AS/0146/2023-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0146/2023-RRC

Fecha: 03-Mar-2023

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 026/2021 de 19 de octubre, fs. 706-769, el Tribunal de Sentencia Tercero, en el Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Mirko Waldemar Sanabria Álvarez y Oscar Barcaya Vargas, autores de la comisión del delito de Feminicidio, calificado conforme el art. 252 bis nums. 1) y 5) del CP, imponiéndoles la pena de treinta años de privación de libertad sin derecho a indulto, más costas y daños y perjuicios averiguables en fase de ejecución.

En la Sentencia se estableció que Favia Coa Chocaya salió de su domicilio para encontrarse con Mirko Waldermar Sanabria Álvarez, con quien compartió bebidas alcohólicas en distintos locales para dirigirse ambos a una recepción social de bautizo, en el que el acompañante de la víctima tuvo altercados con Oscar Barcaya conocido de Favia Coa Chocaya. Posteriormente, saliendo de la fiesta se dirigieron al motel Status, siendo que una vez que abandonaron dicho motel, ésta mantenía contacto con Oscar Barcaya mediante una red social y le envió su ubicación para que les recogiera, una vez que se encontraron las tres personas consumieron bebidas alcohólicas en el vehículo de este último, produciéndose discusiones por celos, siendo que ante insultos la víctima en defensa araño a Mirko Waldemar. Es así que Oscar Barcaya sacó del interior del vehículo un arma punzo cortante y con ayuda de Mirko Waldemar produjo heridas en la humanidad de la víctima hasta que ésta quedó sin vida, y fue trasladada a otro lugar donde fue depositada y encontrada más tarde. Seguidamente, Oscar Barcaya trata de borrar los rastros de lo ocurrido limipiando su vehículo. Mirko Waldemar, una vez en su domicilio se deshizo de su ropa en un basurero, deshaciéndose de algunas pertenencias de Favia Coa.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, ambos imputados formularon recursos de apelación restringida, con los siguientes argumentos:

Mirko Waldemar Sanabria, acusó defecto absoluto de la Sentencia al basarse en hechos inexistentes o no acreditados e inobservancia de las reglas previstas para la deliberación. Sostuvo que el Tribunal de Sentencia debió realizar la fundamentación jurídica respecto a la forma de participación de cada uno de los imputados conforme el art. 20 del CP; no obstante, no establece quién fue el autor directo de la herida en la tráquea. Asimismo, denunció errónea valoración de la prueba, indicando que no existe elemento de prueba para sostener que los imputados se encontraron con la víctima, como tampoco que el recurrente se localizó en la zona del ex aeropuerto. Señaló que, el ADN existente en las uñas de la víctima, tienen otro origen distinto al momento del hecho fatídico. Denunció insuficiente fundamentación en relación al art. 252 bis.1) y 6) del CP y el principio irura novit curia.

Oscar Barcaya Vargas, denunció valoración defectuosa de la prueba y contravención de los arts. 124, 173 y 359 primera parte del CPP. En este sentido manifestó que el Tribunal de Sentencia no fundamentó el valor de cada una de las pruebas y no consideró sus evidentes contradicciones. Sostuvo que la Sentencia establece su participación como hipótesis del funcionario policial Wilson Cochado Quenta, acreditando contenido especulativo en una inadecuada motivación y fundamentación, pues no se puede sostener que haya agredido a la víctima basándose simplemente en una suposición subjetiva.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 134/2022 de 14 de abril, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró improcedentes los citados recursos; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada con los siguientes argumentos:

Respecto al recurso de Mirko Waldemar Sanabria, manifestó que no precisó claramente cuál el defecto en cuestión; no obstante, señaló que en el epígrafe VII FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA, el Tribunal de Sentencia fundamentó acerca de lo ocurrido en la fiesta de bautizo y lo ocurrido en momentos posteriores, de tal forma que no resulta evidente, pues su participación en los hechos objeto del proceso junto al otro imputado, se encuentra fundamentado en la Sentencia como autores, pues las conclusiones a las que se llegó devienen de una labor intelectual en la valoración de las pruebas desfiladas en juicio. Añade que el Tribunal de Sentencia efectuó una valoración individual de la prueba, sin que se trate de inferencias ilógicas como mencionó el apelante. El razonamiento empleado en la Sentencia al valorar las pruebas resulta lógico, siendo que el recurrente no pudo sostener el padecimiento de una dermatitis en la región occipital izquierda, de acuerdo a examen de una profesional dermatóloga. Expresó que el apelante no fundamentó ni refierió los antecedentes del caso, omitiendo considerar que la Sentencia hizo referencia a la relación sentimental de los imputados con la víctima, así como la situación de vulnerabilidad en la que se encontraba bajo el efecto de bebidas alcohólicas; es decir, la Sentencia expuso con claridad las razones que sustentan su decisión que hacen al comportamiento de los imputados respecto a la víctima, por cuanto el Tribunal de mérito se sujetó a criterios lógicos y objetivos explicados de manera racional y no a premisas falsas y arbitrarias.

En relación al recurso de Oscar Barcaya Vargas, señaló que el apelante calificó de especulativas las conclusiones 10 y 19, sin indicar ni explicar el por qué las considera de esta manera, pese a la casi inextensa transcripción que realizó, siendo que el Tribunal de Sentencia dio valor a la prueba MP 47 conforme a derecho y en sus conclusiones detectó una coartada planificada por el apelante para ocultar su participación en el hecho delictivo, que deviene de una valoración de las pruebas consistentes en grabaciones de las cámaras de seguridad del Salón de Eventos Picaflor y otras. Manifestó que la valoración efectuada por el Tribunal de Sentencia no fue especulativa, al contrario, sustentadas conforme a las reglas de la lógica y la experiencia. El apelante únicamente efectuó trascripciones inextensas de la Sentencia impugnada, sin explicar qué es lo que pretende respecto a cada una de las transcripciones; no obstante, las conclusiones 10 y 19, especificaron la base probatoria que demuestra el encuentro en proximidades del Motes Status y todos los hechos concernientes a la agresión física y el deceso de la víctima, afirmaciones que se hallan corroboradas en el intelecto efectuado por el Tribunal de Sentencia, específicamente en el epígrafe VII bajo el subtítulo FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA, siendo que dicho Tribunal realizó una valoración probatoria cierta para llegar a la convicción respecto a la participación del imputado Oscar Barcaya en el hecho punible, no resultando meras suposiciones o presunciones.