CONTENIDO ADICIONAL
CONSIDERANDO: La Ley Nº 339 de 31 de enero de 2013 y su decreto Supremo Reglamentario Nº 1560 de 118 de abril de 2013, establecen por regla general que todo conflicto de límites debe resolverse en la vía de conciliación administrativa ante el Viceministerio de Autonomías o los Gobiernos Autónomos Departamentales, al tratarse de conflictos intradepartamentales o interdepartamentales, respectivamente.
En esa línea, se estableció que en caso de no haberse podido resolver el conflicto de límites, a través del mecanismo de la conciliación administrativa, las partes en conflicto pueden activar dos instancias de decisión definitiva, siendo la primera el Tribunal Supremo Electoral (en caso de territorio Habitado) y el segundo el Tribunal Supremo de Justicia (en caso de territorio No Habitado), interponiendo una demanda judicial de Delimitación de unidades territoriales de puro derecho, conforme lo previsto en el art. 9 de la Ley 339 y el Protocolo de actuación procesal respecto de los procesos judiciales de delimitación de unidades territoriales, interdepartamentales o intradepartamentales, previstos en la Ley 339 de 31 de enero de 2013.
De la revisión de los antecedentes de la demanda, se colige que la misma fue presentada ante el Tribunal Supremo de Justicia el 26 de septiembre de 2022, habiendo sido observada por este Tribunal, mediante providencia de 26 de septiembre del año en curso (fs. 2974), a través del cual se le pidió que señale: 1. El motivo de la demanda y su pretensión (causa y efecto); en el presente caso, expresada en términos claros, precisos y concretos y 2. Acredite con documentación idónea que el terreno objeto de la controversia, respecto de la delimitación de unidades territoriales, no se encuentra habitado, de conformidad a lo dispuesto en el punto 2.2. del “Protocolo de los Procesos Judiciales de Delimitación de Unidades Territoriales Interdepartamentales o Intradepartamentales, previstos en la Ley Nº 339 de 31 de enero de 2013”, aprobado por Acuerdo de Sala Plena Nº 28/2021 de 01 de diciembre.
Ahora bien, en relación a la segunda observación, de una revisión prolija a los antecedentes de la demanda, es posible advertir que se pretende la delimitación de 4 tramos no conciliados; sin embargo, el demandante manifiesta que se podría acreditar que el Segundo Tramo No conciliado se encuentra No Habitado, sin presentar prueba fehaciente que devele este extremo y además de esto, tampoco hace referencia a la calidad de tramo No Habitados de los restantes tres espacios geográficos en conflicto, requisito sin el cual, no es posible admitir la demanda en estricto cumplimiento del acápite 2.2. del referido Protocolo de Actuación Procesal, que a la letra señala: “Requisitos de Admisión de la Demanda. La parte actora, adjuntará a su demanda, prueba documental preconstituida, que acredite haber agotado la conciliación administrativa y que la misma fue fallida, respecto del objeto de la litis; asimismo, acreditará que el terreno objeto de la controversia, respecto de la delimitación de límites, no está habitado”; consecuentemente, resulta evidente el incumplimiento de los requisitos de admisibilidad señalados.
CONSIDERANDO: Con la finalidad de garantizar la seguridad jurídica y lograr el cumplimiento obligatorio de las normas jurídicas de orden público, siendo atribución del Juez o Tribunal cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, la facultad de ordenar de oficio que se subsanen los defectos de forma que pudiera advertirse, corresponde a éste Tribunal declarar por no presentada la demanda de Delimitación de unidades territoriales interpuesta por el Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, en aplicación de la disposición contenida en el art. 113 de la Ley 439.
