CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 120/2022 de 26 de agosto, saliente de fs. 630 a 637 vta., se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de acción reinvindicatoria, desocupación, entrega de inmueble más pago de daños y perjuicios, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la papeleta de notificación a fs. 638, se observa que la recurrente fue notificada el 25 de noviembre de 2022 y presentó su recurso de casación el 03 de enero del 2023, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 646; (se toma en cuenta la vacación judicial desde el 06 al 30 de diciembre de 2022) por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 120/2022 de 26 de agosto, saliente de fs. 630 a 637 vta., esta goza de plena legitimación procesal para interponer su respectivo recurso de casación, dado que la apelación de la parte demandada que afecto sus intereses, dio lugar a la emisión de un Auto de Vista revocatorio, de lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Sarah Meza de Orellana, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusaron:
a) Que el Tribunal de alzada aplicó erróneamente los arts. 115, 119.II, 120 y 180. I de la Constitución Política del Estado.
b) Incongruencia por parte del Auto de Vista, toda vez que se tiene suficientemente demostrado que cumplió con los tres requisitos esenciales, para la acción de reivindicación, empero, el decisorio impugnado contrario a derecho, hacen abstracción total del art. 1453 del Código Civil.
c) Aplicación indebida del art. 271. I del Código Procesal Civil, toda vez que al realizar la valoración de la prueba se incurrió en groseros errores de hecho.
Fundamentos por los cuales solicitaron la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista impugnado y se mantenga firme la Sentencia de 01 de octubre de 2021.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
