II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia S-23/2016 de 9 de noviembre, a fs. 1981-1985 vta., el Tribunal de Sentencia Segundo de El Alto en el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Leoncia Pascuala Huayta vda. de Chavina, autora y culpable de la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del CP, imponiendo la pena de tres (3) años de reclusión; asimismo, absuelta de la presunta comisión del delito de Falsedad Ideológica, previsto y sancionado en el art. 199 del CP, más el pago de costas y daños y perjuicios, una vez ejecutoriada la sentencia, como efecto de los siguientes hechos.
Por la declaración de la testigo Julia Choquehuanca, se tiene que la misma se casó con Galo Chavina fallecido el 27 de diciembre de 2003, con quien tuvo un hijo Marco Antonio Chavina y que se declaró heredera forzosa ab intestato conjuntamente a su hijo; posteriormente, al querer cobrar los beneficios del de cujus no pudo hacerlo porque la acusada Pascual Huayta, ex esposa de Galo Chavina divorciada el 31 de julio de 1997 por sentencia ejecutoriada, también se hizo declarar heredera forzosa como casada, perjudicándola de tal manera en todos las instituciones al no poder recoger los beneficios que le correspondía por el accidente que sufrió; lo que significa, la acusada sabía que estaba divorciada y utilizó su certificado de matrimonio para hacerse declarar heredera, en consecuencia su conducta se subsume y adecúa al delito de Uso de Instrumento Falsificado, siendo su conducta típica y antijurídica, porque actuó con dolo.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, la imputada Leoncia Pascuala Huayta García (fs. 2001 a 2005) formuló recurso de apelación restringida, alegando lo siguiente:
II.2.1. Inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva y defectos de la sentencia penal del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), refirió que existe una errónea aplicación del art. 203 del CP, el cuál de forma clara señala como presupuesto de la comisión del delito “el que ha sabiendas hiciere uso de un documento falso o adulterado”, por lógica debe existir dolo, contrariamente en toda la Sentencia no se tiene el mínimo esfuerzo intelectivo para razonar y valorar las pruebas, siendo que la acusación se sustentó en que la Resolución de declaratoria de herederos 433/2007 de 5 de octubre, es falso, cuando una Resolución judicial jamás puede ser considerada de falsa ideológicamente al haber sido emitida por un Juez y dentro de un proceso civil voluntario de declaratoria de herederos.
Asimismo, acusa que se forzaron los hechos para llegar a crear un absurdo un ilógico al señalar que la Resolución judicial de declaratoria de herederos es falsa, al haber presentado la demanda con datos falsos, absolviéndole de la presunta comisión del delito de Falsedad Ideológica y condenándole por el delito de Uso de Instrumento Falsificado con un argumento corto y sin fundamento, contradictorio al auto de apertura y las pruebas producidas, cuando nunca se cuestionó que el certificado de matrimonio era falso, es más se comprobó ser autentificada, no existiendo explicación alguna para que el Tribunal de mérito concluya de tal forma, incumpliendo la doctrina legal aplicable sentada en el Auto Supremo 276/2014-RRC de 27 de junio, correspondiendo que dicha Sentencia sea anulada y la emisión de un nuevo Auto de Vista que disponga la absolución, siendo que hasta el día de hoy la resolución tildada de falsa se encuentra vigente al no haber sido cuestionada, menos dejada sin efecto.
II.2.2. Vulneración de la sana crítica y los principios de legalidad y tipicidad, sobre el punto refiere que los fundamentos de la Sentencia son por la supuesta falsedad de la resolución judicial de declaratoria de herederos, criterio que no se fundaría en ninguna de las pruebas producidas en juicio, que simplemente se llegó a esta conclusión por la suposición de un criterio absurdo de falsedad, desconociendo las pruebas, la debida fundamentación y congruencia al considerar una resolución judicial como falsa ideológicamente, en franca contradicción a la doctrina legal generada por el Auto Supremo 214/2007 de 28 de marzo.
II.2.3. Sentencia condenatoria cuando no existe todos los elementos del tipo penal, refiere que fue sentenciada en grado de autora, cuando todos los hechos sugieren que no existió delito alguno, al no existir posibilidad sobre la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado de una resolución judicial; en tal razón, ante la falta de uno de los elementos constitutivos del tipo penal del art. 203 del CP, para el caso que el documento sea falso, en su criterio debió declarársele inocente, invocando como precedente contradictorio el Auto Supremo 236/2007 de 7 de marzo.
Concluye, solicitando se dicte Auto de Vista anulando la Sentencia apelada y se declare su inocencia.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista N° 55/2019 de 29 de abril y el Auto Complementario de 1° de febrero de 2022 (fs. 2060 a 2063 y 2111), la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró admisible el recurso planteado y -acto seguido- confirmó la Sentencia apelada, con los siguientes argumentos:
Sobre la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva y defectos de la sentencia de acuerdo al art. 370 del CPP, en la Sentencia apelada en la parte VIII Fundamentación Jurídica o de Derecho, se efectuó el análisis sobre el delito de Uso de Instrumento Falsificado, habiendo llegado a la convicción de que la conducta de la imputada fue típica y antijurídica al haber actuado con dolo; en el punto, relacionando las pruebas que fueron objeto de debate y contradicción, cuya descripción se efectuó en la parte VI Valoración de las Pruebas (MP-1, MP-11, PM-2 y PM-10), evidencian que la acusada Leoncia Pascuala Huayta, se divorció el 31 de julio de 1997, que al haberse hecho declarar heredera forzosa sin tener legitimación para demandar actuó con dolo, haciendo incurrir en error al Juez de primera instancia, por ello el derecho de las partes debe ser ejercida conforme a la norma prescrita y actuar de buena fe dentro de una sociedad.
Sobre la vulneración de la sana crítica, que el razonamiento no se fundó en las pruebas producidas en juicio y que existió falta de fundamentación, el recurrente debió identificar claramente cuáles fueron esas pruebas que no habrían sido debidamente valoradas, no mencionar de forma genérica que el razonamiento no se fundó en las pruebas producidas en juicio, es más no señaló en qué parte de la Sentencia no existe tal razonamiento, el resultado que pretende y si la falta de motivación está referida a la valoración intelectiva de la prueba y/o la fundamentación fáctica o jurídica.
Sobre el defecto de sentencia basado en el art. 370 num. 5) del CPP, debe tomarse en cuenta que, de acuerdo a las pruebas aportadas por la parte acusadora y judicializadas durante el transcurso del juicio oral, necesariamente debió ser señalada la prueba de forma idónea, pertinente y conducente para la demostración de un hecho, correspondiendo a la parte apelante individualizar las pruebas que no hubieren sido correctamente valoradas y no dejar la tarea para el Tribunal de apelación, justificando que la ausencia de fundamentación generó la afectación del debido proceso en su vertiente fundamentación y motivación, aspectos no demostrados por la apelante.
Respecto a que se dictó Sentencia sin la concurrencia de todos los elementos del tipo penal y que no existiría la posibilidad de cometer delito de Uso de Instrumento Falsificado en una resolución judicial; en éste punto, siendo que el recurso por su naturaleza y finalidad es esencialmente de puro derecho, el Tribunal de alzada no puede retrotraer su actividad jurisdiccional a circunstancias, hechos y pruebas que ya fueron sometidas al control oral, púbico y contradictorio; sin embargo, cuando se alega que no existe en la conducta de la parte procesada el uso de instrumento falsificado, debió destruirse la tesis del Ministerio Público y demostrar que obró de buena fe al presentar la declaratoria de herederos no obstante a estar divorciada con el de cujus. Describiendo el contenido del Auto Supremo 342/2006 de 28 de agosto y la aplicación del art. 173 del CPP, conforme a la Sentencia en el punto Valoración de la Prueba, colige con absoluta certeza que la declaración de herederos con la que cuenta la acusada Leoncia Pascual Huayta no existe, debido a que la documentación con la que obtuvo la declaratoria de herederos es inexistente en el Juzgado de Instrucción en lo Civil, por ende se traduce en falsa dicha documentación al haber obtenido de forma ilegal y el hecho de haberlo utilizado su actuación se considera como dolosa, al pretender beneficios que ya no le correspondían.
