentra fuera de plazo, toda vez que, conforme prevé el art. 90-III del CPC-2013, el plazo venció el 30 de julio de 2021 a hrs. 16:00, porque esa hora era el último momento hábil del horario de funcionamiento de este Tribunal.
De acuerdo a lo señalado se advierte que la ABC, incumplió su obligación de presentar el recurso de casación dentro el plazo legal establecido en el art. 273 del CPC-2013, usando de manera incorrecta el Buzón Judicial, contrariando lo instituido en los arts. 110 de la Ley N° 025 y 4-1) del Reglamento al Buzón Judicial.
Respecto de la normativa alegadas tanto por la ABC, como por la Procuraduría General del Estado, en sentido que debe realizarse una interpretación favorable, en aplicación del principio de verdad material prevista en el art. 180-1 de la CPE; no corresponde, pues este principio, no tiene mayor relevancia en el caso, respecto de la aplicación del principio de legalidad, entendiendo que la Ley en análisis es clara y taxativa y no establece excepciones a su aplicación y no es contraria a la verdad material; pues, ésta se refiere a la verificación de hechos objeto de juzgamiento; mientras que la otra se refiere a la manera de realizar ese juzgamiento; es decir, a un procedimiento que por su naturaleza jurídica, no puede ser modificado por las partes, ni por el Órgano Judicial.
La Jurisprudencia Constitucional citada por la ABC, no es aplicable al caso, porque no establece el cómputo de plazos para el recurso de casación, ni regula la aplicación del Buzón Judicial; además, no puede alegarse la afectación de derechos y principios Constitucionales, transgrediendo el principio de legalidad.
La supuesta restricción al derecho a interponer el recurso de casación, fue generada por el actuar de la institución ahora compulsante; no puede alegar vulneraciones o daños causados por su propia negligencia, sin que se hubiese incurrido en vulneración de Derechos y Garantías Constitucionales, ni de los principios pro homine y pro actíone.
Conforme a lo expuesto, el Buzón Judicial no habilita ni modifica la aplicación del art. 90-III del CPC-2013, en cuanto al cómputo de los plazos procesales; más aún, cuando se ha establecido en dicha norma que no corresponde el uso del Buzón Judicial, en días hábiles.
Por ello, se concluye que la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda, aplicó de manera correcta las previsiones del art. 273 del CPC-2013, al negar el recurso de casación, por extemporáneo, correspondiendo resolver conforme prevé el art. 282-1 del mismo Código Adjetivo Civil.
