AS/0158/2023-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0158/2023-RRC

Fecha: 03-Mar-2023

DATOS GENERALES

Partiendo de la premisa que apelación restringida, no otorga competencias de facto que permitan abierta y libre revalorización de prueba, resulta propio suponer que si la Sentencia se basó en un indeterminado número de medios de prueba para formar una conclusión, lo que se procure en alzada no es rebatir tales conclusiones en comparación con la o las sostenidas por quien recurre, sino demostrar lógicamente que se trata o bien de una incorrecta o bien de una falaz; o, en los casos en los que se repute que una prueba fue omitida en apreciación, considerar que tal omisión, de ser cierta, acarree automáticamente una nulidad, no es concebible, pues antes bien, la doctrina y jurisprudencia exigen su trascendencia.

En el caso presente, las consideraciones del Tribunal de alzada, pueden resumirse en refrendar el valor de los razonamientos de la Sentencia en sentido de la insuficiencia probatoria para generar convicción de autoría y culpabilidad, refiriendo acto seguido que tal condición no había sido puesta en duda, desde un punto de vista eminentemente procesal, por el Ministerio Público en apelación restringida.

Por ejemplo, los argumentos que envolvieron la apreciación de la codificada MP-20, más allá de comprenderse que su valor no era fehaciente al no contar con datos que acrediten su origen, ni la identidad de la persona que las produjo y autorizó su remisión, en el fondo, tratándose de una información que ciertamente involucra datos de comunicaciones inherentes de alguna manera a la prohibición Constitucional, no podría ser tomado como una mera formalidad, pues al repercutir directamente con una garantía constitucional, las consideraciones que lleven a considerar que tal elemento de prueba, o la información que contenga debían también ser impugnadas teniendo en cuenta esas cuestiones, de modo que, la sola enunciación de que tal prueba merece un determinado valor o demuestra algo, resulta insuficiente para que el Tribunal de apelación pueda emitir otro tipo de criterio, pues ello constituiría un nuevo juicio sobre la prueba, otorgándole un valor nuevo e implícitamente, dando validez a un medio de prueba cuya validez y legitimidad de obtención fue objetivamente cuestionada en la Sentencia.

En definitiva, la respuesta del Tribunal de apelación, no resulta insuficiente menos aún, una postura evasiva e impertinente a los puntos cuestionados, sino en todo caso, apegada a la norma y en el orden de los estándares sugeridos por la jurisprudencia. Como se anteló, la base de apreciación cuando un defecto de fundamentación es denunciado, no tendría razón en la sola revisión cartográfica de dos documentos; pretender ello, es decir, un examen de cumple/incumple, resultaría insulso para la práctica procesal. Piénsese, si la pulsión principal de impugnar busca revocar, modificar o dejar sin efecto una decisión que se presume ha sido dictada conforme a Ley, la acción que pretenda neutralizar los efectos de una sentencia o anularla, no debería abrir canales de suposición, debates alternos o cualquier figura que escape al campo de competencia del art. 398 del CPP, sino procurar la censura de argumentos contradictorios o carencias argumentativas que degeneren la resolución de un caso conforme a Derecho, haciendo ver -si fuera al caso- que el Fallo de origen ni posee, ni cumple con idoneidad de forma y contenido los patrones de fundamentación; lo contrario, es decir, lanzar apreciaciones de los hechos o una hipótesis alternativa a éstos, empero sin nexo a la Sentencia, procurar la censura de una prueba en específico sin antes explicar su conexión con la probanza de algún elemento constitutivo del tipo penal, calificar a la sentencia de no fundamentada, solamente porque lo percibe la parte recurrente, o bien –como sucedió en autos- lanzar juicios de valor generando paralelismos a la interpretación de los hechos acusados, empero alejados de las razones para decidir en sentencia y pretendiendo inducir a la emisión de un nuevo juicio de los hechos por parte del Tribunal de apelación, incluso dejando de lado el objeto mismo del proceso, forzando un posicionamiento subjetivo apoyado en afirmaciones sin respaldo probatorio, no podrían ser pasibles a otro tipo de respuesta a la presente en el AV 21/2022 de 7 de junio, con lo cual el recurso de casación deviene infundado.