AS/0033/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0033/2023

Fecha: 28-Mar-2023

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PLENA

AUTO SUPREMO 33/2023

Expediente: 01/2023 RES

Proceso: Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada

Partes: Interpuesto por Willy Richard Jaita Quispe y Edwin

Jaita Quispe, dentro del fenecido proceso penal

seguido por el Ministerio blico, contra los

recurrentes, por la comisión de los delitos de Asesinato

y Robo agravado.

Sentencia Recurrida: Sentencia N° 06/14 de 18 de agosto de 2014 del

Tribunal de Sentencia de Uncía.

Lugar y fecha: Sucre, 28 de marzo de 2023

Magistrado Tramitador: Lic. Esteban Miranda Terán

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VISTOS: El memorial de fs. 117 a 120, interpuesto por Willy Richard Jaita Quispe y Edwin Jaita Quispe, solicitando la revisión de la Sentencia Condenatoria 06/14 de 18 de agosto de 2014, emitida por el Tribunal de Sentencia de Uncía, de fs. 102 a 113, todo lo inherente al presente proceso y;

I.- ANTECEDENTES PROCESALES: 

De la revisión de los antecedentes se colige que, Willy Richard Jaita Quispe y Edwin Jaita Quispe, al amparo del art. 421 núm. 4, incs. a), b) y c) del Código de Procedimiento Penal (CPP), formularon recurso de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada, con los siguientes argumentos:

Realizando una relación de los hechos y de la prueba que fue producida y valorada en la Sentencia Nº 06/14 de 18 de agosto de 2014; refirieron que de las fotocopias legalizadas que acompañan, consistentes en: Querella penal, informe sobre levantamiento de cadáver, acta de levantamiento de cadáver, acta de registro de lugar del hecho, informe de investigador asignado al caso, solicitud de allanamiento de domicilio, mandamiento de allanamiento de domicilio, informe del investigador asignado al caso de 14/06/2012, acta de allanamiento de domicilio, acta de reconocimiento de persona, acta de entrega de objetos, dictamen pericial de genética forense, dictamen pericial de la división laboratorios clínicos biología y otras pruebas de cargo de la acusación, se extraen dos elementos de prueba que corresponde sean revisados en el marco del recurso:

De la prueba testifical y la pericia genética, se llegó a las siguientes valoraciones de orden medular para determinar la culpabilidad de sus personas: Las declaraciones del médico forense, Abelardo Pascual Machaca; del investigador asignado al caso, Cabo Nicanor Torrejón; del amigo del occiso, Edgar Quiruchi Huarayo y del Policía Juan Carlos Delgadillo; no determinaron, ni señalaron expresamente que sus personas habrían participado directa o indirectamente en el hecho; pues la prueba testifical resulta crucial y de suma necesidad procesal para imponer una Sentencia y ninguno de los testigos refieren o determinaron su autoría en el hecho.

Con relación a la prueba pericial realizada por el Lic. Eddy Javier Espinoza, que en sus conclusiones se determinó el tipo de sangre tipo “0” que tenía la víctima y que valoradas las zapatillas de sus personas, se encontraría rastros de sangre humana; empero, se señaló lo siguiente: ESTA PRUEBA DE ESPECIALIDAD ES IMPORTANTE AUNQUE NO DETERMINANTE, PORQUE SOLO REFIERE QUE LAS MANCHAS DE SANGRE DE LAS ZAPATILLAS SECUESTRADAS DEL DOMICILIO DE LOS HERMANOS EDWIN Y WILLY JAITA QUISPE, SON DE TIPO HUMANO DE TIPO “0”, PODRAN CORRESPONDER A CUALQUIER OTRA PERSONA…; en consecuencia, no existe elemento probatorio que sustente la condena impuesta a sus personas, correspondiendo a través del recurso de revisión de Sentencia, el restablecimiento del debido proceso.

II.- FUNDAMENTO DEL CASO: 

El art. 180-II de la Constitución Política del estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales pronunciados en la jurisdicción ordinaria, en esta línea el art. 184 núm. 7) de la norma constitucional, señala como atribución del Tribunal Supremo de Justicia, “conocer y resolver casos de revisión extraordinaria de sentencia”, precepto que está íntimamente ligado al art. 38 núm. 6) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); correspondiendo precisar que, el recurso de revisión de sentencia tiene la característica de ser extraordinario y tiene un trámite específico; por ello, no puede constituir parte del proceso que dio origen a la sentencia.

Por otro lado, la revisn de sentencia, constituye un recurso extraordinario, en el que es posible impugnar y revisar fallos pasados en autoridad de cosa juzgada por la permisión del art. 421 del CPP, en relación con los arts. 25 del Pacto de San José de Costa Rica, 8º de la Declaración Universal de Derechos Humanos. Es un medio de reconsideración excepcional contra una sentencia ejecutoriada, en situaciones o casos de errores judiciales, por medio del cual, el Juzgador puede rectificar el exceso incurrido, a favor de los condenados, para reafirmar la justicia luego del reconocimiento de la falibilidad por parte de los juzgadores, cuyo fin es anular sentencias firmes injustas, por ello mantiene la excepcionalidad del instituto a través de rígidos requisitos formales, cuyo trámite es independiente, en forma separada y debe sustentarse en cualquiera de las causales establecidas en el art. 421 del citado CPP.

En este marco legal, en el recurso de revisión extraordinaria de sentencia no es suficiente la relación de antecedentes del proceso penal, ni puede fundamentarse en las mismas pruebas que sirvieron de soporte a la decisión que puso término al proceso; se trata de un examen detallado de ciertos hechos y pruebas nuevas que sean contrarias a las pruebas que sustentaron la decisión adoptada y el sentido de justicia que de ella emana.

Ahora bien, cuando se alega una de las causales para fundamentar la revisión extraordinaria de sentencia, ésta debe estar precedida y acreditada con los presupuestos procesales exigidos por Ley, sólo así puede ser admisible este recurso; por esta razón, no es suficiente la simple relación de los hechos o antecedentes procesales del caso que se pretende revisar su sentencia y la cita del art. 421-4 del CPP; porque los recurrentes, deben invocar correctamente una o más causales previstas en la norma y adjuntar prueba que respalde su recurso y no limitarse a efectuar la relación de hechos ya alegados y resueltos en el proceso.

Los argumentos vertidos en el memorial de recurso de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada, no cumplen lo previsto en el art. 421 m. 4) del CPP, que a la letra dice; “Procederá el recurso de revisión de las sentencias condenatorias ejecutoriadas, en todo tiempo y a favor del condenado, en los siguientes casos: 4) Cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos, se descubran hechos preexistentes o existan elementos de prueba que demuestren: a) Que el hecho no fue cometido; b) que el condenado no fue autor o participe de la comisión del delito, o; c) Que el hecho no sea punible”.

En el caso, si bien citaron la norma, el numeral y precisaron los incisos a), b) y c), en los que se ampara el recurso; empero, no demostraron para su procedencia prueba suficiente; solo, acompañaron prueba que ya fue objeto de valoración por el Tribunal de grado; s no así, nueva prueba o hechos diferentes que demuestren que el o los delitos juzgados, no fueron cometidos o que los condenados no fueron los autores.

Los recurrentes se limitaron a presentar una relación de los hechos y citar pruebas que en su razonamiento no habrían sido valoradas, sin fundamentar la procedencia de su recurso; es decir, la solicitud de la revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada, no tiene elementos de prueba que vaya a sustentarla y evidencie que se incumplió los requisitos para su viabilidad, conforme determina el art. 423 del CPP.

Por consiguiente, cuando se pretende la revisión extraordinaria de una sentencia condenatoria firme, debe inexcusablemente cumplirse con los requisitos formales y sustanciales previstos en la norma señalada; sin embargo, en el caso, sólo se reclamó sobre hechos y pruebas producidas durante el proceso penal ordinario, que no tienen relación alguna con los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Penal. Esta circunstancia motiva que este Tribunal Supremo de Justicia, no pueda admitir la revisión solicitada, por ser inadmisible.

POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad de los arts. 184 núm. 7 de la CPE, 38 núm. 6) de la LOJ Nº 025 y 423 del CPP, declara INADMISIBLE el Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada, formulado por Willy Richard Jaita Quispe y Edwin Jaita Quispe, salvando el derecho de los recurrentes de interponer otro nuevo recurso de conformidad a lo establecido por el art. 427 del CPP. En consecuencia, se dispone el archivo de obrados.

No interviene el Magistrado Dr. José Antonio Revilla Martínez por baja médica.

REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y ARCHÍVESE.

Ricardo Torres Echalar

PRESIDENTE

Esteban Miranda Terán

DECANO

María Cristina Díaz Sosa

MAGISTRADA

Marco Ernesto Jaimes Molina

MAGISTRADO

Juan Carlos Berríos Albizu

MAGISTRADO

Carlos Alberto Egüez Añez MAGISTRADO

Edwin Aguayo Arando

MAGISTRADO

Sandra Magaly Mendivil Bejarano

SECRETARIA DE SALA

SALA PLENA

Olvis Egüez Oliva

MAGISTRADO

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