CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 428/2022 de 24 de noviembre, saliente de fs. 706 a 709, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación obrante a fs. 710, se observa que la recurrente fue notificada el 25 de noviembre de 2022 y con el Auto complementario que corre a fs. 71, el 01 de diciembre de 2022, y presentó su recurso de casación el 10 de enero del 2023, tal cual se observa del timbre electrónico visible a fs. 714; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles, considerando que la vacación judicial comprendió entre el 06 al 30 de noviembre de 2022 .
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la recurrente al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 428/2022 de 24 de noviembre, cursante de fs. 706 a 709, esta goza de plena legitimación procesal para interponer su respectivo recurso de casación, dado que el Auto de Vista es confirmatorio y afecta a sus intereses; de lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Carmela Condori Quispe, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
a) Violación del art. 138 del Código Civil, toda vez que los actores Félix Chura Huayta y Ceferina Blanca Aruquipa de Chura, tomando en cuenta que son esposos, plantearon la demanda de usucapión decenal o extraordinaria sobre lotes de terrenos en ubicaciones distintas, no demostrando así, que hayan tenido la posesión continua de 10 años, en los lotes de terrenos que pretenden usucapir.
b) Errónea aplicación del art. 1286 del Código Civil, ya que existe una sesgada valoración de la prueba, toda vez que no se consideró en su totalidad las confesiones provocadas, tomando solamente en consideración una parte de esas declaraciones para favorecer a los actores en detrimento de los derechos de la recurrente.
Fundamentos por los cuales solicitó casar el Auto de Vista impugnado.
Por las consideraciones expuestas se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
