AS/0044/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0044/2023

Fecha: 09-Mar-2023

VISTOS

El recurso de casación en la forma y en el fondo, de fs. 429 a 431, interpuesto por la Empresa BOLCO Bolivia Constructora SRL, representada por Pablo Rivero Tomichá, contra el Auto de Vista Nº 227 de 28 de octubre de 2022, de fs. 407 a 414, emitida por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; dentro del proceso de pago de beneficios sociales y derechos, seguido por Joel Saucedo Arias, Néstor Mauricio Carvajal Añez, Juan Humberto Romero Hurtado, Juan Luis Condori Flores y Lower Elías Rivero Assad, contra la empresa recurrente; la contestación de fs. 434; el Auto N° 128 de 21 de diciembre de 2022 de fs. 435, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:

I. CONSIDERACIONES LEGALES: El Código de Procedimiento Civil de 6 de agosto de 1975, (CPC-1975) elevado a rango de Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997, se aplica en materia laboral, en mérito a la facultad remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT).

Al presente, estando en plena vigencia el Código Procesal Civil (CPC-2013), que estableció en su Disposición Segunda, la abrogatoria del citado CPC-1975; corresponde aplicar al caso de autos dicha normativa; por lo que, en aplicación del art. 274 en relación al 277-I del CPC-2013, se debe efectuar el examen de admisibilidad del recurso presentado.

II. ANALISIS DE ADMISIBILIDAD:

1.- El recurso, fue presentado dentro el plazo previsto por Ley; toda vez que, la empresa recurrente fue notificada el 23 de noviembre de 2022, como acredita la diligencia de fs. 416; e interpuso recurso de casación el 5 de diciembre del mismo año, conforme consta en el timbre electrónico de fs. 429, dentro los ocho días previstos en el art. 210 del CPT, en concordancia con el art. 90 en sus parágrafos I, II y III del CPC-2013, aplicable por la disposición del art. 252 del CPT.

2.- Identificó la resolución recurrida, al señalar como resolución impugnada al Auto de Vista 227 de 28 de octubre de 2022, dando cumplimento al art. 274-I-2 del CPC-2013.

3.- Por último, para la verificación del cumplimiento de la carga recursiva, establecida por Ley, como para la procedencia y admisibilidad del recurso, se tiene a bien realizar las siguientes consideraciones, previas:

De los requisitos para interponer el recurso de casación:

El recurso de casación puede ser interpuesto en la forma y en el fondo; en la primera, buscará como finalidad la nulidad de la resolución recurrida o del proceso mismo cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso sancionadas con nulidad por Ley y que conlleven afectación del debido proceso, por errores de procedimiento; y el recurso de casación en el fondo tiene por objetivo modificar el contenido de un auto definitivo, Sentencia o Auto de Vista, al evidenciarse que los Jueces o Tribunales de instancia a tiempo de emitir sus resoluciones hubiesen incurrido en errores de interpretación y/o aplicación de la Ley; estos aspectos imperativamente deberán ser exteriorizados a través del recurso de casación en la forma o en el fondo, por la parte recurrente, explicando en qué consiste la violación, e identificando la normativa que considera fue omitida, infringida, vulnerada o aplicada erróneamente, relacionando la indicada normativa con los fundamentos del Auto de Vista que se pretende cuestionar.

El art. 274-I-3 del CPC-2013, que establece: “Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente, únicos presupuestos jurídicos, que permitirían a este Tribunal ingresar a analizar los fundamentos del recurso de casación interpuesto.

La exigencia descrita precedentemente, obedece a la tesis que el recurso de casación se asimila a una nueva demanda de puro derecho; es decir, que en el recurso debe identificarse en qué medida el Tribunal de alzada, hubiera errado y como debe sanearse el error; de esa manera se cumple con la exigencia prevista en el precepto transcrito en el anterior párrafo (art. 274-I-3 del CPC-2013); que describe supuestos de violación (referido a la no aplicación de preceptos legales), interpretación errónea (infracción de normas a cuyos preceptos se otorga un sentido equivocado), aplicación indebida (endilgar o subsumir el precepto normativo a un hecho no regulado por aquello).

Por otro lado, si se acusa error de hecho y/o error de derecho en la apreciación de las pruebas, debe identificarse el error incurrido y la forma de su comisión; en el primer caso se cuestiona el valor otorgado a los medios de prueba y en el segundo caso, la asimilación efectuada por el juzgador respecto al medio de prueba, no condice con el contenido del medio probatorio, en el cual se debe identificar el error (suposición, cercenamiento o confusión) que pueda dar lugar a modificar los hechos probados o no probados; empero, se deberá expresar siempre, con claridad y precisión la Ley o Leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, en dicho error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba incurrida.

En el recurso de casación en la forma se verifica que se efectúa un análisis de los antecedentes del proceso y del Auto de Vista impugnado, expresa las Leyes acusadas de infringidas, violadas o aplicadas de manera indebida o errónea interpretación y refiere en qué consisten estas acusaciones.

Cumpliendo los requisitos exigidos en el art. 274 del CPC-2013, en el examen efectuado conforme el art. 277-I del mismo cuerpo legal; procede la admisión del recurso de casación en la forma.

En cuanto al recurso de casación en el fondo, se aludió que la decisión en Alzada, fue mecánica, en desconocimiento de la solución normativa que corresponde a las particularidades comprobadas en el proceso, efectuando citas sobre la igualdad y la justicia, la empresa recurrente da conocer su disconformidad con el fallo emitido por el Tribunal de apelación.

Incumpliendo la empresa recurrente, con la carga recursiva pertinente y exigible, en el art. 274-I-3 del CPC-2013, no citó la Ley o Leyes que consideraría fueron violadas, vulneradas o aplicadas falsa o erróneamente; por lo que, no contiene el recurso de casación en el fondo, argumento jurídico alguno; no se señaló cual la vulneración, ni la forma en la que debe ser saneada la determinación de acuerdo a la normativa vigente; solo efectúo una afirmación; sin una argumentación fáctica que acuse algún error en los fundamentos expresados por el Tribunal de alzada en la Resolución de vista emitida.

Estas inobservancias, de ningún modo puede suplirse por este Tribunal, sin que esta decisión implique negación del derecho de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y de otros derechos fundamentales, cuando estas conclusiones asumidas obedecen a la deficiencia de la parte que recurre a tiempo de formular el recurso de casación, omitiendo completamente la carga recursiva establecida por Ley.

Por consiguiente, al no haberse cumplido con la carga legal impuesta por el art. 274-I-3 del CPC-2013, corresponde aplicar el art. 220-I-4, del mismo cuerpo adjetivo legal, respecto del recurso de casación en el fondo.