AS/0028/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0028/2023

Fecha: 21-Mar-2023

CONSIDERANDO III

En el presente caso, la recurrente sustentó sus argumentos en la causal establecidas en el num. 4) del art. 421 del CPP, adjuntó como prueba piezas procesales del proceso penal llevado en su contra y acusó, que a la fecha no existe respuesta a su solicitud de extinción de la acción penal por conciliación, situación que le ocasiona perjuicios ya que reparó el daño ocasionado, por lo que corresponde se le disminuya la pena a la mitad o se declare la extinción de la acción.

Al respecto, el Auto Supremo N° 09/2018 de 26 de abril, estableció lo siguiente:

“…no es suficiente la relación de antecedentes, ni puede fundamentarse en las mismas pruebas que sirvieron de soporte a la decisión que puso término al proceso; se trata de un examen detallado de ciertos hechos nuevos que afectan la decisión adoptada y el sentido de justicia que de ella emana. Cuando se alega una de las causales para fundamentar la Revisión Extraordinaria de Sentencia, ésta debe estar precedida y acreditada con los presupuestos procesales exigidos por ley, sólo así puede ser admisible el recurso de revisión extraordinaria de sentencia, por esta sentencia, por esta razón no es suficiente la relación de los hechos y la cita del art. 421 del CPP.”

De igual manera, el Auto Supremo 61/2018 de 25 de julio, precisó lo siguiente:

“…no es suficiente la relación de antecedentes, sino alegar la causal en que se fundamenta la Revisión Extraordinaria de Sentencia, que sólo es admisible cuando se acredita la concurrencia de los presupuestos exigidos por ley; en el caso de autos, los argumentos vertidos en el memorial de Revisión de Sentencia de fs. 40 a 48 vta., se ampara en lo previsto en el art. 421. 4) Incisos a) y b) del Código de Procedimiento Penal, que establece: ‘Cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos, se descubran hechos preexistentes o existan elementos de prueba que demuestren: a) Que el hecho no fue cometido, b) Que el condenado no fue autor o partícipe de la comisión del delito.’ Sin embargo del análisis del recurso, en el mismo no existen elementos nuevos y distintos a los que determinaron la decisión, o que resulten incompatibles con situaciones relevantes posteriormente descubiertas o por circunstancias sobrevinientes, tampoco la solicitud está demostrada con prueba que posibilite cuestionar la resolución condenatoria ejecutoriada y tenga la fuerza suficiente para declararla ineficaz jurídicamente, y que por su importancia afectaría sustancialmente el curso de la resolución motivo de revisión extraordinaria de sentencia, toda vez que el recurrente se limita a mencionar los hechos suscitados en el transcurso del proceso, y mencionar medios de pruebas de descargo, que fueron considerados y valorados, tanto en la sentencia, al momento de resolver su apelación y el recurso de casación, oportunamente, que alega fueron valorados de manera errónea…”.

El recurso interpuesto se sustenta en dos medios de prueba que fueron presentados en el proceso penal después de emitida la sentencia y que no merecieron pronunciamiento por el Tribunal Cuarto de Sentencia de la ciudad de La Paz, por lo que se llega a percibir en base a los argumentos expuestos en el recurso, que este Supremo Tribunal de Justicia emita pronunciamiento, aspecto que es contrario a la naturaleza del recurso de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada. Ahora bien, se adjuntó entre otras piezas procesales: (i) el acuerdo conciliatorio de 20 de noviembre de 2017 suscrito entre las partes intervinientes en el proceso penal y (ii) la copia del escrito de 22 de noviembre de 2017 de desistimiento de la acción penal; sin embargo, dichos medios de prueba de ninguna manera brindan indicio alguno que el hecho no fue cometido por la recurrente, o que ésta no es autora de la comisión del delito por el que se la condenó, o bien, que el hecho no sea punible, lo que hace inadmisible su pretensión. Además, los efectos del acuerdo conciliatorio y el escrito de desistimiento, bien pudieron ser opuestos en el recurso de apelación restringida; no obstante, la recurrente no hizo mención alguna a ellos, sino hasta su subsanación, siendo rechazadas por el Tribunal de apelación dado que después de presentado el recurso no puede invocarse otra violación conforme dispone el art. 408 del CPP. Consecuentemente, la Sala Plena de este Tribunal no puede valorar la prueba presentada, pues si la pretensión se sustenta en las causales establecidas en el art. 421 núm. 4 del CPP, inexcusablemente deben sustentarse en prueba nueva e irrefutable que acredite que la misma no es autora o no participó en la comisión del delito por el que fue condenada, o bien, que el hecho no sea punible, de manera que su eficacia legal pueda ser un medio de impugnación legítima y sirva para demostrar el error judicial cometido por el juzgador que dictó la sentencia condenatoria.