II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 25/2022 de 3 de mayo (fs. 1000 a 1018 vta.), el Juzgado Décimo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Víctor Alfonso Ortiz Méndez, autor y culpable de la comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del CP, imponiendo la pena de cinco años de presidio, al haberse acreditado los siguientes hechos:
Verificados los archivos del Departamento de Cartografía dependiente de la Dirección de Ordenamiento Territorial de la Secretaria Municipal de Planificación (entidad de origen), certificaron que:
OF.EXT.CARTO N° 459/2020: el plano 372-SP de 27 de mayo de 2019 con una superficie de 70.000 m2 a nombre de Erwin Enrique Cadario Pedraza, revisada la base de datos se evidencia la inexistencia del plano mencionado, por ende, no cuenta con registro alguno.
OF.EXT.CARTO N° 460/2020: el plano 636-M de 11 de septiembre de 2019 con una superficie de 70.000 m2 a nombre de Víctor Alfonso Ortiz Méndez, revisada la base de datos se evidencia la inexistencia del plano N° 636-M.
OF.EXT.CARTO N° 458/2020: los planos 790-M de 14 de octubre de 2019 con una superficie de 30.000 m2; 791-M de 14 de octubre de 2019 con una superficie de 10.000 m2; y plano 792-M de 14 de octubre de 2019 con una superficie de 30.000 m2, a nombre de Víctor Alfonso Ortiz Méndez. revisada exhaustivamente la base de datos del departamento, no se encontró aprobación alguna de los planos señalados.
Se tiene probado que, los trámites de Registro Topográfico ingresados a la Secretaría Municipal de Planificación (entidad de origen) fueron rechazados de acuerdo al siguiente detalle:
Trámite DRT-429/2018 Rechazado mediante Resolución Técnica CARTO N° 16/2019 de 5 de junio de 2019.
Trámite DRT-127/2019 Rechazado mediante Resolución Técnica CARTO N° 15/2020 de 13 de julio de 2020.
Trámite DRT-139/2019 Rechazado mediante Resolución Técnica CARTO N° 14/2020 de 13 de julio de 2020.
Trámite DRT-138/2019 Rechazado mediante Resolución Técnica CARTO N° 16/2020 de 13 de julio de 2020.
Todos por existir solapamiento (sobreposición) con Virreira De Ponce María, Rosa Elena Galdo Mérida, Carlos Ernesto Roca Parada, Oscar Tarradelles Landívar Mariaca Bilbao Manuel Jorge; los cuales no guardan relación con la tradición el derecho del solicitante, y, al antecedente documental que cursa en archivo el plano de Registro Topográfico N°.083-M aprobado el 30 de agosto de 2018, a nombre de Rosa Elena Galdo Mérida, Carlos Ernesto Roca Parada y Oscar Tarradelles Landívar.
De igual manera el Departamento de Cartografía informa, que, a pesar de que el imputado Víctor Alfonso Ortiz Méndez teniendo conocimiento del rechazo por sobreposición volvió a ingresar los trámites:
Trámite RTM-287/2020 Rechazado mediante OF.EXT.CARTO 425/2021 de 18 de octubre de 2021, donde se hace notar que, ya existe Resolución Técnica CARTO N° 14/2020 de 13 de julio de 2020.
Trámite RTM-288/2020 Rechazado mediante OF.EXT.CARTO 427/2021 de 18 de octubre de 2021 donde se hace notar que, ya existe Resolución Técnica CARTO N° 15/2020 de 13 de julio de 2020.
Trámite RTM-289/2020 Rechazado mediante OF.EXT.CARTO 426/2021 de 18 de octubre de 2021 donde se hace notar que, ya existe Resolución Técnica CARTO N° 16/2020 de 13 de julio de 2020.
Se tiene probado que, se ingresaron trámites a la Secretaría Municipal de Recaudaciones y Gestión Catastral – SER, usando los planos. 372-SP, 790-M, 791-M, 792-M y 636-M, (Certificados por la entidad de origen como inexistentes) según el siguiente detalle:
Trámite 31883/2019 adjuntando el plano de Uso de Suelo N°. 372-SP de 27 de mayo de 2019, obteniendo el Código Catastral X000480708Y008043621 a nombre de Erwin Enrique Cadario Pedraza.
Trámite 69645/2019 adjuntando el plano de Uso de Suelo N°. 791-M de 14 de octubre de 2019, obteniendo el Código Catastral X000480623Y008043607 a nombre de Víctor Alfonso Ortiz Méndez.
Trámite 53866/2019 adjuntando el plano de Uso de Suelo N°. 790-M de 14 de octubre de 2019, obteniendo el Código Catastral X0004809904008043739 a nombre de Víctor Alfonso Ortiz Méndez.
Trámite 53866/2020 adjuntando el plano de Uso de Suelo N° 792-M de 14 de octubre de 2019, obteniendo el Código Catastral X0004808147008043672 a nombre de Víctor Alfonso Ortiz Méndez.
Trámite 53866/2019- adjuntando el plano de Uso de Suelo N° 636-M de 11 de septiembre de 2019, de una fusión de terrenos a nombre de Víctor Alfonso Ortiz Méndez.
Plano con firmas, sellos y todo su contenido falso, toda vez que, ese número de plano no se encuentra registrado en la base de Datos de Cartografía de la Secretaría Municipal de Planificación, obteniendo de Secretaría Municipal de Recaudaciones y Gestión Catastral – SER, los respectivos códigos catastrales: X000480623Y008043607, X000480708Y008043621, X000480990400804 3739; X0004808147008043672, documentación en base a planos falsos.
Se tiene certificación emitida por las oficinas de Derechos Reales donde se evidencia que, los planos falsificados y los certificados catastrales obtenidos mediante documentos falsificados, fueron utilizados para el registro de trasferencias a nombre de Víctor Alfonso Ortiz Méndez, según el siguiente detalle:
Trámite N° 5669491: ingresó el plano 791-M y Certificado catastral serie N° 1243700 correspondiente al inmueble 726931.
Trámite N° 5669487: ingresó el plano 790-M y Certificado catastral serie N° 1233619 correspondiente al inmueble 726929.
Trámite N° 5669482: ingresó el plano 792-M y Certificado catastral serie N° 1233617 correspondiente al inmueble 726926.
Obteniendo de esta manera el registro de las matrículas 7.01.1.06.0180953; 7.01.1.06.0180954; 7.01.1.06.0180956; a nombre de Víctor Alfonso Ortiz Méndez.
Se tiene el dictamen pericial documentológico N° 700011020 realizado por el Instituto de Investigaciones Técnico Científicas de la Universidad Policial (ITTCUP) de Santa Cruz, dentro del caso 193/2020 Radial 17 1/2 a denuncia de Emiliano Cronembold en contra de Víctor Alfonso Ortiz Méndez, cuya finalidad era determinar la autenticidad o falsedad documentológica de los documentos: Plano N° 372-SP de 27 de mayo del 2019, Plano N° 636-M de 11 de septiembre del 2019, Plano N° 791-M de 14 de octubre del 2019; se tiene como resultados del mismo, que: "En atención a la documentación obrante en el cuaderno de investigación sin nada para fines penales como 3,2,1 al 3,2,3 se acredita documentalmente que los documentos sub pericia 3,1,1 al 3,1,3 no corresponden a documentos genuinos de curso legal y técnico emitido por la Secretaría Municipal de Planificación del Gobierno Municipal de Santa Cruz.”
Más aún, se refiere su inexistencia en los tres casos y continúa indicando que: "Del mismo modo y en la misma línea, conforme procedimiento, el suscrito perito se constituyó a las oficinas del SEMPLA Santa Cruz en fecha 28/09/2020, a objeto de realizar una revisión minuciosa de los archivos documentales físicos obrantes en esa dependencia municipal y digitales de los sistemas de la misma dependencia, todo en el marco de la verificación de los documentos sub pericia 3,1,1 al 3,1,3"; concluyendo que: "Por los antecedentes precitados en el dictamen pericial, se infiere la falsedad de los documentos cuestionados sub pericia 31.1 al 3.1.3.”
Se tiene probado a través de las declaraciones testificales del Alfonso Cárdenas Álvarez y Alejandro Canido Abudinen que, luego de ver y revisar las firmas y sellos que están reflejados como suyos en los planos 372-SP, 790-M, 791-M, 792-M Y 636-M, estos afirmaron que no les pertenece.
Como hechos no probados:
La defensa no ha demostrado la inocencia de imputado Víctor Alfonso Ortiz Méndez, durante la tramitación del juicio oral.
El imputado Víctor Alfonso Ortiz Méndez, no esgrimió argumentos para demostrar la validez y autenticidad de los planos 790-M, 791-M, 792-M y 636-M, ya que no presentó como prueba de descargo, la documentación que respalde y determine de alguna manera la originalidad y legalidad de los planos utilizados para obtener sus certificados catastrales y posterior registro en las oficinas de Derechos Reales.
Tampoco se produjeron pruebas que contradigan los informes emitidos por la Secretaria Municipal de Planificación como entidad de origen y aprobación de planos, que detallan la inexistencia de los planos 790-M, 791-M, 792-M, 636-M.
Simplemente ha presentado actuaciones que corresponden a otros procesos, que no guardan relación y pertinencia dentro de este proceso penal.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado Víctor Alfonso Ortíz Méndez formuló Recurso de Apelación Restringida (fs. 1092 a 1099), alegando los siguientes motivos:
1) Inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, ausencia del elemento subjetivo del dolo respecto a los delitos de Falsedad material, Falsedad ideológica y Uso de instrumento falsificado, art. 370 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP); puesto que, se declaró culpable al imputado por el simple hecho de que los planos son inexistentes, entonces, ¿cómo se utilizó documentos que no existen? ¿cómo se hace la relación del delito de Uso de instrumento falsificado de planes que no existen?
En la Sentencia no existe una subsunción del hecho al derecho, más que una imaginaria y forzada relación de los hechos por parte del Juzgado de Sentencia, en base a elementos subjetivos que denoten el encuadramiento perfecto de las conductas tachadas de antijurídicas en el marco descriptivo de la ley penal, ni tampoco establece lo ratificado a través del AS 241 de 1 de agosto de 2005.
El Juzgado de Sentencia no realizó una valoración adecuada, objetiva y racionales de los tipos penales de Falsedad material, Falsedad ideológica y Uso de instrumento falsificado, al inferirse que, la conducta del imputado debió adecuarse a los ilícitos y se debía cumplir con los requerimientos que configuran los delitos señalados.
Se violan los derechos y garantías constitucionales a la seguridad jurídica, valoración razonable de la prueba, legalidad, igualdad, congruencia, debido proceso y presunción de inocencia; teniendo como disposiciones legales violada o erróneamente aplicadas los arts. 14, 198, 199 y 203 del CP.
2) Errónea aplicación de la ley adjetiva penal por basar la Sentencia en hechos no acreditados y en la valoración defectuosa de la prueba, art. 370 núm. 6 del CPP; considerando que:
El Juzgado de Sentencia, se limita en el primer hecho probado, a dar enumerativo a los informes remitidos por el ente administrativo (EX SEMPLA), otorgándoles a valor probatorio, sin observar que, éstos carecen de la fundamentación en la que basan su accionar (Manuales, Código de urbanismo y obras, reglamentos, etc.), marcos jurídicos en lo que se manejan las instituciones administrativas, por lo que, no se debió considerarlos como primer hecho probado, al ser carente de fundamentación a nivel administrativo; omisión que alcanza hasta el cuarto hecho probado, lo que demuestra parcialización, negligencia e inobservancia de las reglas del debido proceso y de la normativa constitucional.
El Juzgado de Sentencia afirma categóricamente que, las testificales de Alejandro Canido Abudinen y Alfonso Cárdenas Álvarez, son claras y determinantes, donde se les exhiben documentos para que reconozcan sus firmas y sellos y confirman que son falsas y que no les pertenecen; empero, esto no es reflejado con claridad y contundencia, puesto que, Alejandro Canido Abudinen y Alfonso Cárdenas Álvarez, señala que no fueron convocados por el ITTCUP para efectuar pericia grafotécnica. Para afirmar que, el imputado haya tenido participación en la comisión de los delitos que se le atribuye y determinar su grado de participación, la decisión debe estar plenamente respaldada por los elementos probatorios.
Con relación al quinto hecho probado, referido a la pericia del ITTCUP, la autoridad judicial de primera instancia, indica que, por los antecedentes, por el dictamen pericial se infiere la falsedad de los documentos cuestionados sub pericia, sin tomar en cuenta que, el perito en el interrogatorio no supo definir el término "grafología” y diferenciarlo de “grafotécnica”, pese a que indicó que cuenta con muchos años en el ejercicio de esa profesión, contando con cursos de especialización y otros, de lo que se colige que, no se equivocó, actuó negligentemente o fue inducido para efectuar esa pericia defectuosa y, que no cumple con los estándares que impone la norma.
Respecto al sexto hecho probado, el Tribunal de Alzada podrá comprobar con las actas de las declaraciones testificales de Alejandro Canido Abudinen y Alfonso Cárdenas Álvarez (funcionaros del Ex SEMPLA) que, lo que afirma el Juzgado de Sentencia es sesgado e incompleto, menciona cuándo son interrogados y coincidentemente afirman que no fueron convocados por el perito del ITTCUP para efectuar la pericia grafotécnica y documentológica.
La prueba pericial del Ministerio Publico, no cumple con lo preceptuado por los arts. 204 a 215 del CPP, ya que, el dictamen pericial con el que se quiere demostrar que, el imputado es autor, es incompleto porque, no existen pruebas grafológicas (que debieron ser pedidas por el Fiscal como grafotécnica), ha sido efectuado en base a fotocopias simples, pese a que se solicitó fotocopias legalizadas, pero inclusive las fotocopias legalizadas, no le permiten al perito determinar con precisión y veracidad, la autenticidad de un documento, sea público o privado, así como, tampoco se puede practicar un examen de huellografía, que sería determinante para demostrar que personas tuvieron acceso directo al supuesto documento o plano falsificado; consideraciones que, obedecen al procedimiento que deben observar los peritos, incumpliendo el manual de actuaciones investigativas de fiscales, policías y peritos, en actual vigencia, mediante resolución conjunta de la Fiscalía y Policía N° 001/2007, “Módulo II, metodologías científico-técnicas, parte V, aspectos técnicos de la remisión de evidencias y muestras de laboratorio, página 194 núm. 3 estudio de firmas y manuscrituras.”
La autoridad judicial le asigna el valor legal simplemente porque se relaciona con la inexistencia de los planos en la entidad pública para suponer que son falsos, haciendo así una valoración errada de la prueba a través de la sana crítica.
En conclusión, de las pruebas aportadas por el Ministerio Público, se realiza una valoración ficticia y forzada por el Juzgado de Sentencia, al establecerse una relación totalmente errónea incluso, apartada de la relación de los hechos de la acusación basándose simplemente en la inexistencia de los planos del supuesto delito, sin otro argumento legal sustentable.
Existe una omisión en la fundamentación descriptiva de la Sentencia, sin identificar argumento alguno que, demuestre textualmente que se individualizaron descriptivamente cada uno de los elementos probatorios presentados por las partes. La autoridad judicial aplicó de forma incorrecta los arts. 198, 199 y 203 del CP, ante la inexistencia de una subsunción adecuada de la conducta del imputado.
El Juzgado de Sentencia en ningún momento dio estricta aplicación de lo establecido en el art. 37 del CP sobre la aplicación de la pena, al imponerse una sanción desproporcionada; por lo que, debería realizarse una fundamentación de la aplicación de los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 110 de 2 de septiembre de 2022 (fs. 1197 a 1201), la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró admisible e improcedente el recurso planteado, confirmando la Sentencia apelada, con los siguientes argumentos:
1) Respecto a la inobservancia o errónea aplicación de la Ley, señala el apelante que, el Juzgado de Sentencia no estableció correctamente los alcances de los tipos penales descritos en los arts. 198, 199 y 203 del CP.
Se señala que, las acusaciones fiscal y particular, establecen con claridad que, el imputado habría falsificado planos para obtener certificados catastrales y posterior registro en Derechos Reales, a sabiendas que, su documentación fue observada y rechazada por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, con lo cual habría adecuado a su vez los tipos penales descritos en los arts. 198, 199 y 203 del CP; toda vez, que esos documentos no están registrados en el sistema y no está en ninguno de sus archivos, por lo que fueron rechazados por la Secretaría de Planificación, y mediante un informe se da a conocer que existe un solapamiento o sobreposición con los terrenos de María Virreira de Ponce, Rosa Elena Galdo Mérida, Carlos Ernesto Roca Parada, Oscar Reyes Landivar y Jorge Manuel Mariaca Bilbao, los cuales no guardan ninguna relación ni tradición; situación que, tuvo en cuenta la autoridad judicial de primera instancia al momento de adecuar la conducta del imputado en los alcances de los arts. 198, 199 y 203 del CP.
La Sentencia hace referencia a los cinco planos que habrían sido falsificados por el vendedor y el imputado, quien tenía pleno conocimiento de los hechos porque él mismo indica sus trámites de ingreso y que fueron rechazados; por lo que, no existe el defecto denunciado.
2) En cuanto al segundo defecto de Sentencia, previsto en el art 370 núm. 6) del CPP, el imputado señala que, la autoridad judicial de primera instancia incurre en valoración defectuosa de la prueba, cuestionando los informes del SEMPLA y de Derechos Reales; sin embargo, en su debida oportunidad no se plantearon los incidentes de exclusión probatoria y, aquella omisión permitió que, esas pruebas sean valoradas por el Juzgado de Sentencia, conforme a los arts. 171 y 173 del CPP; es decir, la sola cita o mención de la prueba o documento no implica una fundamentación, y en este caso, el imputado no dice de qué forma le causa agravios la valoración de dichos informes, no dice de qué forma deberían valorarse y cuál es el valor probatorio otorgado por la Juez de Sentencia. A más de ello, por los datos del proceso se tiene que, las únicas pruebas que fueron objeto de exclusión probatoria fueron las N° 1 y N° 11 del Ministerio Público, y la N° 1 de la acusación particular; pero, al demostrarse que, fueron obtenidas cumpliendo con el procedimiento, por lo que, se rechazaron los incidentes.
Respecto a los testigos de cargo, han sido valorados con sano criterio, al amparo de los arts. 171 y 173 del CPP, al igual que la pericia cuestionada conforme a los arts. 209 y 213 del CPP, al tener la finalidad de determinar la autenticidad o falsedad documentológica de los documentos: Plano N° 372-SP de 27 de mayo de 2019, Plano 636M de 11 de septiembre de 2019, Plano 791M de 14 de octubre de 2019, teniendo como resultado de dicha pericia que, no corresponden a documentos genuinos de curso legal técnico emitido por SEMPLA.
Sobre la denuncia de falta de fundamentación descriptiva de la sentencia, los elementos de prueba y los delitos acusados; se expresa que, la Sentencia cumple con las previsiones de los arts. 124 y 360 nums. 1), 2) y 3) del CPP, siendo la Sentencia amplia explicativa. La resolución apelada, guarda coherencia entre la parte considerativa y la dispositiva, no incurre en contradicciones, ni en desorden de ideas; no se han encontrado argumentos contradictorios antagónicamente respecto a la situación jurídica del imputado y su adecuación a los tipos penales descritos en los arts. 198, 199 y 203 del CP; puesto que, el Juzgado de Sentencia ha explicado y fundamentado de qué manera se adecua la conducta del imputado a los ilícitos, haciendo una relación circunstanciada de los hechos, describiendo y enumerando las pruebas ofrecidas y judicializadas en el juicio oral, explicando y fundamentando cuál es el valor otorgado a cada elemento de prueba y su relación con el hecho delictivo y la conducta del imputado; la redacción de la sentencia guarda claridad explicativa y cumple con las exigencias del art. 124 del CPP.
La Sentencia condenatoria se sustenta en una correcta valoración de la prueba en la audiencia del juicio oral, no incurriendo en lo prevista por el art. 370 nums. 5) y 6) del CPP; por lo que, se realizó la fundamentación descriptiva, al haber consignado cada elemento probatorio útil, con referencia explícita a los aspectos más sobresalientes de su contenido, dejando constancia de la prueba documental y testifical, así como la prueba pericial grafológica.
En cuanto a la fundamentación fáctica, se establecen claramente cuáles son los hechos que se consideran como probados e improbados, en base a los elementos de prueba insertados al juicio oral por su lectura conforme a los arts. 333 y 355 del CPP; es decir, la sentencia contiene una fundamentación analítica o intelectiva; el Juzgado de Sentencia aprecia cada elemento de juicio en su individualidad, aplicando conclusiones obtenidas de un elemento a otro, apreciando en su conjunto cada prueba, al amparo de los arts. 171 y 173 del CPP, dejando constancia de los aspectos que permitieron concluir que, las declaraciones testificales de Carlos Ernesto Roca Parada, Deisy López Condori, Paula Beatriz Ponce de León, Pablo Andrés Mariaca Peláez, Cristian Rene Molina Machicado, Grecia Guzmán Pardo, Oscar Tarradelles Landivar y Alejandro Canido Abudinen, fueron consideradas coherentes, incoherentes, consistentes o inconsistentes, veraces o falsas, expresándose las razones motivadas por las cuales las pruebas de cargo generan convicción sobre la responsabilidad penal del imputado; por ende, la Sentencia cumple con las exigencias de los arts. 124 y 360 del CPP, pues, las pruebas fueron insertadas y judicializadas por su lectura al juicio oral conforme los arts. 333 y 355 del CPP al igual que la prueba testifical de cargo y la pericial grafológica; teniéndose que, no se da el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 núm. 5) del CPP.
