AS/0177/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0177/2023-RA

Fecha: 01-Mar-2023

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 46/2023 de 03 de enero, cursante de fs. 220 a 223, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de reivindicación, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la papeleta de notificación visible a fs. 224, se observa que los recurrentes fueron notificados el 04 de enero de 2023 y presentaron su recurso de casación el 17 del mismo mes y año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 225; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que los recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 46/2023 de 03 de enero, cursante de fs. 220 a 223, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, estos gozan de plena legitimación procesal para interponer su respectivo recurso de casación, dado que oportunamente interpusieron recurso de apelación dando lugar a la emisión de un Auto de Vista confirmatorio, de lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Francisco Germán Hilari Limachi y Mauricia Guarayo Quispe se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusaron:

a) Error de hecho y derecho en la valoración de las pruebas, referidos a la Escritura Pública N° 861/2013, respecto a la compraventa de un lote de terreno a favor de Arturo Quispe Pucho, así también la Escritura Pública N° 1482/1998 a nombre de Mario Cordero Foronda como vendedor al demandante Arturo Quispe Pucho.

b) El Auto de Vista no resolvió los agravios expresados en la apelación, violando el debido proceso y acceso a la justicia, así también a la seguridad jurídica, ya que en el Juzgado Publico Civil y Comercial 5° de la ciudad de El Alto se inició con anterioridad un proceso ordinario de usucapión el mismo que cuenta con Sentencia declara probada a favor de todos los miembros de la Asociación de Sahumerios y Espiritistas Sagrado Corazón de Jesús por lo tanto operada la usucapión decenal a favor de los recurrentes sobre el Kiosko N° 9 objeto de litis.

c) Incumplimiento del art. 17.I de la Ley N° 025, ya que el Tribunal de alzada tenía la obligación de revisar si se han cumplido los actos procesales conforme la Ley N° 439 y en su art. 5, puesto que no se valoró la prueba con referencia a las excepciones de incompetencia y litispendencia.

d) Los recurrentes carecen de legitimidad pasiva, ya que no son detentadores, sino que están en posesión del inmueble, puesto que en la inspección judicial se verificó que se encuentran en pacífica posesión con los requisitos del corpus y animus, razón por la que se les tuteló la demanda de usucapión conforme al Auto Supremo N° 616 de 06 de septiembre de 1994.

Fundamentos por los cuales solicitaron la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.