II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 18/2022 de 16 de mayo (fs. 43 a 51), el Tribunal de Sentencia N° 2 de del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Isaac Lucana Choque, autor de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del CP, imponiendo la pena de 15 años de presidio; al haberse acreditado los siguientes hechos:
El 23 de noviembre de 2020 al promediar las 15:00 pm el acusado llevó a la víctima a su habitación con el pretexto que la misma era nueva y que quería mostrársela, y una vez en la habitación procedió a introducir su miembro viril, causando una laceración en la horquilla vulva posterior, hecho acreditado por el certificado médico forense y la declaración de la víctima en una entrevista psicológica, respaldada por la entrevista policial informativa.
II.2. De la apelación restringida.
El imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 187 a 197 vta.) contra la Sentencia pronunciada, manifestando los siguientes aspectos, vinculados al motivo de casación:
A título de “Defectuosa e insuficiente fundamentación jurídica de la Sentencia cuestionada” reclamó que las pruebas MP-D-1, MP-D-2, y MP-D-3, son intrascendentales para la verificación del hecho material y que el análisis referente a la prueba MP-D-5 es forzado y carente de corroboración por una pericia psicológica o refrendada con la declaración del médico forense. Sostiene que existe contradicción entre las pruebas MP-D-6 y MP-D-11 en relación a la fecha del hecho. Critica que el tribunal de juicio haya determinado que la prueba MP-D-12, no es esencial, pues según el apelante este entendimiento es errado, pues el documento conciliatorio demuestra que la víctima afirmó que no existe el hecho y que fue consensuado.
A título de “apreciación y valoración conjunta de la prueba esencial producida” aludió que, la Sentencia determinó la existencia del hecho y su participación en base a la declaración de la presunta víctima, y fue éste el único medio probatorio para condenarlo, pues no existiría una pericia científica o genética para confirmar la declaración de la víctima, sin tomar en cuenta la prueba MP-D-12, pues no se le otorgó ningún valor probatorio, y que no existe ningún medio probatorio que lo haya identificado como autor del ilícito endilgado.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 82/2022 de 28 de septiembre, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, se declaró improcedente la apelación restringida interpuesta, en base a los siguientes fundamentos vinculados al motivo de casación.
“…Independientemente que, en el escrito de apelación, no se tienen precisados él o las causales que habiliten el recurso de apelación restringida, la razón fundada de la presente resolución se entiende que, la denuncia, la querella y la intervención policial preventiva conforme al art. 57 de la Ley N° 348, se constituyen en calidad de prueba en contra del hoy acusado Isaac Lucana Choque, quien incluso debió cuestionar en el marco de la dinámica producción de pruebas respecto a los extremos de la denuncia y la intervención policial preventiva, lo que no aconteció en el caso analizado, conforme se tiene de antecedentes. Sin embargo de aquello, en el caso de autos, se demostró suficientemente que, en fecha 23 de noviembre de 2020, a horas 15:00 p.m., aproximadamente, cuando la víctima se encontraba en el domicilio del acusado Isaac Lucana Choque, ubicado frente a la iglesia del Municipio el Choro, del Departamento de Oruro, y en circunstancias de estar elaborando el pan, el hoy acusado tío de la víctima con engaños le lleva a su cuarto (habitación) refiriendo que ya había terminado de construir, en el momento cuando ingresa a la habitación, el acusado la empuja a la cama y la forcejea, le agarra del cuello y le arroja a la cama donde es agredida sexualmente la víctima, conforme se comprobó con el certificado médico legal y de la declaración de la víctima. Sin embargo, el acusado reclama sobre las fechas de la agresión sexual. Al respecto, conforme a la declaración del acusado en juicio oral, a fs. 21 vta., a 23 de obrados, cuando le pregunta al acusado en juicio oral, sobre la fecha del hecho delictuoso o sea sobre el día 23 de noviembre de 2020, el hoy acusado Isaac Lucana Choque, responde señalando que, ´ella siempre me ha llevado´ (...) ´vamos a tu cuarto´ (...) ´si ella se ha ofrecido´ (...) ´me agarró y me quiso hacer caer a la cama´ (...) ´ha entrado al dormitorio directamente ella me ha empujado, nunca habido forcejeo´ (...) ´ese mismo día, era las una o dos de la tarde, por eso más tarde a las cuatro yo he ido...etc.´ Con estas afirmaciones que realiza el hoy acusado, no hay duda alguna que, el hecho delictuoso se suscitó en el día 23 de noviembre de 2020, en horas de la tarde, por lo tanto, los reclamos realizados por el hoy apelante ya no adquieren relevancia jurídica en el caso analizado, en razón que, el propio acusado admite el hecho delictuoso en la referida fecha, por lo que, el acusado, no puede sostener irracionalmente que desconocía la fecha del hecho delictuoso, entre otras afirmaciones. Es más, solamente para corroborar el hecho y la participación en el hecho punible, el hoy acusado durante el juicio oral reconoció la comisión del este delito, donde se observan todos los principios de presunción de inocencia, mediación, publicidad, contradicción entre otras que exige las garantías mínimas judiciales, de manera que, la declaración efectuada en juicio oral adquiere valor probatorio en la medida que esclarece los hechos juzgados, esto por expresa determinación del art. 8 Numeral 3 del Pacto de ´San José´ de Costa Rica, señala que, ´la confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza´, al respecto, en el caso analizado se le explicó todos los derechos y garantías al acusado, de tal manera que, dicha declaración donde reconoce la comisión de este delito adquiere validez legal, es decir, coadyuvó con el esclarecimiento del hecho punible, por lo que, los reclamos efectuados ya no adquieren trascendencia legal.
…Con relación a que las relaciones carnales serian consentidas o que habría un documento de aclaración y conciliación entre partes. Al respecto, la declaración de la víctima es absolutamente lapidario en contra del hoy acusado, y es corroborada con la declaración del hoy acusado, más el certificado médico legal y los otros elementos de prueba y la prueba científica (MP-D13), de manera que, la sentencia condenatoria emitida es absolutamente correcta. A tal efecto, la referida víctima es quien le incrimina señalando que, ´me agarro mis piernas y me hizo caer de cara y me jalo de mi cabello, después se subió en mi encima y me agarro de mis pechos, yo no tenía fuerza para levantarme´ (...) yo quería gritar y con mi aguayo me tapado mi boca, yo por defenderme le he mordido su dedo de su mano, y me dijo porque me has mordido y me metió uno de sus dedos a mi parte (vagina), yo estaba llorando...etc. Estas afirmaciones son los que demuestran la concurrencia de la violencia ejercitada en las relaciones sexuales, por lo tanto, no es sostenible que concurran las relaciones sexuales consentidas, en la forma que reclama la parte apelante, más allá de que en el caso de autos, la víctima detalló los acontecimientos ocurridos, como se tiene razonado en la sentencia apelada, por lo tanto, a los efectos de la subsunción, el núcleo del tipo ´es la acción de tener acceso carnal con persona de uno u otro sexo, la característica esencial es la penetración; empero, no es necesario la eyaculación, ni que la penetración sea completa´. (Ver Pág. 263 obra ´Código Penal Boliviano´ del Prof. Benjamín Miguel Harb). Es más, el bien jurídico protegido infringido es la libertad sexual, por cuanto cada persona tiene el libre derecho a elegir el objeto de su actividad sexual, porque con ésta clase de casos se ve coartada la libertad sexual, destrozándose inclusive la decencia sexual, pues se debe tender a proteger la vida, la integridad física y psicológica de todo ser humano, lo que no observó el agente de la comisión de este delito más allá de que la víctima resulta siendo agredida sexualmente con violencia física e incluso el acusado logra introducir los dedos en la vagina y luego agrede sexualmente en la forma que relata la víctima, aspecto que también se advierte en el certificado médico legal.
Por otro lado, con relación al documento de aclaración o conciliatorio suscrito entre partes, al respecto, este tribunal de apelación, bajo el juicio predecible, ha venido razonando en sentido, que en esta clase de delitos de agresión sexual, no es posible realizar ningún documento conciliatorio, esto por expresa determinación de la ley que prohíbe realizar esta clase de documentos, conforme al art. 46 de la Ley N° 348, e incluso bajo responsabilidad, por tratarse de esta clase de delitos que van contra la libertad sexual; en suma, no se puede conciliar sobre los delitos de violación o agresión sexual, por lo tanto, dicho documento en cuestión, no adquiere ningún valor probatorio a los fines del procesamiento penal de esta naturaleza, de manera que, el tribunal de la causa, no podía haber otorgado el valor probatorio, conforme se tiene en la sentencia apelada.
…Con relación a las pruebas MP-DI (informe policial), MP-D2 (acta de denuncia), MP-D3 (informe de intervención policial). Conforme al art. 57 de la Ley N O 348, se constituyen en prueba en contra del imputado, por expresa determinación de la ley, de manera que adquieren su trascendencia legal. En el mismo sentido la entrevista en esta clase de delito, es prueba que debe ser valorada en la forma que se tiene en la sentencia apelada y el certificado médico legal adquiere el valor probatorio correspondiente, no se puede señalar que es forzada o carente de valor probatorio, en lo demás, se entiende que las apreciaciones jurídicas del apelante con consideraciones legales, es decir, nada concretas que cambien la situación jurídica del acusado, más allá que, el acusado sea persona de la tercera edad del grupo vulnerable y por esa condición se hubiese fijado incluso la pena mínima. En el mismo sentido respecto a la prueba MP-D11, conforme a la concepción jurídica de la Ley N° 340, ya no es posible considerar solamente como un indicio, sino que se constituye en prueba cuando es judicializada, al respecto, en este caso en concreto, la referida prueba no fue observada durante el juicio sobre este elemento de prueba; es más, la jurisprudencia internacional prohíbe a que la víctima declare nuevamente, conforme se hará notar más adelante, en lo demás, el mencionado escrito de apelación no tiene sustento legal.
…A mayor abundamiento legal, sobre el caso analizado, consideramos que, no hay necesidad de anular la sentencia y reenviar el presente caso penal a otro tribunal, en razón que, la prueba aportada por la parte acusadora es suficiente, que establece la culpabilidad del hoy apelante, de manera que, en el nuevo juicio oral las resultas serán lo mismo, por lo que, no es necesario percutar el aparato persecutor del Estado, sin que adquiera relevancia en el nuevo juicio oral, motivo por el cual, debe concluir en la forma que se emitió la sentencia impugnada y finalmente, consideramos haber respondido al contexto del escrito de apelación e incluido la fundamentación complementaria, y se aclara que en los demás aspectos no invocados en el recurso de apelación, no es posible pronunciarnos en apelación, por lo tanto, quedarán incólumes en el marco de los datos del proceso, en razón que, el tribunal de apelación solamente abre competencia en observancia de los agravios.”
